CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación No.45598

Acta No. 04

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA CORTÉS CAJAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 15 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez,  con el promedio de lo devengado en los 2 años anteriores a la fecha en que se adquiere tal derecho”, con sus reajustes periódicos, de conformidad con los Acuerdos 029 de 1983 y 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de Ley 100 de 1993 los intereses moratorios, las mesadas adicionales, las prestaciones adicionales, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 4 a 17).

 

Adujo haber sido trabajador dependiente inscrito en el ISS; cotizó para todos los riesgos pues tuvo la calidad de asegurado obligatorio; al contar 60 años de edad y las cotizaciones requeridas, reclamó la pensión; dicha entidad ordenó pagar las mesadas pensionales “causadas” a favor del último empleador para el cual laboró, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; agregó que no autorizó al ISS para girar el valor de dichas mesadas a favor de un tercero; que la pensión reclamada no tiene el carácter de compartida, es decir, no se encuentra sometida a condición resolutoria alguna. Al subsanar la demanda informó que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 17 y 24 a 31).

 

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la calidad de asegurado obligatorio del actor y el pago del retroactivo al empleador, de los demás dijo no constarle, o no ser hechos; planteó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido y prescripción (folios 56 a 59).

Por sentencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 82 a 86).

 

LA SENTENCIA ACUSADA

 

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por determinación del 15 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante.

 

Respecto de la pensión pretendida refirió que ya había sido otorgada por la entidad de seguridad social, mediante Resolución 028409 de 2004, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Indicó que habrá que confirmarse la sentencia del a quo pero con base en las razones aquí expuestas, no sin antes recordarle al recurrente que no es esta la oportunidad procesal para reformar la demanda, por cuanto en la misma solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que en el recurso de apelación acepta que la misma ya fue reconocida pero que no se debe compartir con el ISS y por ende no se le debe pagar al empleador el valor de las mesadas pensionales retroactivas, ya que ambas pensiones son compatibles, motivo por el cual la Sala se releva del estudio de lo pedido en el recurso de alzada, por cuanto dichos puntos no fueron pedidos en la demanda y objeto de debate en el proceso”.

 

         Añadió que no se allegó al plenario “el reporte de semanas expedido por el ISS y la resolución a través de la cual la EEB le concedió la pensión de jubilación al actor, como para poder establecer cuáles fueron los tiempos y cotizaciones que dichas entidades tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones tanto del empleador como del ISS a fin de establecer la compatibilidad de las mismas, según lo manifiesta el actor en el recurso de alzada y las razones que llevaron al ISS a pagar las mesadas pensionales de mayo a septiembre de 2004 a la Empresa de Energía de Bogotá”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pidió la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la dictada por el Juzgado, para en su lugar condenar al pago de la pensión de vejez “en el entendido que se causó el derecho a percibir la misma desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor – del trabajador – en cuanto a las costas se dignara esa alta corporación estimarlas”.

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló cuatro cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Lo presentó así “acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial bajo la característica de la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 36 del Acuerdo 049 ya mencionado, en relación con los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”.

 

Estimó evidente que le asistía al actor derecho a la pensión y que el error del ad quem consistió en argüir que aquella se había satisfecho, con lo que desconoció la manera en la que se dispuso su pago.

 

Insistió en que “no arroja duda alguna esta normativa y las demás enunciadas en el cargo que la pensión solo debe proceder a favor del deudo que la misma ha definido como receptor de la misma, por  lo que, al no tenerlo en cuenta como en efecto no lo hizo el Tribunal Superior, conlleva a que se presente el quebrantamiento normativo aquí nombrado, pues de haber obrado como correspondía hacerlo, llegaba necesariamente a una conclusión distinta de la que llegó y que no puede ser otra que la pensión se debía satisfacer al trabajador asegurado y al no hacerse conforme su pedimento, no puede existir reclamación diferente a pugnar por su pago como asi se hizo a través de la acción procurada”, y para reforzar su argumento reprodujo apartes de la sentencia 31821 de 20 de noviembre de 2007

 

SEGUNDO CARGO

 

Textualmente dijo “Por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 13 y 14 ibídem, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en consonancia con el artículo 36 ibídem, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15 Y 16 DEL DECRETO Ley 1650 de 1977. Todo lo anterior en relación con lo dispuesto en los artículos 5, 25 y 48 de la C.N.”.

Los yerros manifiestos de hecho que le endilgó al Tribunal son:

 

         “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante solicitó y para si, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez (fl. 18 cdno. Ppal.).

 

         “2. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión causada por el actor corresponde a una pensión de vejez la cual debe ser satisfecha a su favor y no a favor de su empleador (fl. 18 cdno. Ppal.).

 

“3. No tener por demostrado cuando lo está, que en estricto derecho la pensión por él pedida no le está siendo en efecto reconocida y pagada y por el contrario, se le pretende reconocer bajo una prerrogativa o condición no dispuesta por el trabajador asegurado demandante (fl. 18 cdno. Ppal.).

 

“4. No tener por demostrado, sin embargo se encuentra ello probado, que el trabajador asegurado demandante no autoriza al ISS para disponer de su pensión (fl. 18 - 50 cdno. Ppal.).

 

“5. No dar por demostrado, cuando lo está, que el ISS dispuso y contrariando no solo la voluntad del actor sino de la Ley misma que lo rige, que la pensión le fuere reconocida bajo la condición dispuesta por su parte (fl. 45 al 50 cdno. Ppal.).

 

         “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión al actor le está siendo reconocida y pagada según su querer, cuando acontece todo lo contrario, en el entendido de que el Seguro Social decide a motu proprio disponer el pago de lo causado por su parte a favor del patrono jubilante, cuando la pensión se causa por el trabajador y por ende es para el trabajador asegurado (fl. 18 cdno. Ppal.).

 

         “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la encartada accede a las pretensiones del actor, cuando éste no solicitó el reconocimiento y pago de su pensión en los términos y presupuestos bajo los cuales lo hizo el Seguro Social (fl. 18 cdno. Ppal.).

 

         “8. Dar por demostrado, cuando acontece todo lo contrario, que la pensión puede y debe ser limitada en su goce y percepción por parte del Seguro Social, cuando este es un mero administrador de los dineros que el trabajador sufraga para el reconocimiento y pago en su favor de una pensión vitalicia como lo fue la por el peticionada (fl. 18 cdno. Ppal.).

        Como pruebas equivocadamente apreciadas reseñó la Resolución 028409 de 27 de septiembre de 2004.

 

Repitió los razonamientos empleados en el cargo anterior y añadió que el juzgador no se detuvo a estudiar el “caudal probatorio” pues de lo contrario (o de haberle hecho) se hubiese percatado de que se exigió el pago de la pensión sin condicionamientos, dado que “solo podía concluirse que es deber u obligación del ISS proceder la pensión pedida, sin entrar a determinar la consecuencia obligada de tal reconocimiento pues no es de su resorte”.  

 

Copió, en extenso, las sentencias de esta Corporación 3546 de 24 de mayo de 1990, 31821 de 20 de noviembre de 2007, así como las decisiones de la Corte Constitucional  C- 107 DE 2002 y T-668 de 2009, para concluir que “la pensión es del y para el trabajador; así mismo le está vedado al ISS determinar la consecuencia misma que implica el reconocimiento de tal prestación, pues ello no es de su resorte por la finalidad misma que está obligada a cumplir, pues habiendo solicitado el trabajador asegurado demandante el reconocimiento y pago de su pensiones frente a él que debe decidirse el derecho procurado y por ende concluir si en efecto le corresponde o no, independientemente de la consecuencia que tal eventualidad acarree frente a un tercero que en tratándose del presente asunto se trata de un empleador jubilante, el cual no puede esperar que en su favor se reconozca una pensión pues ella está instituida única y exclusivamente para el trabajador”.

 

TERCER CARGO

 

Acusó “la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 14 Decreto 1650 de 1977, en relación con el artículo 16 ibídem en consonancia con los artículos 13 y 15 del mismo estatuto; en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo normado en los artículos 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

Expresó que el ad quem se equivocó al indicar que no existió congruencia “entre lo demandado y el fundamento esbozado a través del recurso de apelación propuesto, toda vez que las consecuencias de tal proceder solo obedecen al irregular actuar de la demandada y al error en que incurre el Juez de instancia al estimar y considerar que el retroactivo de la pensión no es la pensión misma, cuando es indiscutible que el mal llamado retroactivo por la demandada, no es otro que la pensión causada y desde cuando el trabajador asegurado – para este caso demandante- adquiere el derecho a la misma. Por suerte que cuando se habla de retroactivo no es otra cosa que la pensión misma reflejada en mesadas pensionales. De tal suerte que, si se ordena su pago a favor de un tercero, necesariamente ha de concluirse que la pensión no está siendo satisfecha y por ende se solicitó su reconocimiento y pago en la forma y en los términos debidos y así indicados en la Ley, radicando precisamente aquí el quebrantamiento normativo enunciado”.

 

Censuró que una parte de la pensión se entregara al empleador jubilante, por lo que estimó insatisfecho el derecho pues aludió a que “no basta que se diga que se reconoce, sino que es requisito esencial y primordial que se le pague efectivamente la misma en su favor y no proceder como así lo hiciere la encartada”

 

Criticó que el Tribunal se apartara del precepto 16 del Decreto 1650 de 1977, así como de los demás que enunció en su acusación y dijo que si ello no hubiese ocurrido “habría llegado a una conclusión diferente a la tomada en la sentencia impugnada, de tal suerte que hubiere tenido en cuenta para los efectos de la pensión reclamada todas y cada una de las semanas cotizadas al régimen por el trabajador demandante, otorgándole al trabajador el derecho reclamado en la demanda introductoria”.

 

Hizo hincapié en que valor no debió otorgársele al “patrono jubilante” aun bajo el entendido de ser compartible, pues ninguna norma así lo permite.

 

Luego de citar un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 2001, culminó con la necesidad de que prevaleciera el derecho sustancial sobre el formal.

 

CUARTO CARGO

 

Acusa “la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.

 

Se apartó de las consideraciones del juzgador de segundo grado, pues a su juicio desconoció el contenido del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reprodujo, y apuntó que allí se prohibe expresamente al ISS ceder, embargar o retener las pensiones o prestaciones que otorgue y que eso fue justamente lo que aconteció en el sub lite.

 

Expuso que “si hubiere tenido en consideración el Tribunal las disposiciones traídas en el cargo, en especial lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, para desatar el recurso de apelación propuesto por la encartada, hubiera llegado a la conclusión de que la pensión deprecada no fue reconocida al actor en la forma que real y legalmente correspondía por parte del ISS demandado, por el hecho de haber el ISS, contrario a derecho, proceder a girar las mesadas pensionales causadas a un tercero no beneficiario de tal prestación como lo es la empresa de energía. Por ello es que la pensión se reclama pues ésta es y debe ser para el trabajador independientemente de la presunta compartibilidad, habida cuenta que ella como tal no faculta y siquiera autoriza al ISS para proceder a disponer a su libre albedrío de los dineros que a favor del actor deben corresponder y por concepto de la pensión vitalicia de vejez, en el entendido de que el como causante de la prestación es el único llamado a recibirla y por consiguiente a percibirla en su integridad”.

 

        Destacó que independientemente de la compartibilidad o no de la prestación, ello no habilitaba a la entidad a desconocer su derecho pensional.

 

LA RÉPLICA

 

Se refirió en conjunto a todos los cargos y dijo que la sentencia descansa sobre 3 pilares: que la pensión reclamada fue concedida por el ISS, que el recurso de apelación introdujo nuevos elementos y que al proceso no se allegó el reporte de semanas cotizadas al ISS, ni la Resolución de la EEB que reconoció la jubilación al actor; que ninguna de las acusaciones rebate los 2 últimos soportes, de manera que no podrían salir avante, y que en todo caso, lo pretendido por el demandante, esto es, la pluricitada pensión de vejez, le fue otorgada.

 

SE CONSIDERA

 

La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los 4 cargos propuestos, pues a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación.

 

En punto a los reproches del replicante, es pertinente indicar que aun cuando la demanda no es clara, de ella puede extraerse que sí se atacan los cimientos de la determinación del juez plural, toda vez que se indicó que el demandante pretendió el pago íntegro de la pensión de vejez, que comprende así mismo las mesadas causadas y que la entidad de seguridad social no podía disponer de ellas, ni menos otorgarlas a un tercero, aun bajo el convencimiento de que se tratara de una prestación compartible; luego es evidente que si rebatió lo que para el organismo judicial fue esencial.

 

Queda fuera de debate entonces que el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución 028409 de 2004, en la que le reconoció al demandante pensión por vejez, con fundamento en 1919 semanas y dispuso el pago retroactivo a la Empresa de Energía de Bogotá.

 

Ahora bien, surge patente que desde el inicio el actor pidió el pago del retroactivo pensional que el ISS le otorgó a la reseñada empresa, solo que el Tribunal, al resolver la alzada, estimó que ese era un punto nuevo, y que no procedía lo que denominó “reforma a la demanda”, pues estimó que en el trámite procesal ello no se había advertido, pero y es allí donde en verdad radicó su error, pues es fácil deducir que tal aspecto fue parte de la súplica inicial de la demanda, sin que pudiera el juzgador predicar la modificación de la causa petendi, cuando por el contrario se mantuvo en lo que, desde el inicio se reclamó.

 

Lo mismo debe argüirse respecto de la compartibilidad pensional, pues si el actor pidió el pago íntegro de la pensión, y desaprobó la actividad del ISS de entregarle el retroactivo a un tercero, ello estaba sometido al escrutinio del Juzgador, independientemente de la manera como lo refirió, y por ende fue punto debatido en el proceso, sin que su estudio implicara la violación del derecho de defensa y contradicción, como lo dijo el ad quem.

 

La acusación es fundada, no obstante no puede casarse la sentencia acusada, pues la Sala, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria.

 

En efecto,  bajo la óptica de lo pretendido en el alcance de la impugnación, se extrae que sus cuestionamientos se erigían así: i) el reproche sobre la conclusión del Juzgado de declarar la compartibilidad de la pensión, por haberse otorgado la inicial, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, además de considerar que el único llamado a percibir la pensión es el beneficiario y ii) la imposibilidad de que, “por el mero hecho de haberle sido reconocida al trabajador después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985” se dispusiera de las mesadas pensionales a favor del empleador.

Debe decirse en principio, que en el sub lite no existe cesión de las prestaciones otorgadas por el ISS en los términos del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, pues aquí no se evidencia esa figura, entendida como el acto jurídico en el que un acreedor transfiere voluntariamente un crédito o un derecho pensional. Al respecto lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. por cuenta de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación, no obstante que no tenía esa obligación  por haber operado la subrogación por parte del Seguro Social.

 

En la sentencia Radicación N° 27311 del 15 de junio de 2006, señaló la Corte textualmente:

 

“Conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

“Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.

 

Debe clarificarse además que en ningún momento el Juzgado estableció que el empleador era el titular de la pensión de vejez, pues lo único que hizo fue girarle el retroactivo pensional, por ser el jubilante, pues la Empresa de Energía de Bogotá asumía la obligación mientras el ISS reconocía la de vejez al trabajador afiliado.

 

Eso es lo que se deduce de la Resolución 028409 de 2004, que en su artículo 2º resolvió que “el valor del retroactivo al patrono EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S N 00899999082 SE GIRARA A TRAVÉS DE LA Tesoreria General del ISS CUNDINAMARCA” y en el 3º “la mesada pensional de octubre y subsiguientes se giraran al asegurada … a partir del 2 de noviembre de 2004”.

 

Es pertinente reiterar, que la naturaleza compartible de la pensión está determinada en los reglamentos del ISS y en la ley, y que nada obsta para que el empleador jubilante reciba el pago del retroactivo pensional, en estos específicos eventos, tal como lo ha considerado la Sala, entre otros, en la sentencia 34249 de 19 de mayo de 2009:

 

 “La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada  en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891. En la primera de las sentencias aludidas se expresó:

“De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación.

 

“Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

 

“Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago””.

 

Lo anterior para ratificar que al demandante no le correspondía el retroactivo pensional, dado que la pensión de jubilación que disfrutaba era compartible con la de vejez no que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS.

 

En este orden de ideas, la decisión absolutoria del Instituto de Seguros Sociales, se mantendrá incólume por las razones antes expuestas.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por ser fundada la acusación.

 

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 15 de diciembre de 2009, en el proceso promovido por ANTONIO MARÍA CORTÉS CAJAMARCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015