CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 45765
Acta N° 13
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 16 del cuaderno de la Corte.
Así mismo, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 30 y 31 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de obtener en forma principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación. Así mismo pidió el pago de incrementos salariales convencionales, primas legales de servicios y de Navidad, primas convencionales adicionales y de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte e intereses a las cesantías. En subsidio de las pretensiones atinentes al reintegro, imploró el pago de indemnizaciones convencionales por despido sin justa causa, vacaciones compensadas en dinero, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria y en subsidio de esta última, indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto bajo continuada subordinación y dependencia, desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1998 como Conductor Mecánico y Conductor de Ambulancia. Fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, pero debía cumplir horario, recibía órdenes permanentemente y estaba sometido a los reglamentos de la entidad. El último salario básico devengado, fue de $414.000,oo mensuales. Cumplió jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Desempeñó el cargo de Conductor; esa actividad es de aquellas del giro ordinario del Instituto que también atiende con personal de Planta por no requerir conocimientos especializados. Fue retirado del servicio a partir del 1° de marzo de 1998, por decisión unilateral y sin justa causa del demandado. Era beneficiario de la convención colectiva suscrita por el Instituto con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – SINTRAISS, que es un sindicato mayoritario, por lo que los beneficios convencionales se hacen extensivos a todos los trabajadores oficiales de la entidad. Presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 1998.
2.- El Instituto respondió el libelo; a algunos de los hechos les negó la calidad de tales y frente a otros dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante se vinculó a la entidad mediante contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan prestaciones sociales. Propuso como excepciones las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, entre otras.
3.- Mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 1° de octubre de 1992 al 28 de febrero de 1998. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de $692.537,40 por prima convencional de vacaciones; $319.728,oo por auxilio convencional de alimentación; $400.080,oo por auxilio de transporte; $210.000,oo por bonificación por firma de convención; $828.000,oo por vacaciones compensadas; $933.132,oo por cesantías; $193.839,12 por intereses a las cesantías; y a la indexación de las anteriores cifras. Absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones y derechos laborales del demandante entre el 1° de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1995, pues se presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 1998. Señaló el Juzgado en la parte considerativa que el demandante tenía derecho “a las prestaciones y acreencias que se reclaman desde el 20 de agosto de 1995 al 28 de febrero de 1998, fecha de finalización de la relación laboral”.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 16 de diciembre de 2009, modificó el del Juzgado en el sentido de fijar las sumas de $1’242.000,oo por concepto de prima de Navidad y $389.738,oo por intereses a las cesantías. Lo confirmó en todo lo demás.
En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a prueba documental y a testimonios señaló:
“Del estudio conjunto del material probatorio referido, es dable advertir como el demandante en la ejecución de sus labores no contaba con la autonomía necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios, al punto que sus funciones estaban debidamente controladas por sus superiores inmediatos, sujetas a un horario estricto impuesto por la empleadora lo que evidencia la falta de autonomía en sus labores pues así se colige de las declaraciones rendidas en el proceso cuando señalaron que el accionante cumplía horario.
Por tanto, del análisis de las pruebas relacionadas, no cabe duda para la Sala que la demandante (sic) prestó sus servicios personales en el cargo de CONDUCTOR MECÁNICO bajo la continuada subordinación jurídica de la demandada, y recibió una contraprestación mensual por estos servicios; labor que, sin lugar a dubitación permite concluir de manera lógica que carecía de autonomía para su realización.
No es de recibo, como lo alega la demandada, que el accionante conservó su autonomía, la cual pude (sic) predicarse permisiblemente de las profesiones liberales, más no de oficios como el realizado por el demandante, el cual requiere para que se cumpla su finalidad, el cumplimiento de unos horarios pre- establecidos; por tanto, es claro que se trata de una labor que demanda la presencia activa y constante del prestador del servicio, y en la que, en sana lógica es imposible realizar con autonomía, autogestión y total independencia, como la que se predica de un contratista”.
En lo referente al tema de la indemnización moratoria, estimó el Juzgador Ad quem:
“Frente a la indemnización moratoria reclamada por la accionante (sic), tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia, no es de aplicación inmediata, sino que en aras de su imposición se debe tener en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada. Así las cosas, es evidente para la Sala que el I.S.S. ciñó su conducta bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir; hubo una discusión razonable acerca de la existencia de la naturaleza del vínculo jurídico, razón por la cual el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo una relación de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, y en consecuencia desvirtuar la condena deprecada”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de la indemnización moratoria, y en sede de instancia, revoque la condena a indexación y en su lugar imponga la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violar directamente, “por interpretación errónea, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”
En el desarrollo adujo el impugnante:
“El mismo tribunal encuentra que el ISS se limitó a presentar los contratos denominados de prestación de servicios pero que no aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la subordinación que, a la inversa, tan evidente resaltó y tanta convicción les proporcionó a la Corporación y al juez de primera instancia.
Entonces, frente a estos antecedentes establecidos por la sentencia, en donde encontró con absoluta claridad la subordinación y el contrato de trabajo, pero ningún elemento que respaldara el alegado, por la demandada, de ‘prestación de servicios’, salvo las denominaciones formales mal puede, contradictoriamente, exonerarla de la indemnización moratoria por supuesta buena fe que, de todo lo descrito, no puede inferirse, de tal manera que el apoyo jurisprudencial que relaciona al despachar la moratoria no viene al caso porque contradice de plano las conclusiones a que había llegado en su estudio del contrato de trabajo para el cual, se insiste llegó sin dudas, con claridad y sana lógica, en sus propios términos.
No es dable admitir la buena fe cuando, a todas luces, el único que desconoce una verdad clara, indubitable y lógica, es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES demandados.
Puede interpretarse correctamente que cuando haya buena fe se puede exonerar de la indemnización establecida por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto 2127 de 1945, porque la sanción no es de aplicación inmediata o automática; pero para ello deben aparecer indiscutible y meridianamente claros los elementos que la soporten pues, si no, la interpretación es equivocada. Para semejante conclusión no es suficiente el simple arbitrio del juzgador, como sucede en este caso que va en contravía con de (sic) todo el resto de discurso contenido en la sentencia atacada.
La discusión razonable que cree el tribunal encontrar, no tiene ningún respaldo que la fundamente porque, la misma sala, resaltó que el ISS se limitó a presentar los contratos contentivos de unas formalidades que, como se dijo atrás, para los efectos del cargo no se discuten. Pero la sola presentación de unos documentos no indican una razonable discusión ni controversia, de donde se desprende la interpretación errada de las normas señaladas en el cargo y, por tanto, debe casarse parcialmente el fallo atacado para, en su lugar y en sede de instancia, modificar el de primer grado en cuanto absolvió de esta pretensión legítima y viable, de la manera y con los efectos precisados en el alcance de la impugnación.
Para absolver no es suficiente anteponer la simple creencia de que hubo contratos de prestación de servicios porque si ni siquiera la ignorancia de la ley sirve de excusa para violarla y contrarrestar sus efectos, menos aún una supuesta creencia de una entidad oficial, aprovechando la contratación que viola abiertamente tanto la Ley 8o sobre contratación oficial como la totalidad de las disposiciones legales que consagran las relaciones contractuales de los trabajadores oficiales, como lo aceptaron sin reparos los jueces de instancia. No puede interpretarse como buena fe que la empleadora acuda a imponer una figura extraña, acomodada, simulada o disfrazada abusando de la superioridad del Instituto frente a una persona necesitada de trabajo cuando, por lo demás, debe conocer a través de todo su aparato jurídico que estudia estas situaciones, que no es lícito acudir a normas ajenas a las propias del contrato de trabajo con sus trabajadores oficiales cuando también conoce, sabe y debe respetar que si una actividad que le es propia para desarrollar sus funciones tiene que ser desempeñada por personas adscritas a su nómina o planta de personal, no puede acudir a contratar bajo la Ley 8o sino mediante contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria, según sea el caso.
Tampoco puede decirse que estos casos son nuevos pues, de tiempo atrás, viene insistiéndose en que esta clase de relaciones y trabajos son auténticos contratos de trabajo con todas sus consecuencias. Reitérese, a propósito, que ninguno de los jueces dudó que la relación laboral del demandante con el Instituto se ajustara exactamente a un contrato de trabajo que le dio el carácter de trabajador oficial al actor. Luego, no cabe que al momento de imponer la sanción moratoria por conductas abiertamente contrarias a la ley, injustificadas e inexplicables, así como repudiables porque representan un fraude a la ley, se desmonte el espíritu legislativo de sancionar con argumentos a los que se acude, aquí sí, automáticamente para absolver y exonerar. No puede ser suficiente simplemente negar la naturaleza de un contrato de trabajo tan evidente. Da la impresión de que basta tomar esa posición de negativa o rechazo del contrato de trabajo, sin importar las demás circunstancias que no justifican el desconocimiento a la ley, para eximir de la indemnización moratoria. Por ello queda tan fácil a ciertos empleadores optar por el engaño a través de simulaciones pues, al momento de las demandas, sencillamente se cubren de un velo de aparente inocencia para alegar su buena fe en la contratación y hasta culpar al trabajador de su ‘error’".
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El Tribunal para absolver de la pretensión de indemnización moratoria, adujo que: “el I.S.S. ciñó su conducta bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir; hubo una discusión razonable acerca de la existencia de la naturaleza del vínculo jurídico, razón por la cual el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo una relación de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, y en consecuencia desvirtuar la condena deprecada”.
Ese razonamiento del sentenciador Ad quem, encierra una regla jurídica equivocada, en el sentido de que la sola afirmación del empleador sobre su convencimiento de estar en presencia de una contratación distinta a la laboral se traduce en un comportamiento de buena fe y lo exonera automáticamente de la indemnización moratoria.
En efecto, la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
En efecto, este tema fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2012, rad. N° 39186, donde se dejaron las siguientes enseñanzas:
“2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado ‘y cuya prueba aparece aportada en el plenario’, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó:
‘…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...’, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
‘Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...’.
En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir”.
Por las razones anteriores, incurrió el Juzgador de segundo grado en el yerro de hermenéutica que se le endilga respecto del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y en consecuencia, el cargo prospera y el fallo será parcialmente casado en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de la indemnización moratoria.
En tanto que con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Sala, la condena a indemnización moratoria es incompatible con la indexación, puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto confirmó la indexación de las condenas.
En providencia de 20 de mayo de 1992, rad. N° 4645, se estableció dicho criterio reiterado en la de 7 de julio de 2010 rad. N° 36897 en un proceso contra la aquí demandada.
Dijo textualmente esta Corporación, en el primero de los fallos citados:
“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquella prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o ‘equilibrio’ económico entre empleadores y trabajadores que es uno del os fines primordiales del Derecho del Trabajo”.
En instancia, en armonía con lo expresado con ocasión del recurso extraordinario, se tiene que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos aparentemente bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, no constituye prueba irrefutable de que la entidad obró de buena fe; por el contrario, la circunstancia de que se hayan celebrado más de 13 en un lapso de 5 años (fls. 122 a 201), es demostrativo de que la contratación del actor no fue un hecho excepcional, lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Y es que en este caso en particular, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que se encontraba confundido respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con el demandante, pues por el contrario, es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante ni por su duración, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de relaciones laborales con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometido en el cumplimiento de sus funciones.
La actividad de Conductor desempeñada por el demandante era de las normales que debía desarrollar la entidad para la atención de sus funciones propias, y no requería de conocimientos especializados. Adicionalmente, es una labor que por su misma naturaleza no es de aquellas que pueda llevarse a cabo con independencia y autonomía. La subordinación a que fue sometido el actor en el ejercicio de sus tareas emerge de manera diáfana de los testimonios de Jairo Enrique Alfaro Ramírez (fls. 81 a 87) y de Víctor Modesto Valencia Hernández (fls. 97 a 99) donde se constata que al demandante se le imponía un horario, se le programaban las actividades y rutas que debía cumplir y tenía un jefe inmediato quien podía sancionarlo y darle órdenes.
El tratamiento que se le dispensó al actor durante el tiempo que duró la relación contractual, fue la de un integrante más de la Institución, era evaluado en su desempeño por sus jefes inmediatos (fls. 268 a 273, 328, 332, 335, 337 y 342); debía solicitar permiso para ausentarse (fl. 73 y 77); y para tomar días compensatorios (fls. 70 y 73).
Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran su actuar.
En consecuencia, se revocará la absolución del Juzgado respecto de la indemnización moratoria, y en su lugar se impondrá condena por ese concepto en la suma de $13.800,oo diarios a partir del 16 de julio de 1998 y hasta que se verifique el pago. Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 1998.
Es de advertir que esta acreencia no está afectada por el fenómeno de la prescripción que fue declarada parcialmente por el Juzgado para las prestaciones y derechos laborales causados entre el 1° de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1995, aspecto que fue confirmado por el Tribunal y que no se cuestiona en el recurso extraordinario. En atención a que el derecho a la indemnización moratoria se causa vencidos los 90 días a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, en este caso, a partir del 16 de julio de 1998, dicho rubro no quedó afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Se revocará la condena a indexación dada su incompatibilidad con la indemnización moratoria como se dejó arriba explicado, y por cuanto fue planteada en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, respecto de la indemnización moratoria.
Sin costas en casación en virtud de la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la parte demandada vencida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GUILLERMO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de la indemnización moratoria y la condena a indexación de los valores adeudados. No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la condena a indexación dispuesta en el literal h) del numeral segundo del fallo de 28 de diciembre de 2007 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y absuelve por ese concepto. De la misma manera, revoca la absolución por indemnización moratoria, y en su lugar condena a la suma diaria de $13.800,oo a partir del 16 de julio de 1998 y hasta que se verifique el pago, por dicho rubro.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE