CIRCULAR - Acto de servicio para optimizar asuntos jurídicos del Gobierno / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - Secretaría Jurídica / ASUNTOS JURIDICOS DEL GOBIERNO NACIONAL - Coordinación para el cumplimiento de los fines de Estado / CONTRATOS Y ASESORIA EXTERNA - Su aprobación previa obedece al control y racionalización de los recursos presupuestales / SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión de la Circular del 17 de marzo del 2000 del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

 

La Circular acusada, constituye un acto de servicio en virtud del cual, el Secretario Jurídico de la Presidencia, en atención a petición del Señor Presidente de la República, imparte instrucciones a los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Directores de Entidades Descentralizadas, orientadas a optimizar el manejo de los asuntos jurídicos del Gobierno Nacional. El hecho de que la Circular de Servicio acusada disponga el envío de información sobre los asuntos jurídicos de especial relevancia y la remisión de las consultas que se proyecte formular ante esta Corporación, para efectos de su análisis previo, (numerales 1º y 2º ), no implica una contradicción manifiesta con las disposiciones superiores invocadas, pues, en principio, tales instrucciones se enmarcan dentro del deber de coordinación de las actuaciones del Gobierno, presupuesto del adecuado cumplimiento de los fines que le competen, el cual constituye canon constitucional previsto en el artículo 209 de la Carta. De la comparación entre el acto acusado y la disposición transcrita, no se advierte la flagrante violación a que aluden las actoras, ello por cuanto, en principio, las instrucciones de coordinación e información previstas en la Circular, no tienen por alcance la modificación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, menos aún, su creación. Finalmente, en lo concerniente al numeral 3º de la Circular cuestionada, mediante el cual se requiere del visto bueno de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de manera previa a la celebración de contratos de asesoría externa en materia jurídica, cabe anotar que medidas de este índole que, en términos generales se inspiran en propósitos de control y racionalización de los recursos presupuestales, como en la necesidad de evitar la existencia de plantas paralelas en las entidades públicas, no ofrecen prima facie, la contradicción manifiesta que aducen las actoras frente a las normas del Estatuto Contractual de la Nación.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 209

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6200

 

Actor: MARIA ISABEL MEJÍA BARACALDO Y OTRO

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

Las ciudadanas MARIA ISABEL MEJIA BARACALDO y JULIANA TRASLAVIÑA SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular expedida por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el 17 de marzo del año dos mil, mediante la cual se imparten instrucciones sobre el manejo de asuntos jurídicos dentro del Gobierno Nacional.

 

 

  1. ADMISION DE LA DEMANDA

 

 

Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de ésta providencia.

 

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

 

En acápite especial de la demanda, las actoras solicitan se decrete la suspensión provisional de la Circular del 17 de marzo de 2.000, expedida por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

 

 

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

 

Las actoras plantean la suspensión provisional en el mismo escrito de la demanda, señalando que el acto acusado riñe en forma manifiesta con la Constitución, la Ley 80 de 1.993 y la Ley 489 de 1.998.

 

Los argumentos en que se sustenta la petición de la medida precautiva, se sintetizan  así:

 

  1. El numeral 1º de la Circular, en cuanto ordena que se informen a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República los asuntos de especial relevancia jurídica que se tramiten en los despachos destinatarios de la instrucción, viola los artículos 1º, 209 y 210 de la Carta, que consagran la descentralización y autonomía de las entidades territoriales como principios estructurales de la organización del Estado y establecen la intervención del legislador para la creación de entidades descentralizadas del orden nacional, como para la determinación de las responsabilidades de sus presidentes, directores o gerentes.

 

Consideran las actoras que mediante el acto acusado el Ejecutivo ejerce funciones que son de exclusiva competencia del Legislativo.

 

  1. El numeral 2º de la Circular viola el numeral 3º del artículo 237 de la Constitución y revive el numeral 1º de la Ley 270 de 1.996, que, al señalar las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consagró:

 

“1. Absolver las consultas jurídicas, de carácter constitucional y administrativo, generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”

 

                      La expresión resaltada, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, estaría siendo reproducida por el acto acusado.

 

  1. El numeral 3º de la Circular, conforme al cual la celebración de contratos de asesoría externa en materias jurídicas debe contar con el visto bueno de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, viola los artículos 11 y 25 numeral 8º de la Ley 80 de 1.993, que  establecen, en su orden, que la competencia para suscribir los contratos radica en los representantes legales de las entidades estatales, y, la prohibición de someter a requisitos posteriores el acto de adjudicación de los contratos estatales. En este sentido, el acto de la Presidencia va en contravía del principio de economía consagrado en el precepto en cita.

 

 

                   IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El texto del acto demandado es el siguiente:

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CIRCULAR

 

PARA:   SEÑORES MINISTROS DEL DESPACHO, DIRECTORES DE                                  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, SUPERINTENDENTES, DIRECTORES Y/O  PRESIDENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL

 

DE:                  JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Secretario Jurídico

 

ASUNTO:    Instrucciones sobre el manejo de asuntos jurídicos dentro del Gobierno Nacional.

 

FECHA:           Santafé de Bogotá D.C.  17 MAR. 2.000

 

 

Atendiendo precisas instrucciones del señor Presidente de la República, atentamente me permito impartir a ustedes los siguientes parámetros para el mejor manejo de los asuntos jurídicos del Gobierno Nacional:

 

1.-  En adelante los asuntos de especial relevancia jurídica que tengan bajo su conocimiento y análisis, deberán ser informados oportunamente a esta Secretaría.

 

2.-  Con el fin de establecer criterios jurídicos unificados, toda presentación de una consulta al Honorable Consejo de Estado, debe ser analizada previamente por este Despacho.

 

  1. Antes de suscribir cualquier clase de contrato o convenio que tenga como objeto la asesoría externa en materias jurídicas, deberá contar con el visto bueno de esta Oficina.

 

Cordialmente,

 

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Secretario Jurídico

 

 

De la confrontación directa del acto acusado con las normas constitucionales y legales que se aducen como violadas, la Sala no encuentra que se configure la contradicción con el carácter de manifiesta, que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional de la suspensión provisional, por las siguientes razones:

 

1.- La Circular acusada, constituye un acto de servicio en virtud del cual, el Secretario Jurídico de la Presidencia, en atención a petición del Señor Presidente de la República, imparte instrucciones a los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Directores de Entidades Descentralizadas,  orientadas a optimizar el manejo de los asuntos jurídicos del Gobierno Nacional.

 

Dicha motivación resulta armónica con el elemento teleológico inherente a la función pública, como con las facultades propias de la calidad de Jefe de Gobierno, correspondiente al Presidente de la República.

 

  1. El hecho de que la Circular de Servicio acusada disponga el envío de información sobre los asuntos jurídicos de especial relevancia y la remisión de las consultas que se proyecte formular ante esta Corporación, para efectos de su análisis previo, (numerales 1º y 2º ), no implica una contradicción manifiesta con las disposiciones superiores invocadas, pues, en principio, tales instrucciones se enmarcan dentro del deber de coordinación de las actuaciones del Gobierno, presupuesto del adecuado cumplimiento de los fines que le competen, el cual constituye canon constitucional previsto en el artículo 209 de la Carta.

 

La referida Circular de Servicios, ha señalado las necesidades de unificación de criterios jurídicos y de mejoramiento del manejo de los asuntos jurídicos a cargo del Gobierno Nacional, finalidades que, en principio, no contradicen los postulados de celeridad, economía y eficacia, orientadores del  desarrollo de la función pública, como tampoco se evidencia violación de los mecanismos de descentralización, descongestión y desconcentración administrativo.

 

Por otro lado,  la Sala no encuentra la evidencia de desconocimiento del artículo 210 de la Constitución Nacional que aducen las actoras anotando que el Ejecutivo estaría ejerciendo funciones atribuidas por dicha disposición al Legislativo.

 

Dicha norma es del siguiente tenor:

 

“Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.”

 

De la comparación entre  el acto acusado y la disposición transcrita, no se advierte la flagrante violación a que aluden las actoras, ello por cuanto, en principio, las instrucciones de coordinación e información previstas en la Circular, no tienen por alcance la modificación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, menos aún, su creación.

 

De otra parte, en lo que concierne al numeral 2º de la referida Circular emanada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,  respecto del cual se ha señalado que riñe abiertamente con el artículo 273 numeral 3º de la Constitución Nacional , conforme al cual compete al Consejo de Estado, “Actuar como cuerpo consultivo del gobierno en asuntos de administración ...”, estima la Sala que no resulta evidente la violación aducida, toda vez que la instrucción no tiene por efecto modificar la función atribuida a esta Corporación.

 

Así mismo, será el detenido análisis materia del desarrollo de la acción impetrada, el que permita evidenciar si a través de la Circular se estaría reproduciendo un acto declarado inexequible por la Corte Constitucional. Tal afirmación no puede concretarse en esta oportunidad, pues la expresión suprimida del mundo jurídico limitaba la función consultora de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la atención de las consultas formuladas por el Gobierno Nacional  “por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República”, restricción que, en principio, no contiene el acto demandado.

 

Finalmente, en lo concerniente al numeral 3º de la Circular cuestionada, mediante el cual se requiere del visto bueno de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de manera previa a la celebración de contratos de asesoría externa en materia jurídica, cabe anotar que medidas de este índole que, en términos generales se inspiran en propósitos de control y racionalización de los recursos presupuestales, como en la necesidad de evitar la existencia de plantas paralelas en las entidades públicas, no ofrecen prima facie, la contradicción manifiesta que aducen las actoras frente a las normas del Estatuto Contractual de la Nación.

 

En efecto, las normas consideradas con la calidad de “manifiestamente violadas” radican en los representantes legales de las entidades estatales la competencia para dirigir licitaciones, concursos y celebrar contratos, (artículo 11),  y consagran, en desarrollo del principio de economía que los actos de adjudicación y los contratos no se someterán a revisiones posteriores o a exigencias no previstas en los procesos de selección de los contratistas.

 

El tenor literal del acto acusado no permite evidenciar que se estén modificando las competencias rectoras de los procesos de licitación y concursos, como tampoco que se establezcan exigencias posteriores que pudiesen desvirtuar el proceso de selección objetiva del contratista. Por el contrario, la lectura del texto cuestionado señala que es con antelación al inicio del proceso que el proyecto de contratación debe contar con el visto bueno de dicha Secretaría Jurídica.

 

Por tales razones, no encuentra la Sala que, prima facie, pueda concluirse que el acto demandado, quebrante las  normas constitucionales y legales que las actoras estiman violadas.

 

De lo anterior se colige que,  como quiera que de la confrontación directa de la Circular demandada, con las normas superiores que se aducen como infringidas, la Sala no advierte que se configure la contradicción, con el carácter de manifiesta, que exige el artículo 152 del C.C.A, la medida excepcional de la suspensión provisional no está llamada a prosperar en el sub lite.

 

Todo lo anterior implica, que será en un examen de fondo, en donde debe realizarse el estudio de la normas citadas como infringidas por el  acto acusado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

 

R E S U E L V E  :

 

                                1o.- ADMITIR la demanda presentada por las ciudadanas MARÍA ISABEL MEJÍA BARACALDO y JULIANA TRASLAVIÑA SÁNCHEZ.

En consecuencia, se dispone:

 

  1. Tener como parte demandante a las mencionadas ciudadanas.

 

  1. b) Tener como parte demandada a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, representado por su

 

  1. c) Notificar personalmente esta decisión al  representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

 

  1. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

 

  1. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

  1. f) Solicitar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, enviar los antecedentes administrativos de la Circular del 17 de marzo de 2.000, proferida por el Secretario Jurídico, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios.

 

  1. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, las accionantes deberán depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

 

          2o.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

 

 

                                COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de mayo de dos mil.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

                     Ausente

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015