CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013).

 

 

Ref.: 73001-31-03-005-2006-00041-01

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes SANDRA LUCÍA y ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL MARTÍNEZ interpusieron respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que los impugnantes promovieron en contra de los señores CARMEN CARREÑO DE SABOGAL, ÁNGELA JANETH SABOGAL CARREÑO, FRANCISCO JAVIER SABOGAL CARREÑO, AMANDA ELIZABETH SABOGAL MARTÍNEZ, JORGE HERNANDO SABOGAL MARTÍNEZ y JORGE ORLANDO SABOGAL MARTÍNEZ.

 

ANTECEDENTES

 

  1. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, que obra del folio 6 al 13 del cuaderno No.1, respecto de la cesión de cuotas de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. que el señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, ya fallecido, efectuó a los accionados Carmen Carreño de Sabogal, Ángela Janneth y Francisco Javier Sabogal Carreño, contenida en el escritura pública No. 2289 de 23 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, se solicitó, en síntesis, que se declarara:

 

1.1.     De manera principal, que es “absolutamente simulada, (…), porque no existió la voluntad de transferir por parte del cedente a los cesionarios”.

 

1.2.     Y subsidiariamente:

 

  1. a) Su simulación relativa, “porque la misma encubre una donación inválida del cedente a los cesionarios”, donación que, a su turno, “es nula, de nulidad absoluta”, puesto que “no reunió los requisitos de validez exigidos por el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989”.

 

  1. b) La “inexistencia”, por carecer de “precio”, conforme “los artículos 898 y 920 del Código de Comercio”.

 

1.3.     Adicionalmente, como consecuencia del acogimiento de cualquiera de las anteriores súplicas, se reclamó la restitución de las cuotas sociales “a los herederos del señor ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL SABOGAL”, junto con “todos los frutos civiles y naturales” y “las actualizaciones monetarias pertinentes”; la cancelación tanto de la escritura mencionada como de su inscripción en el registro mercantil; y que se deje “sin valor y efecto el acta Número 245 de la Junta de Socios de la sociedad TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA., de fecha 20 de [a]gosto del año 2002”.

 

  1. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los siguientes hechos:

 

2.1.     El señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, fallecido el 3 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio con María Antonia Martínez Estrada, quien murió el 22 de marzo de 1976, unión en la que los citados esposos procrearon a Jorge Hernando, Amanda Elizabeth, Jorge Orlando, Ángel Tobías y Sandra Lucía Sabogal Martínez.

 

2.2.     En 1977, el nombrado causante se casó por segunda vez con Carmen Carreño, con quien tuvo los siguientes hijos: Ángela Janneth y Francisco Javier Sabogal Carreño.

 

2.3.     La sociedad Transportes Centrolima Ltda., para el año 2002, estaba conformada por los socios que pasan a señalarse, cada uno con la participación que igualmente se indica: Ángel Tobías Sabogal Sabogal, con 16.600 cuotas; Carmen Carreño de Sabogal, con 12.400 cuotas; Francisco Javier Sabogal Carreño, con 2.500 cuotas; y Ángela Janneth Sabogal Carreño, con 2.500 cuotas.

 

2.4.     Como quiera que el señor Sabogal Sabogal, a partir de 1998, empezó a sufrir serios quebrantos de salud, que condujeron a que los médicos que lo trataban “le pronosticaran muy pocos meses de vida, hecho conocido por todos sus hijos y por su cónyuge actual”, setenta y tres días antes de su fallecimiento, esto es, el 20 de agosto de 2002, los socios de la citada sociedad celebraron una junta extraordinaria de asociados en la que aquél decidió ceder, por su valor nominal, la totalidad de las cuotas que tenía en la mencionada sociedad, negocio que se protocolizó tres días después, el 23 de agosto, mediante la escritura pública 2289, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué.

 

2.5.     En relación con ese negocio jurídico “resulta irreal” el precio acordado ($16.600.000,00), toda vez que el activo patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 2002 ascendía a $1.296.921.417,00, por lo que la participación del señor Sabogal Sabogal valía $633.207.000.oo; “existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma” que como de él “aparece en la [e]scritura [p]ública y en el acta de [j]unta de [s]ocios” relacionadas con la transferencia de que se trata; y “se advierte que la maniobra de cesión de cuotas con anterioridad al proceso de sucesión, favoreció a los miembros del núcleo SABOGAL CARREÑO, quienes así quedaron con el control del 81.2% de la compañía”.

 

2.6.     Con la aludida cesión “se ha pretendido burlar los derechos sociales” de los actores, como quiera que los integrantes de la familia Sabogal Carreño intentaron apropiarse de la utilidades que, por ejercicios anteriores, estaban pendientes de ser repartidas.

 

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 23 de febrero de 2006 (fl. 105, cd. 1), que notificó personalmente a Carmen Carreño de Sabogal, el 9 de marzo de 2006 (fl. 112); a Amanda Elizabeth Sabogal Martínez y Francisco Javier Sabogal Carreño, el 27 de los mismos mes y año (fl. 121, cd. 1); y a Jorge Hernando y Jorge Orlando Sabogal Martínez, el 31 siguiente (fl. 127, cd. 1).

 

A la demandada Ángela Janeth Sabogal Martínez se le enteró el referido proveído por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ella misma recibió el 5 de abril de 2006 (fl. 146, cd. 1).

 

  1. Carmen Carreño de Sabogal, Francisco Javier Sabogal Carreño, Amanda Elizabeth Sabogal Martínez y Ángela Janeth Sabogal Carreño, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, visibles a folios 134 a 139, 149 a 154, 158 a 159 y 166 a 171 del cuaderno principal, respondieron el libelo introductorio en similares términos. Todos se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera en relación con los hechos que les prestaron apoyo. Los dos primeros y la última propusieron la excepción de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SIMULACIÓN”; y la tercera formuló la de “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LITIS CONSORCIAL POR PASIVA”.

 

El señor Jorge Hernando Sabogal Martínez, a través de distinto apoderado, al contestar el escrito iniciador de la controversia, manifestó su “ALLANAMIENTO EXPRESO tanto a las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, así como ratificando los hechos en que se sustentan unas y otras, por cuanto (…) corresponden a la realidad de los acontecimientos” (fls. 161 a 164, cd. 1).

 

El accionado Jorge Orlando Sabogal Martínez, en el término del traslado, guardó silencio.

 

  1. La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fls. 372 a 394, cd. 1), en la que adoptó las determinaciones que pasan a relacionarse:

 

5.1.     Desestimó los mecanismos defensivos expresamente alegados por los demandados.

 

5.2.     Declaró la simulación absoluta del contrato de cesión de cuotas materia del litigio.

 

5.3.     Canceló la escritura contentiva del mismo, así como su registro tanto en la Cámara de Comercio de Ibagué como en los libros de la sociedad Transportes Centrolima Ltda.

 

5.4.     Dispuso el reintegro de las cuotas sociales a la sucesión del causante Ángel Tobías Sabogal Sabogal.

 

5.5.     Ordenó a la mencionada sucesión “restituir a Carmen Carreño de Sabogal $121.987.952, a Francisco Javier Sabogal Carreño $40.256.023 y a Ángela Janeth Sabogal Carreño $40.256.023, como precio descontado de la cuotas de interés”, en el término de diez (10) días, con causación a partir de su vencimiento de “intereses legales”.

 

5.6.     Condenó a “Carmen Carreño de Sabogal restituir a la sucesión del causante Ángel Tobías Sabogal Sabogal $37.488.1665.oo, a Francisco Javier Sabogal Carreño 32.153.759.oo y [a] Ángela Janeth Sabogal Carreño $32.153.759.oo, por utilidades recibidas por las cuotas de interés cedidas mediante el instrumento público que se declara simulado”, en el mismo término de diez (10) días, también con “intereses legales” causados a partir de su vencimiento.

 

5.7.     Autorizó la compensación entre las partes.

 

5.8.     Desestimó las objeciones formuladas respecto de los dictámenes periciales rendidos en el proceso.

 

5.9.     Y condenó en costas a los demandados.

 

  1. Inconformes con tales determinaciones, los demandados apelaron la sentencia del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, en providencia de 19 de noviembre de 2010, la revocó y, en su defecto, denegó las pretensiones del libelo introductorio; adicionalmente declaró probada la excepción de “[i]nexistencia de elementos constitutivos de simulación”, propuesta por algunos de los accionados; impuso las costas en ambas instancias a cargo de los actores; declaró próspera la objeción que por error grave se propuso en relación con la experticia rendida por la auxiliar de la justicia Luz Mery Alvis Pedreros, con los efectos del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la mencionada perito.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

  1. Tras historiar lo ocurrido en el litigio, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos de nulidad y referirse, en abstracto, a la simulación y su prueba, el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y memoró tanto lo pedido en la demanda, como lo resuelto por el juzgado de conocimiento.

 

  1. Seguidamente, si bien admitió, “en vía de discusión, que varios de los indicios atrás reseñados, como el parentesco entre cedente y cesionarios [y] la inexistencia de motivos para enajenar, convergen a insinuar la posibilidad de existencia de simulación”, destacó la presencia de otros que muestran “la veracidad de la negociación”.

 

  1. En cuanto hace a la simulación absoluta reclamada de manera principal en la demanda, el Tribunal observó:

 

3.1.     La “ausencia de la ‘causa simulandi’”, toda vez que, pese a que los actores alegaron que con la cesión de cuotas el señor Sabogal Sabogal pretendió favorecer al núcleo familiar Sabogal-Carreño, es lo cierto que “ningún testimonio de los recaudados adu[jo] concretamente a tal hecho”. Sobre el particular, reprodujo en parte la declaración de María Esneda Martínez, “hermana de la primera esposa de Ángel Tobías y quien fuera su confidente por muchos años”.

 

3.2.     Las “pruebas documentales, que en su momento fueron mal apreciadas por el a-quo, (…) conduce[n] a concluir sobre la verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga”, por cuanto “la sucesión del causante, da luz de certeza y verdad que el precio real pagado fue la suma de $150.000.000.00, correspondiéndole a la cónyuge pagar el valor de $90.361.446.00 por las 10.000 cuotas de interés cedidas, pues este valor se declaró como un pasivo de la compradora para con el señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal”, según figura en la “vigésima segunda partida de dicho acto liquidatorio”, que reprodujo.

 

Añadió que “[i]gual acontece con las sumas descontadas que se reflejan en las respectivas hijuelas contenidas en el mismo instrumento, respecto de los cesionarios Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño, pues en su orden aparecen en la trigésima octava (…) y cuadragésima segunda partida[s], deuda[s] existente[s] a cargo de éstos y a favor de la sucesión, por la suma cada una de $29.819.277.00”.

 

Señaló, adicionalmente, que tal constatación coincide con lo que los hermanos Sabogal Carreño expresaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, probanzas que transcribió en lo pertinente.

 

3.3.     La sucesión del mencionado de cujus “se hizo mediante trámite notarial, lo que se traduce en que todos los herederos, incluyendo su cónyuge, estuvieron de acuerdo con las estipulaciones que allí se plasmaron”.

 

3.4.     El abogado que se ocupó de la mencionada causa mortuoria, doctor Fabio Carvajal Romero, declaró que “(…) ‘lo que sí se tuvo en cuenta al momento de liquidar la sucesión es que esas deudas que tenían la cónyuge sobreviviente y sus hijos correspondían a la adquisición de la acciones de Centrolima Ltda., es decir el dinero se lo adeudaban al causante Ángel Tobías y por causa lógica tenían que hacer parte de los activos de la sucesión’ (…)”; y que “(…) ‘[p]ara evitar diferencias con la valoración de estas acciones, les propuse la fórmula más fácil que era que todos participaran en la proporción que legalmente les correspondía en la adjudicación de las acciones y los valores se tomaron de acuerdo a como contablemente aparecían y se evitó diferencias por cuanto todos quedaron como accionistas de la sociedad y no hubo reparo alguno’ (…)”.

 

3.5.     Las comunicaciones fechadas el 6 de agosto de 2002, en las que el cedente hizo oferta de sus cuotas sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio, dan cuenta del “valor realmente pactado y pagado” por ellas, esto es, la suma de $150.000.000.oo, por lo que “en este punto de la contienda para nada resulta relevante el valor pactado como precio en la escritura pública” contentiva del negocio jurídico en este asunto cuestionado, manifestación que como toda confesión es susceptible de desvirtuarse, “pues quedó demostrado que el surgimiento de la obligación no lo fue por la suma que registró el instrumento público”, sino por aquella que se pagó con “las respectivas hijuelas [de] la liquidación de la masa sucesoral”.

 

3.6.     Los cesionarios tenían suficiente capacidad económica para celebrar el negocio de cesión, puesto que a 31 de agosto de 2002 los activos fijos de Carmen Carreño de Sabogal ascendían a $528.748.039,07, de Ángela Janeth Sabogal Carreño a $262.515.199,21 y de Francisco Javier Sabogal Carreño a $266.834.248,57, como se aprecia en los documentos militantes a folios 59 a 64 del cuaderno No. 2, en los que, adicionalmente, aparecen relacionadas, por una parte, las acciones por ellos adquiridas y, por otra, las deudas que en razón de ese negocio tenían para con Ángel Tobías Sabogal Sabogal.

 

3.7.     “(…), en caso como el presente, no tributa la hipótesis de que hubo simulación por razón del parentesco, porque conforme a la clase de sociedad en la que se disponía la cesión de cuotas, acorde al estatuto mercantil en comento, en tratándose de sociedad de responsabilidad limitada, existe el derecho de preferencia, privilegio que detentaban los socios que la constituían y que finalmente aceptaron adquirir las cuotas”.

 

3.8.     El hecho de que Ángel Tobías Sabogal Sabogal, hasta el día de su muerte, hubiese sido el “eje principal de la empresa” y quien “manejó las relaciones comerciales imponiendo sus decisiones”, como lo declararon los testigos Guillermo Giraldo Leyva, Libardo Mejía, Félix Antonio Martínez Sendoya, Leonor Echeverría, Darío Londoño Londoño y María Esneda Martínez, tiene “una doble connotación, pues si por sentad[a] y probad[a] se tuviese tal circunstancia, por ello mismo puede pensarse que su voluntad fue la de vender la totalidad de sus acciones, como efectivamente lo hizo y como lo corroboraron los testigos mencionados”.

 

3.9.     Los hermanos Jorge Hernando y Ángel Tobías Sabogal Martínez tuvieron “antecedentes conflictuales” con su progenitor, como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió aquél y de la declaración rendida por el señor Jorge Augusto Lozano Delgado, que el Tribunal reprodujo parcialmente, lo que explica “que el primero se haya allanado a las pretensiones de la demanda y [que] el segundo h[ubiese] demanda[do] a algunos de sus hermanos”, amén que Jorge Hernando y Jorge Orlando Sabogal Martínez, quien no contestó la demanda, como “heredero[s] del vendedor, resultaría[n] en principio, beneficiado[s] con la declaración pretendida”.

 

3.10.   Como según doctrina de esta Corporación, “(…) ‘la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de contraindicios, sea que estos afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso’ (…)”, las circunstancias en precedencia señaladas, “como (…) las pruebas documentales referidas, se estiman suficientes para dejar sentada la seriedad y realidad del negocio efectuado”.

 

3.11.   En relación con la desproporción alegada entre el precio pagado por cuotas de interés social cedidas y el valor comercial que respecto de ellas se determinó en el dictamen pericial rendido en el proceso, “la solución debió haberse buscado en el desequilibrio de las prestaciones y no en la simulación del acto, tal cual se concluyó”, además de que está llamada a prosperar la objeción por error grave que contra esa experticia se formuló, habida cuenta que la auxiliar de la justicia no demostró “su idoneidad en temas contables, pues se trataba de avaluar un intangible patrimonial que debía ceñirse a los postulados prescritos por el artículo 13 de la Ley 43 de 1990”.

 

3.12.   “(…) resultaba imperativo demostrar que [la cesión de cuotas] no produjo efecto alguno, por ser este un elemento primordial para [la simulación absoluta], como se reseñó al comienzo de la parte considerativa. No obstante, en el caso concreto, la inclusión de un pasivo en las hijuelas de cada uno de los cesionarios, referida a la deuda de éstos para con el causante por valor de $150.000.000.00, (precio real de venta de las acciones), es muestra contundente de que el acto de la venta produjo efectos reales frente a los nuevos propietarios y frente a terceros, no otra cosa se deduce de lo ocurrido en el acto partitivo de la causa mortuoria del vendedor, (…)”.

 

  1. Y respecto de las pretensiones subsidiarias, encaminadas a obtener que el señalado negocio se declarara relativamente simulado o inexistente, el ad quem estimó, por una parte, que “por distintos caminos se pretende [su] ineficacia (…), pero fundamentadas todas en la ausencia de precio”; y, por otra, que “lo que viene de verse al tratar la pretensión principal, [es que] por parte de los cesionarios hubo pago del precio acordado”, por lo que “mal puede hablarse de gratuidad, requisito esencial para consumar la donación alegada”, o que falta alguna de las condiciones inherentes al contrato, pues en cuanto hace a la tantas veces mencionada cesión “no sólo hubo acuerdo en el precio sino que efectivamente hubo pago, (…) demostrado con la prueba documental adosada al plenario y que se ha dejado analizada, a más de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte que fueron valorados atrás, así como el dictamen pericial”.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

 

  1. Con estribo en la causal primera de casación, se denunció la sentencia cuestionada por ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 6º, 964, 1443, 1455, 1458 -modificado por el 1º del Decreto 1712 de 1989-, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 –modificado por el 2º de la Ley 50 de 1936-, 1746, 1766,1849 y 1928 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil y 882, 899, 905 y 947 del Código de Comercio, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.

 

  1. A continuación, la recurrente precisó que las pruebas “mal apreciadas” fueron las siguientes:

 

2.1.     Los testimonios de Guillermo Giraldo Leyva, Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Darío Londoño Londoño, Humberto Pinilla Rojas, Félix Antonio Martínez Sendoya, Leonor Echeverría Cortés, Hernando Casas Bolívar, Fabio Carvajal Romero y Jorge Augusto Lozano Delgado.

 

2.2.     Los interrogatorios de parte absueltos por Carmen Carreño de Sabogal; Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño; y Jorge Hernando, Amanda Elizabeth y Orlando Sabogal Martínez.

 

2.3.     Las experticias grafológicas que obran a folios 1 a 69 del cuaderno No. 4, 1 a 216 del cuaderno No. 5 y 209 a 219 del cuaderno No. 2.

 

2.4.     La documental consistente en las copias de las escrituras públicas Nos. 2289 de 23 de agosto de 2002 y 2231 de 2 de octubre de 2003, ambas otorgadas en la Notaría Tercera de Ibagué; los registros civiles de defunción del señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, de matrimonio de los esposos Sabogal Carreño y de nacimiento de la totalidad de los hijos de aquél;  la copia del acta No. 245 de 20 de agosto de 2002, militante a folios 21 a 24 del cuaderno No. 2; las copias de la ofertas remitidas por el citado causante que aparecen del folio 50 al 52 del mismo cuaderno; la copia del contrato de compraventa de las cuotas sociales (fls. 53 a 55, cd. 2); y las copias de las declaraciones y pago del impuesto de seguridad democrática, presentadas por los demandados y por el señor Sabogal Sabogal.

 

  1. Con apoyo, por una parte, en los testimonios de los señores Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Humberto Pinilla Rojas y Leonor Echeverría Cortes; y, por otra, en los interrogatorios que absolvieron los demandados Amanda Elizabeth Sabogal Martínez, Francisco Javier Sabogal Carreño y Orlando Sabogal Martínez, declaraciones que la recurrente reprodujo parcialmente, ésta aseveró que, contrariamente a lo que sostuvo el ad quem, aparece demostrada “la causa simulandi”, que no fue otra que “la intención que Ángel Tobías Sabogal Sabogal [tuvo] de favorecer al grupo familiar Sabogal-Carreño”.

 

Sobre el mismo aspecto, la impugnante, además, invocó el indicio derivado del hecho de que Jorge Orlando Sabogal Martínez no contestó la demanda; la escritura pública 2289 de 23 de agosto de 2002 de la Notaría Tercera de Ibagué; el contrato de venta de las cuotas sociales; y las ofertas que en relación con las mismas hizo Ángel Tobías Sabogal Sabogal.

 

De manera general, la casacionista observó, en primer lugar, que el Tribunal “alter[ó] la objetividad de la prueba y le h[izo] decir lo que ella no demuestra”; en segundo término, que “todas las pruebas que se acaban de mencionar demuestran sin dubitación alguna la causa de la simulación, que no es otra que el favorecimiento del grupo familiar Sabogal Carreño, mediante la transferencia de las cuotas de interés que Ángel Tobías Sabogal Sabogal tenía en la sociedad Transportes Centrolima Ltda.”; y, finalmente, que, pese a ello, el ad quem “alter[ó] la obetividad de estas pruebas, las unas pretiriéndolas y las otras dándoles un significado ostensiblemente contrario a lo que ellas demuestran, pues dice contrariando las evidencias que ninguna demuestra la causa simulandi”.

 

  1. En cuanto hace a la valoración que de las pruebas documentales existentes en el proceso efectuó el Tribunal para colegir la “verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga”, la recurrente expuso:

 

4.1.     Conforme el testimonio del señor Fabio Carvajal Romero, “lo referente a las cuotas de interés de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. fue el punto que suscitó mayor controversia entre los herederos”; “el supuesto valor de la cesión figuraba contablemente como pagado cuando en realidad no había habido pago alguno”; y “para zanjar discusiones, los cesionarios aceptaron que su precio fuera descontado de sus respectivos derechos”.

 

Así las cosas, dicha declaración, que reprodujo en parte, “enseña que a cambio del derecho de dominio sobre las cuotas de interés no se estipuló en verdad precio alguno, o lo que es lo mismo, que [su] transferencia (…) se estaba haciendo a título de donación”, como quiera que “la circunstancia de que los interesados en la mortuoria se avinieran ulteriormente a convenir un precio (…) en nada desdice el hecho real y cierto de que al momento de hacer la cesión, las partes no convinieron precio alguno aunque frente a los terceros declararon que sí se había estipulado uno”.

 

4.2.     Eso “mismo es lo que prueba el acto de liquidación y partición de la sociedad conyugal y de la herencia de Ángel Tobías Sabogal Sabogal contenido en la escritura pública No. 2231 del 2 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, puesto que contrariamente a lo que ent[endió] el Tribunal, lo que ella prueba es que en verdad no se pactó precio alguno en la cesión y que para dirimir diferencias con los cesionarios finalmente aceptaron pagar el valor que para los terceros habían fingido los simulantes descontándolo de sus respectivas hijuelas”.

 

4.3.     Igual acontece con los interrogatorios de parte absueltos por Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño, “porque coinciden en afirmar que finalmente el supuesto valor de la cesión les fue descontado de sus respectivas hijuelas”.

 

4.4.     La circunstancia de que la sucesión de Ángel Tobías Sabogal Sabogal se haya liquidado notarialmente, lo que  indica es que “todos estuvieron de acuerdo pero no en lo que dice el Tribunal, sino [en] que no hubo precio alguno al momento de celebrarse la cesión y que finalmente lo convinieron para dirimir las diferencias. (…). Por consiguiente, cuando el Tribunal dice que este hecho indica que hubo venta porque hubo precio, está simplemente alterando lo que este hecho indica”.

 

4.5.     Las ofertas que remitió Ángel Tobías Sabogal Sabogal a sus consocios el 6 de agosto de 2002, “también son prueba de que en la enajenación de las cuotas sociales no hubo precio”, en tanto que en ellas “no se indica ningún plazo para su pago, como debería[n] contenerlo (…) por  así disponerlo el artículo 363 del Código de Comercio”, de modo que si en verdad se pactó “un precio” y se concedió “un plazo para cancelarlo, lo normal e[ra] que la oferta lo hubiera mencionado y por lo tanto, al no figurar plazo alguno, resulta incuestionable que el precio era sólo una apariencia para mostrarle a los terceros”.

 

Se suma a lo anterior que de acuerdo con la experticia grafológica realizada a las cartas de cesión de cuotas que obran del folio 50 al 52 del cuaderno No. 2, “… ‘las firmas que corresponden al ‘Recibí’ de ÁNGELA JANETH SABOGAL, CARMEN CARREÑO DE SABOGAL y FRANCISCO JAVIER SABOGAL, SE ESTAMPARON EN UNA FECHA MUY POSTERIOR, A LA FECHA EN QUE FIRMÓ ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL’ (…)”, lo que “realza la simulación, pues s[e] quieren hacer aparecer como contemporáneas”.

 

El sentenciador de segunda instancia, por lo tanto, infirió de las mencionadas ofertas “lo que (…) ellas no demuestran”, porque vio una venta “cuando en verdad enseñan una donación por no haber en realidad precio alguno”.

 

4.6.     “En conclusión, todas las pruebas que se acaban de reseñar en este numeral (…) demuestran que en la cesión que hizo Ángel Tobías Sabogal Sabogal de sus cuotas sociales no se pactó precio alguno y sin embargo el Tribunal les da a las probanzas un significado contrario a lo que ellas enseñan para tener por demostrado que hubo venta por haber habido precio”.

 

  1. Respecto de las “declaraciones de patrimonio y del impuesto a la seguridad democrática de los cesionarios”, con base en las cuales el ad quem dedujo su capacidad económica y que ellos reconocieron la deuda que tenían con Ángel Tobías Sabogal Sabogal, la recurrente advirtió que ellas “no demuestran que se haya pactado un precio por la cesión de cuotas y mucho menos que este se hubiera pagado por aquel entonces”; que, “[p]or consiguiente, resulta inane la demostración de la capacidad económica de los cesionarios”; que “los pasivos que en tales documentos figuran no son otra cosa que una elaboración más, aunque refinada, para ocultar la donación o, lo que es lo mismo, para aparentar ante los terceros la existencia del supuesto precio”; y que “el comportamiento de los cesionarios después de la celebración del contrato indica que tenían como suyas las cuotas de interés cedidas y que por esto las incluyeron en su patrimonio y sobre el total de éste pagaron el correspondiente impuesto, pero el punto es que las pruebas demuestran que los cesionarios las tenían en su patrimonio a título gratuito, esto es, por una donación, y no por una compraventa como equivocadamente lo deduce el Tribunal de la masa probatoria”.

 

  1. En torno a que el parentesco entre cedente y cesionarios, en este caso, no es admisible como indicio de la simulación, como quiera que en la venta de las cuotas sociales operó el derecho de preferencia en favor de los adquirentes, la recurrente señaló que “[s]emejante deducción del Tribunal lo que hace en verdad es darle a éste hecho probado una connotación diferente a la que todas las restantes probanzas le están indicando, pues éstas le están señalando que la cesión fue a título gratuito y que la razón de tal gratuidad estaba en que los cesionarios eran su segunda esposa y los hijos habidos con ésta”.

 

  1. Añadió la impugnante, que existen otros indicios de que el verdadero negocio jurídico celebrado por Sabogal Sabogal, su esposa e hijos fue “una donación con apariencia de venta”, que corresponden a los que siguen a especificarse:

 

7.1.     La administración de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. por parte de Ángel Tobías Sabogal Sabogal hasta el momento de su muerte, lo que se acreditó con los testimonios de Guillermo Giraldo Leyva, Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Darío Londoño Londoño, Humberto Pinilla Rojas, Félix Antonio Martínez Sendoya y Leonor Echeverría Cortés. “Sin embargo, el Tribunal alterando la objetividad de éstas pruebas concluy[ó] de manera ilógica que ello significa simplemente que Ángel Tobías Sabogal Sabogal quiso vender la totalidad ‘de sus acciones como efectivamente lo hizo’”.

 

7.2.     Que en ocasiones anteriores el citado causante había recurrido a ventas simuladas para disfrazar donaciones, “como lo demuestran los interrogatorios de Ángela Janeth Sabogal Carreño (…), Hernando Sabogal Martínez (…) y Orlando Sabogal Martínez (…) y el testimonio de Darío Londoño Londoño (…)”.

 

7.3.     “(…) el hecho de resultar falsa la firma que como de Ángel Tobías Sabogal Sabogal aparece en el Acta de la Asamblea de Socios No. 245 (…), en la que supuestamente se acordó la cesión de las cuotas y se hizo efectivo el derecho de preferencia de los consocios”, como se conceptuó en el dictamen pericial que se rindió al respecto y que milita a folio 19 del cuaderno No. 4, probanza que el Tribunal pretirió por completo.

 

7.4.     El allanamiento que en frente de las pretensiones de la demanda y de sus hechos hizo el demandado Jorge Hernando Sabogal Martínez.

 

7.5.     La falta de contestación de la demanda por parte del accionado señor Jorge Orlando Sabogal Martínez.

 

7.6.     Los conflictos que existieron entre el mencionado causante y su hijo Ángel Tobías Sabogal Martínez, toda vez que determinaron a aquél, precisamente, “a favorecer el grupo familiar Sabogal-Carreño mediante la cesión a título gratuito de las cuotas de interés de la sociedad Transportes Centrolima Ltda.”.

 

7.7.     El precio irrisorio.

 

  1. En definitiva, la recurrente concluyó que “[c]uando el Tribunal sost[uvo] que no hubo donación (…) porque con los testimonios, los interrogatorios, los documentos y el dictamen pericial aparece demostrado que sí se pactó precio y que éste fue pagado, su valoración probatoria es contraria a lo que en realidad enseñan todas esas pruebas, toda vez que, tal como se demostró suficientemente a lo largo de este cargo, ellas en realidad enseñan que hubo una simulación consistente en hacer aparecer ante los terceros como una venta la donación que en verdad hizo Ángel Tobías Sabogal Sabogal de las cuotas sociales que tenía en la sociedad Transportes Centrolima Ltda.”, tras lo que reiteró el quebranto de las normas indicadas al inicio de la acusación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Los cargos que se propongan para sustentar el recurso extraordinario de casación se deben formular, según exigencia expresa del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento, en “forma clara y precisa”, requisito en torno del que la Sala, insistentemente, ha precisado, en primer lugar, que toda acusación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas. Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994).

 

En segundo término, que su sustentación “no puede hacer[se] de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (Cas. Civ., auto de 26 de octubre de 2012, expediente No. 11001-3103-030-2003-00723-01).

 

Y finalmente, que los reproches que se aduzcan deben guardar “estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem  (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).

 

  1. El cargo único que, para combatir la sentencia cuestionada, fue propuesto, incumple el requisito señalado, al punto que mirado en todo su contexto, no es dable establecer si con él la recurrente buscó la prosperidad de la simulación absoluta que fue solicitada como súplica principal, o la relativa reclamada como pretensión primera subsidiaria, o la ineficacia a que se concretó la petición segunda subsidiaria.

 

Si bien, en principio, pareciera que el ataque estuvo dirigido a controvertir la totalidad de los argumentos en los que el ad quem soportó su fallo desestimatorio, es notorio que a lo largo de la censura se enfatizó en que la cesión de las cuotas de interés social materia de la controversia tuvo por fin encubrir la donación que, en realidad, Ángel Tobías Sabogal Sabogal hizo a su esposa Carmen Carreño de Sabogal y a su hijos Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño.

Tal ambivalencia de la acusación, como es propio entenderlo, riñe abiertamente con la exigencia de claridad y precisión de que ahora se trata, en tanto que implica para la Corte que sea ella quien defina sus verdaderos alcances, lo que le está vedado, por el carácter eminentemente dispositivo que ostenta el recurso extraordinario de casación.

 

  1. Se suma a lo anterior que la impugnante tampoco atendió cabalmente el deber que tenía de demostrar los errores de hecho que atribuyó al Tribunal, como lo prevé el inciso 2º del mismo numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no realizó una labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas que tildó de preteridas o tergiversadas y lo que de ellas debió colegir esa Corporación.

 

Al respecto se hace notar que buena parte de los elementos de juicio que en concepto de la recurrente fueron indebidamente apreciados por el sentenciador de segunda instancia, aparecen simplemente mencionados en el cargo y que, en relación con aquellos a los que se aludió sobre su contenido, la actividad de censora se circunscribió a emitir sus conclusiones sobre tales medios de convicción, apreciaciones que por más razonables y fundadas que sean, no sirven para estructurar la comisión de yerros fácticos.

 

  1. Ahora bien, si en gracia de discusión, se pasaran por alto las deficiencias técnicas que se dejan advertidas, suficientes para colegir el fracaso del cargo, se impone destacar que los errores denunciados son inexistentes o que los mismos no son manifiestos, toda vez que era plausible inferir del material probatorio recaudado en este asunto la realidad del negocio jurídico cuestionado.

 

Siendo ostensible que el aspecto toral del fallo del Tribunal consistió en que los adquirentes de las cuotas sociales de interés pagaron su precio real (150.000.000.00) en la liquidación que, de mutuo acuerdo, actores y demandados hicieron por el trámite notarial consagrado en el Decreto 902 de 1998, tanto la sociedad conyugal que existió entre los esposos Sabogal – Carreño como la herencia del señor Sabogal Sabogal, debe destacarse que esa es una circunstancia que, independientemente de otras interpretaciones, bien podía inferirse de la escritura pública No. 2231 de 2 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, pues, ciertamente, allí aparecen reconocidos los créditos que en favor del causante y a cargo de Carmen Carreño de Sabogal, Ángela Janeth y Javier Francisco Sabogal Carreño se relacionaron en las partidas vigésima segunda, trigésima octava y cuadragésima segunda del activo sucesoral y primera del pasivo de la sociedad conyugal, cuyo valor fue deducido de los bienes adjudicados a los citados intervinientes.

 

Tal constatación quedó refrendada, como igualmente lo puso de presente el ad quem, con el testimonio rendido por el doctor Fabio Carvajal Romero, profesional del derecho que se ocupó, precisamente, del referenciado diligenciamiento notarial.

 

Igual acontece en relación con la capacidad económica de los mencionados cesionarios, como quiera que es verdad que en las declaraciones del impuesto de seguridad democrática que aparecen del folio 59 al 64 del cuaderno No. 2, se indicó que al 31 de agosto de 2002, el patrimonio de Carmen Carreño de Sabogal ascendía a $528.748.039,07, de Ángela Janeth Sabogal Carreño a $262.515.199,21 y de Francisco Javier Sabogal Carreño a $266.834.248,57, valores que sirvieron de base para la liquidación de dicho gravamen, que fue el cancelado por tales contribuyentes.

 

  1. No obstante todo lo expuesto, adicionalmente advierte la Corte la intrascendencia del cargo, por las razones que pasan a elucidarse.

 

5.1.     Por mandato expreso del artículo 83 de la Constitución Política “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.

 

Tal previsión, complementada a su turno por el artículo 95 de la Carta, que en su numeral 1º consagra para todos el deber de “[r]espetar los derechos ajenos”, impone a la generalidad de las personas el deber jurídico de comportarse en sus relaciones con los demás de manera proba, recta, honrada, correcta y leal, especialmente, en tratándose de la realización de actos llamados a producir efectos jurídicos.

 

Es que la buena fe, entendida como principio general del derecho, “debe estar presente en todos los actos que desplieguen los sujetos de derecho, ya se trate de relaciones entre particulares o de aquellas que se dan entre éstos y el Estado, no sólo porque al respecto el artículo 83 de la Carta Política no hace discriminación de ninguna índole, (…), sino por razón de que ‘[o]brar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados…, es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. (…) (sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, expediente 2000-00254-01)” (Cas. Civ., sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente No. 080013103004-2002-00297-01).

 

Patente es que en el diario contacto de las personas, los comportamientos que ellas realizan irradian sus efectos en los sujetos a los que están dirigidos, quienes, en consecuencia, desarrollan una expectativa determinada que, a la vez, en la mayoría de los casos, motiva las conductas que, como respuesta, estos despliegan.

 

Cada uno de los participantes en ese proceso relacional espera del otro la realización, por su parte, de actos subsiguientes que guarden coherencia, consistencia o continuidad con los anteriores. Cuando así ocurre, se fortalece la credibilidad y la confianza. Si no se procede de esa manera, esto es, si se incurre en contradicción injustificadamente, aflora la prevención y el desacuerdo. “De este modo, la construcción de expectativas y la motivación a la acción está racionalmente fundada en la sinceridad del acto comunicacional” (Cas. Civ., sentencia de 22 de junio de 2011, expediente No. 11001-3103-010-2000-00155-01).

Inocultable es, por lo tanto, la importancia de actuar con sujeción a los postulados que se derivan del principio general de la buena fe, pues sólo así es posible “la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, que a voces del artículo 2º de la Constitución Política son, entre otros más, fines del Estado Social del Derecho.

 

5.2.     Con fundamento en el comentado principio, se ha estructurado la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet-, conforme a la cual, en líneas generales, con fundamento en la buena fe objetiva existe para las personas el deber de actuar de manera coherente, razón por la cual ellas no pueden contradecir sin justificación sus conductas anteriores relevantes y eficaces, específicamente si con tales comportamientos se generó una expectativa legítima en los otros sobre el mantenimiento o la continuidad de la situación inicial.

 

La Corte, en reciente pronunciamiento, puntualizó que “en el ámbito propio de los negocios o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora implícita, su designio, determina parámetros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequívoca de un derrotero constante y coherente con miras al propósito vislumbrado en común. Y, por supuesto, el rompimiento de esos parámetros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo”. Más adelante concluyó, por lo tanto, que la doctrina de los actos propios se fundamenta en “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no puede ser contrariad[o] de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás”. (Cas. Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01).

 

En esa misma providencia, la Sala señaló que “si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas. Civ., ib.)

 

5.3.     Como es pertinente colegirlo, el ejercicio de las acciones judiciales y la realización de las actividades que luego de iniciadas se efectúen en virtud de ellas, son comportamientos que también están sometidos al imperio de artículo 83 de la Constitución Política.  Significa lo anterior que en los litigios, los intervinientes, independientemente de la posición que ocupen, deben desempeñarse con respeto en relación con sus actuaciones anteriores, ya sea que ellas se hayan verificado por fuera del proceso o en su interior, de modo que su gestión sea siempre un reflejo de la coherencia.

 

Por consiguiente, en desarrollo de los derechos de acción y de defensa, las partes de un proceso no pueden, sin mediar una justificación legalmente atendible y, mucho menos, de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sea lícita, si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros.

 

Es pertinente entender, en consecuencia, que la efectiva aplicación del principio de la buena fe y de la regla que de él se deriva que nos compele a respetar los actos propios, garantizan que los procesos judiciales, en general, y los actos que en desarrollo de ellos se realicen, en particular, sean siempre expresión de probidad, corrección, transparencia y coherencia, y que, por ende, no se utilicen para propósitos diversos, en perjuicio de la contraparte o de la propia administración de justicia.

 

5.4.     Según ya se consignó, la totalidad de los demandantes y demandados optaron por liquidar, de común acuerdo y con sujeción al Decreto 902 de 1988, tanto la sociedad conyugal conformada por los esposos Sabogal – Carreño, así como la sucesión del nombrado causante, lo que hicieron mediante la partición que se protocolizó con la escritura pública No. 2231 de 2 octubre de 2003 de la Notaría Tercera de Ibagué, que en copia obra del folio 47 al 94 del cuaderno No. 1, actuación que es posterior a la época en la que se realizó la transferencia de las cuotas de interés social objeto de la presente controversia y anterior a la presentación de la  demanda con la que se dio inicio a la misma, que data del 6 de febrero de 2006 (fl. 13, cd. 1).

 

De ese documento, en particular, de las partidas vigésima segunda, trigésima octava y cuadragésima segunda del activo sucesoral y primera del pasivo de la sociedad conyugal, así como de la declaración rendida por el abogado Fabio Carvajal Romero (fls. 14 a 18, cd. 3), quien actuó como apoderado de los interesados en el aludido diligenciamiento notarial, se infiere con claridad que los integrantes de los extremos de este litigio, entre ellos, los aquí demandantes, reconocieron efectos jurídicos a la aquí enjuiciada cesión de cuotas sociales de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. que el señor Sabogal Sabogal efectuó a su cónyuge Carmen Carreño de Sabogal y a sus hijos Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño, como quiera que todos, de consuno, aceptaron, por una parte, que el valor que fijaron a dichos derechos, figurara como un crédito a favor del señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal y a cargo de los citados adquirentes; y, por otra, que su pago se realizara con los bienes que a estos últimos les correspondieran en la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia.

 

5.5.     Siendo ello así, como en efecto lo es, surge patente que los aquí demandantes Sandra Liliana y Ángel Tobías Sabogal Martínez, al momento de la liquidación de la sociedad conyugal constituida entre su padre y la señora Carmen Carreño de Sabogal y de la herencia de aquél, con la conducta que asumieron en el trámite notarial mediante el cual se verificaron dichas liquidaciones admitieron la realidad de la transferencia de cuotas sociales materia de la presente acción y, adicionalmente, consintieron en que el pago de las mismas se realizara en la forma atrás advertida.

 

5.6.     Esa postura de los aquí accionantes determina, por sí sola, el fracaso de las acciones por ellos ejercitadas en este asunto, pues no resulta admisible que luego de haber actuado en la forma que se dejó en precedencia descrita, pretendan, como lo reclamaron en la demanda inaugural del presente proceso, la ineficacia jurídica de la tantas veces mencionada cesión, ya sea como consecuencia de la simulación deprecada, absoluta o relativa, ora de la inexistencia a que se concretó la segunda súplica subsidiaria.

 

5.7.     Así las cosas, se concluye que los yerros denunciados en el cargo auscultado, más allá de las deficiencias técnicas arriba advertidas, devienen intranscendentes en procura de obtener el quiebre de la sentencia desestimatoria proferida en segunda instancia, pues si la Corte optara por casar dicho pronunciamiento, al emitir el correspondiente fallo sustitutivo, se vería obligada a adoptar similar decisión, con apoyo en la regla que obliga a respetar los actos propios y en las razones de orden fáctico que se dejaron anteriormente dilucidadas.

 

  1. Colofón de lo expresado, es que la acusación examinada está llamada al fracaso.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio del presente proveído.

 

Costas en casación, a cargo de los recurrentes. Inclúyase en la respectiva liquidación, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

En comisión de servicios

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015