CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 45403

Acta No. 14

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora FLOR ISABEL FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Flor Isabel Fernández de Rodríguez entabló demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de obtener que se reconociera que la pensión de jubilación que le fue sustituida es compatible con la de sobrevivientes que le concedió el Instituto de Seguros Sociales y se condenara a las demandadas a abstenerse de realizar deducciones sobre su mesada, así como a reintegrar los dineros descontados, debidamente indexados.

 

Señaló, para tales efectos, que mediante Resolución No. G – 021 del 14 de febrero de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le otorgó una pensión de jubilación convencional al señor Luis Eduardo Rodríguez Malabet, sustituida posteriormente a su favor, por medio de la Resolución No. 049 del 19 de junio de 1992; que dicha prestación era de carácter pleno y vitalicio; que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3696 del 30 de octubre de 1996, le reconoció una pensión de sobrevivientes; que la empresa dedujo de su mesada las sumas correspondientes a dicha pensión de sobrevivientes, con base en un equivocado entendimiento de la compartibilidad pensional y sin que existiera alguna norma que respaldara esa figura; que las pensiones de jubilación convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que concede el Instituto de Seguros Sociales; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue liquidada y sus obligaciones fueron asumidas por el Distrito de Barranquilla; y que solicitó la suspensión de los descuentos que se realizan sobre su pensión, pero su petición fue negada.

 

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el crédito de la actora no había sido incluido dentro de los pasivos reconocidos por el liquidador de la empresa y que, de cualquier manera, la pensión de jubilación había sido concedida con un carácter temporal, hasta tanto fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción.

 

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y su sustitución a la actora, así como la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Alegó que la pensión de jubilación había sido reconocida de manera temporal, hasta tanto fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales y planteó las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 17 de marzo de 2009, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y la revocó en cuanto a la declaratoria de la excepción de prescripción.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo:

 

“El aspecto a dilucidar en esta instancia se circunscribe a determinar si le asistió razón al A-quo para absolver a las demandadas de continuar pagando en forma completa la pensión de jubilación convencional que le fuere sustituida a la demandante.

 

De una lectura de la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el A-quo profirió tal decisión por no haberse aportado la Convención Colectiva de Trabajo, pues consideró que lo reclamado en este asunto son beneficios convencionales.

 

Sea lo primero advertir que le asiste razón al recurrente en el cuestionamiento que le hace a la sentencia impugnada con respecto al error en que incurrió el A-quo al estimar que lo pretendido eran derechos convencionales, puesto que ni en los supuestos fácticos, ni pretensiones y mucho menos fundamentos de derecho del libelo de demanda se hace referencia a norma convencional alguna como fundamento de las declaraciones y condenas perseguidas en este asunto, por el contrario se soportan en normas de carácter legal tales como Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1999 (sic), Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 029 de 1985. Sin embargo este reparo no logra desquiciar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, por las razones que se analizan a continuación.

 

No fue objeto de discusión y por el contrario se encuentra acreditado con los documentos obrantes en el proceso que a la señora Flor Isabel Fernández de Rodríguez mediante la Resolución No. 049 del 19 de junio de 1992 se le reconoció por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en su condición de cónyuge sobreviviente la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el señor Luis Eduardo Rodríguez Malbet, a quien le había sido reconocida por medio de Resolución G-021 de febrero 14 de 1980. (fl. 20 y 109 a 110).

 

En el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 049 del 19 de junio de 1992 se dejó expresamente consignado: “Descuéntese a la Sra. FLOR ISABEL FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, de la pensión de jubilación de la empresa, el valor de la pensión de <sic> que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales”.

 

Así mismo, que mediante la Resolución No. 003696 del 30 de octubre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico le concedió a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Luis E. Rodríguez Malabet, teniendo como último patrono el causante a “EMP. MUNICIPAL DE TELÉFONOS”, a favor de quien se ordenó girar el valor de $5.936.589.oo por concepto de retroactivo pensional (fl. 21).

 

Las anteriores probanzas ponen de manifiesto que la pensión de jubilación convencional que le fuere sustituida a la demandante tiene el carácter de compartida con la reconocida por el Instituto de Seguro Social, sin que por el contrario en el expediente obre otros elementos de juicio que infirmaran el contenido de los actos administrativos antes referenciados, los cuales gozan de presunción de legalidad conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, incumpliendo la parte demandante con el deber procesal que le viene impuesto en el artículo 177 del C.P.C.

 

En este orden de ideas, fluye concluir que no le asiste derecho a la actora a recabar el reintegro o devolución de las sumas de dinero que le han descontado por concepto de pensión de vejez-sobreviviente (sic), por lo que se imponía absolver a las demandadas de las súplicas de la demanda, y como a esta conclusión arribó el A-quo, se confirmará el numeral 1º de la sentencia apelada, pero por los motivos de la Sala.

 

Ahora bien, al no salir avante el derecho reclamado por la actora como en efecto se concluyó, resultaba inane abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y que declaró probada el A-quo, por lo tanto para ser congruente con la decisión tomada en esta instancia se impone de manera necesaria e íntimamente conexa, revocar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia.”

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado y condene a las entidades demandadas a pagar a la demandante en forma completa la pensión convencional que le fue sustituida en razón de la muerte del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MALABET. Consecuencialmente condenará a las entidades demandadas a pagar o reintegrar los valores deducidos o descontados a la demandante de la sustitución pensional por concepto de la pensión de sobrevivientes que percibe del ISS, debidamente indexados.”

 

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente y por infracción directa los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 224 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

 

En desarrollo del cargo, el censor precisa que los hechos definidos por el Tribunal no son objeto de controversia, específicamente los que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su posterior sustitución a la demandante. Luego de ello, aduce que “(…) el análisis sobre la compatibilidad de la sustitución pensional con la pensión de sobrevivientes que posteriormente (en el año 1996) le reconoció a la demandante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe abordarse teniendo como base las normas vigentes para el momento en que se causó la pensión de orden convencional que luego se sustituyó. Ello, por cuanto el acto de sustitución pensional no comporta el otorgamiento de un nuevo derecho, sino el reconocimiento a un tercero de un derecho ya causado, que lo ha de continuar disfrutando en las mismas condiciones (privilegios y cargas) en que lo hacía el titular de origen.”

 

Recalca que la compatibilidad de las prestaciones percibidas por la actora debe definirse con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en el que se reconoció la pensión de jubilación y no las de la fecha en la que operó la sustitución pensional. Agrega que para el año 1980 los reglamentos de invalidez, vejez y muerte, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no establecían la compartibilidad de pensiones convencionales, pues “solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 del mismo año), se estableció en el artículo 5º de dicho Acuerdo la compartibilidad de las pensiones extralegales concedidas por el empleador con las pensiones a cargo del ISS.”

 

Cita las decisiones emitidas por esta Sala de la Corte el 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, y 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, y arguye que si el Tribunal hubiera aplicado al caso los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 no habría llegado a la conclusión de que las pensiones percibidas por la demandante eran compartidas. Adicionalmente, que correspondía a la parte demandada demostrar que la convención colectiva de trabajo preveía la compartibilidad de las pensiones, pues para 1980 no existía disposición legal alguna que así lo estableciera.

 

Dice, por otra parte, que el Tribunal no podía ampararse “(…) – para efectos de defender la tesis de la compartibilidad pensional – en la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de la sustitución pensional, pues precisamente los argumentos jurídicos expuestos evidencian la equivocación en que se incurrió en dicho acto al sostenerse – en contravía de las normas legales – sobre la compartibilidad de la pensión (la presunción de legalidad de un acto que reconoce una pensión es susceptible de desvirtuarse cuando se establece que el mismo vulnera preceptos superiores).

 

Afirma, por último, que el Tribunal quebrantó la regla por virtud de la cual la compartibilidad de pensiones convencionales solo es predicable respecto de aquellas prestaciones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y que, por ello, incurrió en los errores jurídicos denunciados.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal por “(…) violar directamente y por aplicación indebida el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.”

 

Para fundamentar el cargo, el censor recurre a los mismos argumentos desarrollados para darle sustento al primer cargo, que no resulta necesario repetir, a la vez que concluye que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, al acoger la tesis de la compartibilidad pensional para el caso en estudio, pues esa regla solamente es predicable frente a pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los dos cargos serán analizados de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía y se valen, en lo fundamental, de los mismos argumentos.

 

La decisión atacada se cimentó, entre otros, sobre los siguientes supuestos de hecho que no merecieron controversia entre las partes a lo largo del proceso: i) al señor Luis Eduardo Rodríguez Malabet le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. G - 021 del 14 de febrero de 1980, a partir del 1 de enero de 1980; ii) dicha prestación tenía un carácter convencional y, luego de la muerte del pensionado, fue sustituida a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, a través de la Resolución No. 049 del 19 de junio de 1992; iii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Luis Eduardo Rodríguez Malabet, mediante Resolución No. 003696 de 1996; iv) y las dos pensiones fueron compartidas por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

 

Pese a que tuvo presentes dichos presupuestos, el Tribunal definió que la pensión de jubilación que le había sido sustituida a la actora era compartida con la que posteriormente le concedió el Instituto de Seguros Sociales. Tras ello, efectivamente incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que mencionó expresamente, en la medida en que esas normas no tenían la virtualidad de gobernar la pensión de jubilación convencional sustituida a la actora y que, como lo reclama el censor, para la fecha en la que tal prestación fue reconocida, no existía disposición legal alguna que autorizara la compartibilidad de pensiones extralegales, por cuanto el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, solo se refería a las pensiones de naturaleza legal.

 

En efecto, esta Sala de la Corte tiene definido que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Así por ejemplo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281, se anotó:

 

“(…) Vista la motivación de la sentencia gravada, se advierte que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de los textos legales que rigen la pensión de jubilación legal para los servidores oficiales, ni en la aplicación indebida del acuerdo del Instituto de Seguros Sociales que consagró la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, con la pensión de vejez que confiere dicho instituto.

 

Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978, encontraba venero en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.

Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes. Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311).”

 

En dicha medida, el Tribunal no podía ordenar la compartibilidad de una pensión convencional reconocida a partir del 1 de enero de 1980, teniendo como fundamento los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que mediara algún otro instrumento válido que respaldara dicha figura.

 

A lo anterior debe agregarse que, como lo reclama la censura, cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la pensión de jubilación y no su sustitución. Esta Sala de la Corte tiene dicho en ese sentido que dichas prestaciones “(…) se rigen por las reglas vigentes para el reconocimiento inicial a los extrabajadores, sin que sea de recibo que pueda variarse unilateralmente su tratamiento al cambiar su titular por muerte del beneficiario inicial (…)” y que “(…) una pensión convencional no pierde su naturaleza de tal por el hecho de que posteriormente se sustituya a un beneficiario en virtud de la pensión de sobrevivientes, pues aquella calificación se torna inmutable e intangible.” (Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. 32951. Ver igualmente la sentencia del 2 de mayo de 2012, Rad. 38406).

 

El Tribunal también se equivocó al otorgarle a la Resolución No. 003696 de 1996, por medio de la cual se le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes, la capacidad jurídica suficiente para establecer la compartibilidad de las pensiones, pues esta Sala de la Corte ha precisado que dichos actos administrativos carecen “(…) de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281. Ver también las sentencias del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, y del 8 de junio de 2011, Rad. 46538, entre muchas otras).

 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados, al definir la compartibilidad de las pensiones de la actora, por lo que los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.

 

En sede de instancia, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, resulta suficientemente claro que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MALABET, posteriormente sustituida a la actora, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por virtud de que se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y no fue acreditado por la demandada algún instrumento jurídico idóneo, como la convención colectiva de trabajo, que instituyera la compartibilidad.

 

Asimismo que, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, no constituía una carga para la parte demandante aportar la convención colectiva de trabajo, pues el carácter extralegal de la pensión de jubilación nunca fue discutido y, como ya fue advertido, era a la demandada a quien le correspondía demostrar alguna cláusula convencional que estableciera la compartibilidad, de la cual se pretendía beneficiar.

 

Finalmente, esta Sala ha sostenido de manera consistente que “(…) por tratarse de la reclamación de un derecho pensional, que se dejó de pagar en forma completa, por suprimirse la pensión convencional a cargo del empleador, la acción no prescribe conforme a su inveterada y constante jurisprudencia, pues solo prescriben las mesadas pensionales causadas.” (Ver sentencia del 8 de septiembre de 2005, Rad. 25249). Por ello, la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción también resulta equivocada.

 

En los anteriores términos, se revocará la sentencia emitida en la primera instancia y se condenará a las demandadas a pagar en forma completa la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MALABET y posteriormente sustituida a la señora FLOR ISABEL FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ. Igualmente, se les condenará a reintegrarle a la actora las sumas de dinero que fueron indebidamente descontadas de su pensión, por concepto de compartibilidad, indexadas a la fecha de su pago efectivo.

 

Teniendo en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción y que, como ya se dijo, la misma procede respecto de las mesadas pensionales dejadas de reclamar, se declarará probada frente a las sumas de dinero descontadas con anterioridad al 19 de octubre de 2003. Para tal efecto, a folio 8 se demuestra que la actora reclamó la suspensión de los descuentos por compartibilidad el 19 de octubre de 2006, con lo que interrumpió validamente la prescripción que, en ese sentido, cobija las sumas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2003.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora FLOR ISABEL FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

 

En sede de instancia, REVOCA en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2009 y, en su lugar, dispone:

 

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas a pagar en forma completa la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MALABET y posteriormente sustituida a la señora FLOR ISABEL FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ.

 

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a reintegrar a la demandante las sumas de dinero descontadas indebidamente sobre su pensión desde el 19 de octubre de 2003, por concepto de compartibilidad, indexadas a la fecha de su pago efectivo.

 

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las sumas descontadas con anterioridad al 19 de octubre de 2003.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, estarán a cargo de la parte demandada.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 8, 2015