CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece
Ref. Exp.: 54001-31-10-001-2010-00659-01
Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada.
- ANTECEDENTES
- Dentro del proceso ordinario de la referencia, el 22 de agosto de 2011, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró al demandado indigno para suceder a su hijo Eimer Osmel Tamara Sánchez y en consecuencia, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se abstuviera de pagarle cualquier prestación a que tuviera derecho por ser su progenitor. [Folio 109, c. 1]
- Apelada la anterior decisión por el demandado, el Tribunal, en fallo de 14 de marzo de 2012, confirmó la providencia censurada. [Folio 36, c. 2]
- El apelante recurrió en vía de casación, recurso que luego de concederse, fue admitido en auto de 23 de noviembre de 2012. [Folio 14, c. 3]
- Mediante proveído de 26 de julio de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Corte, en atención a que ésta no pudo adquirir competencia funcional en el asunto, debido a que la casación se hallaba desierta en virtud de que el recurrente no suministró lo necesario para la expedición de copias a efectos de hacer cumplir el fallo del a quo, ni ofreció caución. [Folio 35, c. 3]
- Contra esa determinación, el convocado al litigio formuló súplica, la que se resolvió el 30 de agosto de 2013, a través de providencia en la que se impartió confirmación a la cuestionada. [Folio 52, c. 3]
- El expediente ingresó al despacho en cumplimiento de la orden contenida en la parte final del auto de 26 de julio de 2013. [Folio 53, c. 3]
- CONSIDERACIONES
- En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.”
Dicha disposición a su inciso cuarto señala: “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.”
- Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del Tribunal es confirmatoria de aquella que, en primera instancia, además de declarar la indignidad del demandado para suceder a su hijo, dispuso oficiar a la Policía Nacional con el fin de que se abstuviera de pagarle cualquier prestación a que tuviera derecho en su condición de progenitor del fallecido.
- Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las dúplicas indispensables para tal fin.
Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de que el pronunciamiento que dirime la litis goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, el cual, como quedó explicado, no impide que se obedezca y cumpla dicha providencia, salvo que se otorgue caución en la forma y términos consagrados en el inciso quinto del artículo 371 de la normativa procesal.
De ahí que es posible requerir de inmediato la efectividad de las órdenes dictadas por el juzgador, siendo esa la razón que determina que el suministro de las expensas para reproducir las piezas correspondientes, tenga que ser asumido por quien impugna por vía de casación.
Sobre lo anterior, la Corte ha sostenido que “El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
“Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
“En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto” .[1]
Queda claro, entonces, que aun cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en la litis a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.
- En el asunto sub exámine, como el señor Luis Javier Tamara Calderón no solicitó oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación recurrida, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
[1] Auto de 17 de septiembre de 2008, exp. No. 6800131100052005-00014-01; en el mismo sentido: Providencias de 13 de agosto de 2012, exp. 2006-00128-01 y de 16 de septiembre de 2013, exp. 2009-00071-01, entre otras.