CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece

 

 

Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02015-01

 

Se decide el recurso de reposición que formuló la parte actora contra la providencia proferida el diecisiete de septiembre de dos mil trece, mediante la cual se inadmitió la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La sociedad Inversiones Navarro Toro & Cia. S en C. interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Fomento Industrial -IFI- contra la recurrente. [Folio 49]

 

  1. En proveído de 17 de septiembre de 2013, se inadmitió la demanda para que, en el término legal, se subsanaran las falencias advertidas. [Folio 82]

 

  1. El demandante interpuso reposición contra el anterior proveído con fundamento en que dicha determinación no obedece a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 382 procedimental, los cuales, en su sentir, cumplió, y cuestionó la exigencia de aducir copias auténticas. [Folio 84]

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, contra los autos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.

 

  1. Aunque es cierto que por mandato del artículo 383 ejusdem, el libelo con el que se interpone el recurso de revisión se declarará inadmisible cuando no reúna los requisitos formales del artículo precedente, así como cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en su trámite, también lo es que las normas generales del Libro Segundo del estatuto adjetivo resultan aplicables a los diferentes procesos y a los recursos extraordinarios como el que se formuló; por ende, la normatividad reclama el estudio y verificación de los requerimientos formales que debe cumplir toda demanda, es decir, los relacionados en los artículos 75, 76 y 77 de dicha obra legislativa.

 

El último de los preceptos señalados reclama como anexo del libelo, aportar el poder para iniciar el proceso cuando se obra a través de mandatario judicial, pieza documental que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 252 ídem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 procesal, debe presentarse en original, y “en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. Empero, con la demanda solo se arrimó copia simple del poder esgrimido para actuar.

 

De otra parte, el ordinal 2° del mencionado artículo 77 reclama, además, que se acompañe la prueba de la representación legal del demandante y del demandado, la que, al igual que los poderes, debe aportarse en original, o en su defecto, según lo dispuesto en el artículo 254 instrumental, en copia que reúna los requisitos que allí se indican; sin embargo, los certificados de existencia y representación legal adosados con la demanda también se presentaron en reproducción simple.

 

A partir del análisis integral de las normas citadas, se colige que la exigencia contenida en el primer numeral del auto recurrido no es caprichosa ni ilegal, por lo que no hay lugar a variar lo decidido, en tanto que la Sala se encuentra facultada para inadmitir el libelo al no reunir esos específicos requisitos formales.

 

  1. En lo atinente al segundo mandato que se impuso acatar en el proveído inadmisorio, ninguna disconformidad con lo reclamado por el legislador puede entreverse, pues según lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 382 de la codificación procesal, es forzoso para el recurrente señalar respecto de la sentencia que reclama revisar, las fechas en que se dictó y aquella en que quedó ejecutoriada.

 

A ese respecto, es evidente que el demandante no cumplió dicha formalidad, pues no hizo mención del día en que adquirió firmeza el pronunciamiento impugnado, pues únicamente sostuvo que el 26 de septiembre de 2011 fue emitido aquel, y que el edicto con el que se notificó a las partes fue publicado el 4 de octubre de 2011, circunstancia que justificaba la inadmisión del escrito, a fin de que el recurrente suministrara ese específico dato, tal como lo exige la ley.

 

Finalmente, la causal segunda de revisión, invocada por el censor se sustenta en que se hayan “declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”. No obstante, si la providencia del juzgador penal no se ha proferido aún, el último inciso del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión procesal hasta por dos años si aquél juicio no hubiere concluido.

 

Es por ello que, en aras de obtener los elementos de convicción necesarios para adoptar las decisiones que se estimen pertinentes, se solicitó en los ordinales 3° y 4° del auto inadmisorio adjuntar la prueba de la declaratoria de falsedad por parte de la justicia penal del documento que, según se indica en el recurso extraordinario, influyó en la decisión materia de revisión, o que se indicara la etapa en que se encuentra el proceso adelantado en relación con la presunta falsedad del documento privado de 6 de junio de 2011.

 

  1. Como consecuencia de lo expuesto emerge que el auto objeto de ataque se encuentra ajustado a derecho, y por lo mismo no hay lugar a revocarlo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

NO REPONER la providencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil trece en el presente trámite.

 

Notifíquese,

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015