CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Niega suspensión provisional / ESTATUTO URBANISTICO - La afectación de derechos consolidados solo puede resolverse con las pruebas que se aporten

 

En efecto, los cargos aducidos contra los actos demandados, mediante los cuales se ordenó el cierre definitivo de un establecimiento de comercio, conllevan que sea en un estudio de fondo donde se decida si con la expedición de ‚estos se incurrió en violación de las normas citadas como infringidas, ya que no se observa la manifiesta y ostensible violación de tal normatividad, como requisito para acceder a la solicitud de suspensión provisional. El tema de los derechos consolidados, que en su favor alega la parte actora, frente a la expedición del Estatuto Urbanístico, y el relativo a si la densidad del suelo en el sector es mayor en la actividad comercial e industrial y, por ende, supera la realidad de la norma que impone la Administración, permitiendo la actividad de un motel en zona residencial R-4, solo podrá resolverse de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÒN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6146

 

Actor: CONSTRUCTORA INMOBILIARIA LOS ALMENDROS

 

Demandado: GOBIERNO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA

 

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora, respecto del auto que con fecha dieciocho de noviembre del año anterior, profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

 

CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO

 

Mediante el auto recurrido el a quo denegó la solicitud de suspensión provisional al considerar que no existía manifiesta infracción de los artículos 13 de la Constitución Política, 56 del C.C.A. y 470 del Estatuto de Uso del Suelo, con la expedición de las Resoluciones 233 de abril 21 de 1999, expedida por el Alcalde del Distrito de Barranquilla; 041 de noviembre 30 de 1998, expedida por la Jefe de la División Operativa de la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, y  0016-98 de julio 9 de 1998, proferida por  el Jefe de la Unidad Operativa de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Barranquilla, actos con los cuales se ordenó el cierre definitivo de un establecimiento de comercio.

 

Adujo que de los documentos aportados  no se deducía la manifiesta infracción a las normas superiores y que, además, como en los considerandos de la Resolución 0016 de julio 9 de 1998 se lee que el establecimiento de comercio no presentó el certificado sobre Uso del Suelo, necesario para poder funcionar, alegándose que tal certificado había sido solicitado desde el 11 de octubre de 1996, en un estudio de fondo debería absolverse el interrogante sobre la incidencia de tal hecho en la expedición de las Resoluciones que ordenaron el cierre del establecimiento.

 

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló argumentando :

 

1ª. Los documentos público aducidos con la solicitud de suspensión provisional son las copias de los actos demandados, de cuya simple lectura, en la parte de los considerandos, se deduce que no se hace mención a la prueba pericial solicitada con la sustentación de los recursos de reposición y de apelación que fueron resueltos de plano.

 

2ª. Con los recursos planteados en la vía gubernativa se solicitó, a expensas de la actora, la práctica de una prueba pericial para ratificar técnicamente la densidad del suelo y probar la destinación generalizada del sector; la administración guardó silencio frente a dicha prueba.

 

3ª. Con la demanda se adjuntó el Código Urbanístico y de Usos del Suelo, norma de carácter general y jerárquicamente superior a los actos acusados; de tal código se deduce que el artículo 470 obliga al Departamento Administrativo de Planeación a expedir el certificado de Uso del Suelo en un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la solicitud.

 

En el expediente aparece la constancia de fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por la Directora del D.A.P.D., donde menciona que la  solicitud de estudio del suelo fue realizada el 11 de octubre de 1996, y es esa la certificación sobre la que se basó la expedición de los actos demandados.

 

Alega la violación del derecho de petición y la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 31 de marzo de 1999.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala procederá a confirmar el auto apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

 

En efecto, los cargos aducidos contra los actos demandados, mediante los cuales se ordenó el cierre definitivo de un establecimiento de comercio, conllevan  que sea en un estudio de fondo  donde se decida si con la expedición de éstos se incurrió en violación de las normas citadas como infringidas, ya que no se observa la manifiesta y ostensible violación de tal normatividad, como requisito para acceder a la solicitud de suspensión provisional.

 

El tema de los derechos consolidados, que en su favor alega la parte actora, frente a la expedición del Estatuto Urbanístico, y  el relativo a si la densidad del suelo en el sector es mayor  en la actividad comercial e industrial y , por ende, supera la realidad de la norma que impone la Administración, permitiendo la actividad de un motel en zona residencial R-4, sólo podrá resolverse de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso.

 

De otro lado, cuando el artículo 152 del C.C.A. señala  que la infracción manifiesta de normas superiores puede deducirse de los documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional, obviamente está haciendo referencia a documentos diferentes a las copias de los actos acusados, que son anexo necesario de la demanda.

 

Y en cuanto se refiere a la violación del derecho de petición y a la incidencia en la expedición de los actos acusados, igualmente corresponde a un examen de fondo, primeramente, definir si la Administración sólo cuenta con el término de quince días para resolver peticiones sobre Usos del Suelo y, en segundo lugar, si por el hecho de haberse incumplido el término al que alude el artículo 470 del Código Urbanístico y de Usos del Suelo se creó alguna situación en favor de la sociedad accionante.

 

Por lo expuesto , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

 

CONFÌRMASE el auto apelado.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha  diecinueve de  mayo del año 2.000.

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015