SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia por requerir análisis normativo de fondo / CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. / COOPERATIVAS - Actividad comercial

 

De otra parte, es menester consultar el contenido y alcance de los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995, 2º de la Ley 232 del mismo año, 515 del C. de Co., 2º y 4º de la Ley 9ª de 1989 / y el Decreto 1210 de 1997, que se citan como fundamento del acto administrativo de 24 de diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en orden a desentrañar las causas por las cuales se ordenó el cierre de la cooperativa demandante, y que no fueron invocados en la demanda como transgredidos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6117

 

Actor: COOPERATIVA CASA NACIONAL DEL PROFESOR

 

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora, contra el proveído de 11 de noviembre de 1999, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.

 

   I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. La COOPERATIVA CASA NACIONAL DEL PROFESOR, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el acto administrativo expedido por la Alcaldía Local de Teusaquillo, que ordenó el cierre definitivo de dicha Cooperativa; y el acto administrativo emanado del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, que lo confirmó.

 

I.2-. En el mismo escrito de la demanda, la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

 

Que los actos acusados transgredieron los artículos 133 y 134 del C. de P.C., porque no se siguió el procedimiento allí previsto en la reconstrucción que, de una parte proceso, se ordenó.

 

Que en los actos acusados se afirma que los servicios de cooperativa son una actividad comercial "clase II A" de mayor impacto, siendo que, conforme al artículo 16 del Decreto 325 de 1992, es de menor impacto; además de que, según el certificado de la cámara de comercio, la cooperativa es una entidad sin ánimo de lucro, a pesar de lo cual, en aquéllos se afirma que su actividad es comercial, transgrediéndose así el artículo  52 del Decreto

 

736 de 1993, que reprodujo el artículo 1º del Decreto 676 de 1998.

 

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo denegó la suspensión provisional solicitada, en esencia, porque, a su juicio, en principio, los artículos 133 y 134 del C. de P.C., relativos a la reconstrucción de expedientes, no son aplicables en el curso de la etapa gubernativa, la cual está regida por la primera parte del C.C.A.

 

De otro lado, estima el a quo, que a simple vista no se vislumbra la transgresión de los artículos 16 y 52 de los Decretos 325 de 1992 y 736 de 1993, respectivamente, ya que se requiere un estudio de fondo que permita establecer sus alcances respecto del uso del suelo en el sector donde funcionaba la actora; además de que deben consultarse los antecedentes administrativos para precisar los motivos que llevaron a la Administración a considerar que su actividad era comercial.

 

 

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La apoderada de la actora reitera los cargos expresados en el acápite correspondiente a la medida cautelar solicitada.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Ciertamente, como lo advirtió el a quo, en primer lugar, en el evento sub lite deben examinarse los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales aún no obran en el expediente, para poder determinar qué trámite se le dio a la reconstrucción del proceso y si de ellos se infiere la razón que condujo a la Administración a calificar la actividad de la actora como comercial.

 

De otra parte, es menester consultar el contenido y alcance de los artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995, 2º de la Ley 232 del mismo año, 515 del C. de Co., 2º y 4º de la Ley 9ª de 1989 ; y el Decreto 1210 de 1997, que se citan como fundamento del acto administrativo de 24 de diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, en orden a desentrañar las causas por las cuales se ordenó el cierre de la cooperativa demandante, y que no fueron invocados en la demanda como transgredidos.

 

Como lo anterior conlleva un análisis de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia y no de esta etapa inicial del proceso, debe confirmarse el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E

 

 

CONFIRMASE el proveído recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo del dos mil (2000).

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA  GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

       Presidente

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015