CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación No. 44933
Acta No. 05
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E.S.P. –EPSA E.S.P.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALBA MARINA RESTREPO DE RESTREPO.
ANTECEDENTES
La demandante pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión otorgada por la empresa a Ovidio de Jesús Restrepo Correa y la reconocida por el ISS “desde el momento del deceso de su esposo, según certificado de defunción aportado”, debidamente indexada y las costas procesales.
Refirió que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. absorbió a CHIDRAL S.A. E.S.P., al servicio de la cual estuvo su “esposo o compañero permanente” y que por ello se le otorgó “pensión de jubilación transitoria”; que según la Resolución de reconocimiento, dicha prestación “cesaba en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez correspondiente, quedando a cargo de la empresa aquí demandada solo el pago del mayor valor” y que tras fallecer su cónyuge cesó el pago correspondiente y ha intentado “forzar su consentimiento para lograr de ella su renuncia a dicho mayor valor, lo cual es ilegal” (folios 2 a 8).
EPSA S.A., al contestar, admitió haber otorgado pensión “no legal” a Restrepo Correa, en su calidad de trabajador oficial, la cual no tuvo vocación de ser sustituida; que el riesgo lo subrogó el ISS; se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, buena fe y la innominada (folios. 44 a 48).
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó a la empresa demandada al pago del mayor valor entre la pensión reconocida y la del ISS, que fijó en $592.758 desde el 1 de diciembre de 2008, los reajustes legales, y $10.914.073 como retroactivo del periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2006 y el 28 de noviembre de 2008.
En providencia de 18 de diciembre de 2008, el despacho corrigió la sentencia, en cuanto, clarificó que el valor de las diferencias pensionales, a partir del 19 de noviembre de 2006, ascendía a $15.716.460.
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 22 de octubre de 2009, confirmó la determinación del a quo y no fijó costas.
Puntualizó que las pensiones voluntarias de jubilación configuran un derecho y como tal son transmisibles, lo que apoyó en una transcripción de un salvamento de voto a una decisión de esta Sala, del año 1997 que no identificó, y luego acudió a la cita de la sentencia de 26 de enero de 2005, sin indicar su radicado.
Precisó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartible con la de vejez, pero aseveró que esta última no se alcanzó a configurar, pero sí la de sobrevivientes que a la postre reconoció el ISS; se remitió a un aparte de una determinación de esta Sala, radicado 6874 de 10 de noviembre de 1994, y luego a la sentencia de exequibilidad C-617 de 2001, para significar que “en ningún caso la obligación empresarial de continuar pagando el mayor valor existente entre la pensión voluntaria y la de vejez, se puede concebir como desaparecida y por lo tanto liberada la empresa con la pensión de sobrevivientes, nada hay en el acuerdo que restrinja ese beneficio adquirido por la misma calidad de pensión voluntaria, ni se puede presumir tal suceso del hecho de la compartibilidad” disertación que acompañó con la transcripción de la decisión de esta Corte 4441 de 11 de diciembre de 1991.
En punto a la convivencia de la actora el pensionado indicó que “tal suceso no fue objeto de reparo en la contestación de la demanda, con todo ese hecho surge como evidente de la Resolución del ISS (folio 78) cuando le reconoce la de sobrevivientes precisamente por ser conviviente del causante, lo que incluso puede colegirse al contestarse la demanda por la empresa, particularmente cuando hace referencia a la concesión de esa pensión a la reclamante sin objeción alguna (hecho tercero)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se “case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra por la señora Alba Marina Restrepo de Restrepo”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que no fue replicado, según constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte.
CARGO ÚNICO
Endilgó a la sentencia haber infringido, por la vía indirecta, “en el concepto de aplicación indebida los artículos 10, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente la Resolución N° 020692 de 2007 expedida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle (folios 78 y 79), el acta de conciliación levantada el 16 de octubre de 1997 en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (folios 7 y 8), el documento de reconocimiento de sustitución pensional suscrito el 5 de febrero de 2007 por el Gerente de Organización y Recursos Humanos de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (folios 10 y 11) y la demanda y su contestación, en cuanto a las confesiones que contiene visible a folios 2 a 8 y 44 a 49 respectivamente”.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem refirió:
“1. Dar por demostrado sin estarlo, que al dar respuesta EPSA al hecho tercero de la demanda que dio origen al proceso, aceptó que la señora Alba Marina Restrepo tenía la calidad de conviviente con el pensionado señor Ovidio de Jesús Restrepo Correa.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alba Marina Restrepo acreditó en el proceso la condición de conviviente con el pensionado Ovidio de Jesús Restrepo Correa.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de reconocer el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Marina Restrepo, la sociedad demandada estaba igualmente obligada a reconocer tal condición respecto de la pensión de jubilación anticipada que fuera acordada mediante acta de conciliación levantada el 16 de octubre de 1997 en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca”.
A partir de un fragmento de la decisión del juzgador de segundo grado, reprochó la conclusión según la cual la condición de la reclamante no fue cuestionada; copió el hecho tercero de la demanda y lo que la entidad contestó, y luego afirmó que de allí no podía derivarse la anhelada confesión.
Expresó que la Resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS no podía servir para derivar la calidad de la actora, y que se olvidó que la jubilación otorgada a Restrepo Correa tuvo carácter transitorio “tanto ello es así que con posterioridad al fallecimiento del señor Restrepo Correa, en el documento en el que se le reconocía a la señora Alba Marina Restrepo de Restrepo la sustitución, se otorgaba con el fin exclusivo de cubrir transitoriamente la pensión de sobreviviente que debió reconocerle el ISS y hasta el momento en que se efectúe dicho reconocimiento”.
Por último trajo un aparte del documento que milita a folio 12 y recalcó que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados.
SE CONSIDERA
El Tribunal, concluyó que la empresa demandada no controvirtió la condición “de conviviente o no de la reclamante”, pues nada se dijo al contestar la demanda y, en todo caso halló que la Resolución del ISS, la reconocía como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que EPSA aceptó tal calidad al responder la demanda.
El hecho tercero de la demanda, que se refiere es el siguiente:
“Afirmo que por haber laborado durante muchos años al servicio de la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., después Chidral S.A. E.S.P. posteriormente absorbida por la aquí demandada el esposo o compañero permanente de la demandante arriba citado recibió el beneficio de una pensión de jubilación transitoria, inicialmente a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., absorbida hoy por la denominada Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Epsa E.S.P., pensión que posteriormente pasaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales”
Y la contestación que de aquel hizo la empresa fue:
“Es cierto que el señor OVIDIO DE JESÚS RESTREPO CORREA <…recibió el beneficio de una pensión de jubilación transitoria …> la cual efectivamente sería subrogada por el Seguro Social, como lo confiesa el actor. Al momento de su fallecimiento, aún no se estaba compartiendo la pensión con el ISS, pues la de vejez aún no ha sido reconocida, por no tener la edad.
“El señor RESTREPO CORREA fue beneficiario de una pensión anticipada de naturaleza NO legal, que no tiene norma alguna que disponga sea sustituida, más aun cuando existe la evidencia del reconocimiento de pensión de sobreviviente con base en los aportes por esta compañía efectuados por parte del ISS.
“El señor RESTREPO CORREA durante todo el tiempo estuvo afiliado al ISS y con base a dichas cotizaciones, dicha pensión efectivamente es subrogada por el Seguro Social, como lo confiesa el actor al momento en que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la hoy demandante, en forma retroactiva”.
Precisamente el juzgador consideró que la empresa nada hizo para controvertir la convivencia que afirmó la actora con el trabajador y ello es lo que se evidencia del texto transcrito, lo que contrastó con el contenido de la Resolución 020692 de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que aparece inequívoco:
“que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto un total de 1607 semanas, de las cuales 147 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, y que cotizó 1607 semanas entre el 23 de marzo de 1971 fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 19 de noviembre de 2006, fecha de la muerte, con lo que supera el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, concluyendo que el causante dejó acreditados los requisitos para en el caso de existir beneficiarios, estos accedan a la pensión de sobrevivientes.
“(…)
“Que revisados los documentos obrantes en el expediente se establece que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios razón por la cual se procederá a reconocer la prestación de sobrevivientes, la cual se liquidará con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicará el monto pensional previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993”
Argumentos que exhibió el ISS para otorgarle la pensión a la aquí demandante, sin que aparezca evidente el yerro que se le imputa a la determinación acusada, en el plano puramente fáctico; y, si lo que se pretendía cuestionar era la oponibilidad o no de dicho documento, debió atacarse por la senda jurídica.
Por demás, de las probanzas que el censor indicó como desestimadas, entre ellas el documento que milita a folio 12, no puede extraerse convencimiento distinto al que arribó el juez plural, pues allí consta que el representante legal de la Empresa demandada y ALBA MARINA RESTREPO DE RESTREPO en calidad de “esposa del señor Ovidio de Jesús Restrepo Correa” acordaron “una de las pensiones voluntarias previstas en la Ley con el exclusivo fin de cubrir transitoriamente la pensión de sobrevivientes que debió reconocerle el ISS y hasta el momento en que efectúe dicho reconocimiento y que tiene las siguientes características: A título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del día 1º de noviembre de 2006 una pensión que será temporal hasta la fecha en que me sea reconocida la pensión de sobrevivientes de parte del ISS caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales entregará a la Empresa el valor retroactivo a que haya lugar o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la suma mensual de $1.466.825,oo año 2006 y $1.532.539,oo año 2007 y se reconoce a partir del 1º de noviembre de 2006, si el valor de la retroactividad que cubra el ISS es mayor a lo pagado por la empresa, esta diferencia le será abonada a la beneficiaria” (énfasis fuera de texto).
Es decir que, tal como lo dedujo el juzgador, la empresa demandada nunca controvirtió el carácter de beneficiaria de la demandante, al punto que por ello suscribió el documento transcrito.
Lo relacionado con la transmisibilidad del derecho a la sustitución pensional transitoria, no es asunto que deba ser dilucidado a través de la vía de los hechos, por tratarse de un aspecto meramente jurídico, y es por ello que la Sala queda relevada de incursionar en ese tema.
Por lo anterior el cargo no prospera.
Sin costas en casación dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ALBA MARINA RESTREPO DE RESTREPO le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. –EPSA S.A..
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTÍFIQUESE PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE