CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en Sala de dos (2) de julio de dos mil trece (2013).

 

Ref: Exp. 7600131030022007-00019-01

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

 

 

  • EL LITIGIO

 

  • La accionante pide declarar que su contendora incumplió el contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre ellas, por lo que debe resarcir los perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante sufridos, esto es, condenándola “a la pérdida de los valores causados en exceso (…); a devolver los valores pagados en exceso (…); a reconocer intereses a la misma tasa cobrada por la entidad demandada, sobre los valores pagados en exceso” y al reconocimiento del alivio por reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999.

Reclamó, igualmente, precisar que el acreedor liquidó y cobró intereses remuneratorios que excedieron el bancario corriente, el máximo de usura y lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Nacional, por lo que debía “perder todos los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual (…) a las voces del artículo 72 de la Ley 45 de 1990” y devolver “las sumas que el Demandante haya cancelado de los respectivos intereses (…) más una suma igual a lo pagado en exceso (…) más los intereses generados por los valores pagados en exceso desde que estos se presentaron, de conformidad con la ley comercial, la costumbre comercial y la sentencia C-1140-00 de la Corte Constitucional”, con la advertencia de que si se accede a la pretensión inicial en éstas “solo se reconocerá una suma igual, para que la entidad demandada no sea condenada doblemente por el mismo hecho”.

 

Por último, solicita “el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales a título de indemnización por los perjuicios morales” y tener “por cancelada la obligación a octubre 20 de 2006 o a la fecha que se pruebe y en consecuencia ordenará la devolución indexada y con intereses de los valores pagados en las cuotas mensuales desde esa fecha en adelante y hasta la fecha de su cancelación por la entidad demandada”.

 

  • Expuso como hechos los que a continuación se compendian (folios 87 al 96, cuaderno 1):

 

  • Constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor del Banco Central Hipotecario, mediante escritura 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notaría Séptima de Cali, sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los depósitos 29 y 30 del edificio Normandía Plaza de esa ciudad, para respaldar un crédito por ciento noventa y cinco millones de pesos ($195’000.000).

 

  • La deuda, además, se hizo constar en “pagaré en blanco, el cual estipuló una tasa DTF + 9.5 hasta septiembre de 1998 y a partir de dicha fecha a la tasa DTF + 8.5, según otro sí al pagaré y a partir de enero de 2000, en forma unilateral fijó la tasa del 10.92% anual efectiva, por concepto de intereses remuneratorios”, que fue cedido con su garantía al Banco Granahorrar, hoy BBVA.

 

  • Revisados “los valores causados y/o pagados” por esa obligación hasta la fecha de presentación del libelo, se cobraron “intereses de plazo diferentes y en exceso de los contenidos en el Pagaré (…) y en algunos meses causó y cobró, intereses de plazo en exceso a los previstos por la Autoridad Monetaria y en su defecto, de los establecidos por la ley, y (…) del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (…) y (…) superiores a los de usura”, como se desprende del estudio financiero pericial que aportó.

 

  • Desde el inicio efectuó pagos “sin que se incluyan seguros e intereses moratorios, por valor de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos treinta y un pesos ($769.879.531) m.cte., a título de cuotas mensuales”.

 

  • También desde el comienzo la entidad financiera “cargó y sumó, en forma unilateral, al saldo de la deuda (…), los intereses causados y no pagados, y sobre el nuevo saldo, liquidó los intereses corrientes del mes inmediatamente siguiente, y así sucesivamente”, ascendiendo la financiación al 20 de octubre de 2006 a seiscientos cincuenta y tres millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y siete pesos ($653’206.547).

 

  • Presentó propuesta de cancelación total, en junio de 2006, que no fue aceptada por el banco, y en septiembre del mismo año realizó un abono por trescientos millones de pesos ($300’000.000), momento en que “reestructura el crédito a pesos a una tasa del 16.5% efectiva anual y suscribe un nuevo pagaré por el saldo de la obligación, para ser pagados en 120 cuotas mensuales”.

 

  • Lo oneroso del crédito, que ha cubierto en “cuotas mensuales, en la actualidad cercanas a los dos millones de pesos, sin atraso alguno”, fuera del abono extraordinario, “y saber que todavía debe (…) una suma superior a los $92.000.000”, la afectan en su estabilidad emocional, pues, le ha generado la intranquilidad de que “como van las cosas el crédito se tornó en impagable”, pudiendo perder los inmuebles ya que “los frutos de su trabajo, no alcanzan para vivir y pagar la cuota”.

 

  • En resumen del crédito que entregó Granahorrar, se aplicó una tasa de interés del DTF + 9.5% durante 1999, “sin importar que en septiembre de 1998 se suscribió otro sí al pagaré, en donde se modificaron los puntos adicionales a la DTF de 9.5 a 8.5”.

 

  • A pesar de que en el dictamen allegado se indica que el crédito quedó cancelado a octubre 20 de 2006 y con un saldo a su favor, ha seguido y continuará pagando las cuotas mensuales “hasta que exista el pronunciamiento judicial que aquí se pide”.

 

  • Notificado del admisorio el BBVA Colombia, se opuso y adujo en su defensa “la ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante”, “ausencia del derecho sustancial”, “estructuración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor”, “vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del respectivo pagaré”, “autonomía del pagaré”, “ausencia de capitalización de intereses”, “ausencia de cobro de intereses en exceso y de intereses sobre intereses”, “irretroactividad de las decisiones de nulidad e inconstitucionalidad sobre la materia” y “validez de la liquidación y efecto liberatorio de la misma en función del pago que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 autoriza alegar al acreedor.

 

  • El fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones y accedió a la revisión del contrato de mutuo; concluyó “que existe un saldo a favor de la parte demandante” de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614’272.586), por concepto de “valor causado, cobrado y pagado en exceso”, el alivio no reconocido, debidamente indexado, e intereses sobre esos conceptos, además de la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; ordenó “a la entidad demandada, devolver a la señora Bertha Lucia del Socorro González Zúñiga, dentro de los seis (6) días después de la ejecutoria de la sentencia, los valores señalados” y negó las demás pretensiones (folios 241 al 258, cuaderno 1).

 

Con posterioridad se adicionó la providencia para aclarar que “la entidad demandada, Banco Granahorrar, hoy BBVA, cobró intereses en exceso del interés bancario corriente, en exceso del interés de usura y en exceso de los sistemas adecuados de financiación a largo plazo previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental”; que se deben devolver los pagos realizados con posterioridad al 20 de octubre de 2006, “aplicando la respectiva sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C. de Cio (…) debidamente indexados y con sus respectivos intereses, a la tasa de interés comercial y hasta la fecha de su pago”; y “que se declara terminado el contrato de mutuo (…) por pago total de la obligación, siendo cancelada la misma el 20 de octubre de 2006” (folios 288 al 291, cuaderno 1).

 

  • El Tribunal, al desatar la alzada propuesta por la opositora, revocó la sentencia; declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial aportado con el libelo; condenó al BBVA “a perder los intereses de plazo cobrados en los períodos 14 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2006 que ascienden a $1’183.056,90 y $1’116.479,94, más una suma igual al exceso cobrado en cada período que equivale a ($272.461,59 y $208.133,03) respectivamente (…), junto con los intereses liquidados a la misma tasa aplicada por el banco”; y negó los demás pedimentos.

 

 

  • FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

 

Se condensan así:

 

  • Están presentes los presupuestos procesales y no hay causal que invalide lo actuado. Tampoco hay reparo a la legitimación por activa y pasiva, ya que acudieron los extremos de la relación contractual cuyo incumplimiento se alega.

 

  • El debate se centra en las dos experticias recaudadas que acogió el a quo, sin embargo éste erró “en la dirección del proceso desde el planteamiento del caso, pasando por el marco jurídico que propone para orientar su decisión, el análisis probatorio, hasta la sentencia”, como se pasa a precisar:

 

  • La acción no estaba dirigida a la revisión del contrato de mutuo, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda, para el restablecimiento del equilibrio económico, sino “a definir el derecho de la demandante a obtener la restitución de los intereses pagados, como consecuencia de la sanción legal prevista en el artículo 884 del C. de Co. y la Ley 45 de 1990, porque según el estudio financiero en el que se apoya para demandar, el banco sobrepasó las tasas de interés pactadas y las legalmente permitidas, y a que se le reconozca el alivio legal de que trata la ley de vivienda”.

 

  • Se tuvo en cuenta la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que “reguló el método por el cual las entidades financieras debieron reliquidar los créditos de vivienda adquiridos antes de diciembre 31 de 1999”, sin advertir que el crédito en discusión no era susceptible de tal procedimiento porque la demandante “tenía otro crédito de vivienda al que le fue aplicado ese beneficio que valga memorar, en el artículo 40 parágrafo 1° de la Ley 546 [de 1999] quedó establecido sólo para un crédito por persona”, norma que recibió aval constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón no procedía “el reconocimiento de un alivio producto de la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000, por la suma de $76’848.005 más una indexación por $137’757.255 e intereses por $89’773.186, a la vez que se caen las pretensiones tercera y cuarta”, encontrando asidero la defensa de “ausencia de derecho sustancial”, por ese concepto.

 

  • El desacertado camino que se le dio al pleito conllevó a “que el juez equivocara el análisis probatorio aceptando sin disquisición las conclusiones de los peritos”, cuando contienen “severos errores legales”, comenzando por incluir el valor de la reliquidación y aplicación del alivio “entre los dineros que presuntamente debería devolver el banco (…) y el juez condena a la entidad financiera en más de trescientos millones de pesos por ese concepto con indexación e intereses”. Incluso se accedió a declarar el cobro de intereses en exceso de los señalados por el artículo 51 de la Constitución Política “cuando esa norma supralegal nada tiene que ver con límites a las tasas de interés”.

 

  • Se partió de una presunción, que no es legal ni de derecho, de que “debe reliquidarse el crédito demandado ‘a partir del día en que le fue otorgado, teniendo en cuenta que el mismo no puede estar afectado por la DTF y no puede capitalizar intereses’ ”, que contribuyó a las “declaraciones y condenas apeladas y a aceptar las conclusiones de los peritos sin auscultar el método que usaron en sus experticias”.

 

  • Como la obligación no era susceptible de reliquidación y alivio, “la estructura del crédito es inamovible entre la fecha de desembolso y el 31 de diciembre de 1999, teniendo lugar únicamente la verificación de las tasas de interés cobradas”, pues, “en los créditos de vivienda adquiridos en UPAC o pesos con DTF todo pago realizado en vigencia de las normas que a la postre fueron declaradas inexequibles ‘resultó válido’”, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de enero de 2011, exp. 2001-00457-01.

 

  • La postura reiterada del Tribunal sobre la capitalización de intereses para créditos de vivienda, “por disposición misma de la Corte Constitucional y por aplicación de las reglas sobre la vigencia de la ley en el tiempo”, es que se dio hasta el 23 de diciembre de 1999, “con el rigor de la Ley 546 que taxativamente la proscribe” en su artículo 17-2, norma que recibió el beneplácito de la Corte Constitucional “sin que se condicionara a su aplicación retroactiva”.

 

La sentencia C-747 de 1999 de esa misma Corporación, “que declaró la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, y de la expresión ‘que contemplen la capitalización de intereses’ contenida en el numeral primero de la norma en mención, señala que sus efectos quedan diferidos hasta junio 20 de 2000”, plazo concedido para expedir “la correspondiente ley marco que se ocupara de regular un sistema adecuado y democrático de financiación de vivienda individual a largo plazo”, lo que aconteció precisamente con la citada Ley 546 de 23 de diciembre de 1999.

 

Por eso “los saldos entregados por los peritos, producto de haber extraído la capitalización de intereses, condonando todos los intereses dejados de pagar y sustituido el sistema de amortización pactado, son ilegales y no debieron encontrar eco en el fallador de instancia”, al ser muy inferiores a los “que se ciñ[en] estrictamente a las leyes imperantes al momento en que se efectuó el cobro”.

 

  • Además de “las desechadas pretensiones para [que] se reconozca el alivio” el litigio se debió encauzar por la declaratoria de “que el banco incumplió el contrato de mutuo por haber cobrado interés de plazo por fuera de lo pactado, del interés bancario corriente y de la usura y por consiguiente se le condene en los respectivos términos legales a favor de la parte actora”, a pesar de que ésta lo inició con base en un dictamen extraprocesal, cuya objeción debe prosperar, pues, “adolece de errores ostensibles” consistentes en:

 

  • Los saldos “de la ‘reliquidación’ que determinan un alivio de $70’756.814 al que le calcula intereses a octubre de 2006 por $86’684.526” no son objeto de devolución, por las razones expuestas de que ésta deuda “no es objeto de alivio en los términos de la Ley 546 de 1999 porque la demandante recibió ese beneficio en otro crédito, según se prueba a folios 146 y 147”.

 

  • El saldo de “$244’774.375, es inferior al planteado por el banco, por el hecho de haber extraído sin fundamento legal la capitalización de intereses desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999” y “es impreciso y se equivoca al proponer que reliquida el crédito” por igual lapso usando la tasa DTF sobre saldos en UVR, “de ser así, su saldo sería mucho mayor por el doble cobro de corrección monetaria, con base en la inflación según la UVR en el capital y con base en la DTF en los intereses”.

 

  • Aplica ilegalmente la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en vista de que ésta y la del artículo 884 del Código de Comercio “es para el cobro de intereses ‘que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria’, el cobro de intereses en exceso del pactado carece de sanción legal, por lo que en tal evento sólo procedería la devolución de lo pagado en exceso, no más”.

 

  • Como no se presentaron tales anomalías en todos los meses, la pérdida del interés cobrado que sobrepasara al legal “tan solo se predicará del período que evidenciare tal patología, pues de los restantes no sería posible afirmar que hubo desbordamiento o exceso sancionatorio”, siendo esta la genuina inteligencia de las normas señaladas “cuya teleología apunta a penalizar el abuso o desbordamiento en el cobro de intereses, habida cuenta que los intereses se causan pro rata temporis”.

 

  • Los cálculos del perito acuden a “una manipulación contable, agrupando -se enfatiza- sin sustento legal los pagos realizados por la deudora en determinados meses, de modo que al hacer parecer que el abono fue –como en el ejemplo que pone en el dictamen- de más de once millones de pesos en un mes, la tasa aplicada, parecería que excedió los límites pactados el IBC y la usura, pero no ocurre así en la realidad”, siendo que “esa operación aritmética debe hacerse sin agrupar todo lo pagado en el mes, sino individualmente con cada abono, porque cada que se hace una imputación al crédito el saldo final va a ser distinto y de esta forma el interés pactado va a variar”. Esa irregularidad se repite en todos los períodos en que se afirma existe cobro de interés por encima del tope de usura.

 

  • También se equivocó “al calcular la tasa aplicada tomando el abono de un mes, respecto de un saldo anterior que corresponde a otro año”, como ocurre con los resultados hallados al 27 de febrero y 28 de noviembre de 2002, y al 30 de marzo de 2004.

 

  • Al reliquidar quita la capitalización de intereses al 31 de diciembre de 1999, condonando los que no se alcanzan a cubrir en cada mes y que, por lo elevadas que estaban las tasas en esa época, eran considerables.

 

  • En la labor “encaminada a detectar el alivio” usa como tasa de interés de plazo el 6% E. A., que difiere de la pactada y de la aplicada por el banco “que en buena parte fue inferior a la que correspondía según el pagaré”.

 

  • El dictamen decretado ante la objeción que formuló la contradictora tampoco puede ser acogido “porque sin justificación legal sustituye la tasa de interés haciendo la reliquidación del crédito desde el desembolso con interés del IPC + 9.5%; aplica retroactivamente la eliminación de capitalización de intereses desde la fecha de desembolso; condona todos los intereses de mora en la vida del crédito; más una serie de inconsistencias en el cálculo de los intereses en exceso”.

 

  • La obligación hipotecaria ha tenido seis etapas en su sistema de amortización:

 

  • Del 1° de abril de 1997 a agosto de 1998, “en pesos con intereses del DTF + 9.5%”, como inicialmente se convino.

 

  • De septiembre de 1998 a 31 de septiembre de 1999, “en pesos con intereses del DTF + 8.5%”.

 

  • “Capital en UVR con interés de plazo del 15% de enero 1° a septiembre 3 de 2000”.

 

  • “Capital en UVR con interés de plazo del 13.91% de septiembre 29 de 2000 a marzo 29 de 2001”.

 

  • “Interés de plazo del 10.92% E.A., desde mayo 3 de 2001 hasta septiembre 14 de 2006”.

 

  • El 14 de septiembre de 2006 se hizo una reestructuración “donde se pacta pagar el capital en pesos a 120 meses con intereses de plazo del 16.5% E.A.”, que redujo unilateralmente el banco en diciembre de 2006 al 12.68% E.A. “para ajustarlo al límite establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución 8 de agosto de 2006 (sic).

 

  • Verificado “en cada una de esas etapas, si el banco había incurrido en cobro de interés por encima del pactado o del tope legal” se halla que únicamente la tasa pactada del 14 de septiembre a diciembre de 2006, “es abiertamente ilegal porque para la época de suscripción del título – septiembre 14 de 2006- el interés máximo en créditos de vivienda diferentes de interés social era del 12.7% nominales anuales adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato”.

 

Así, en octubre y noviembre de 2006 se cobraron “intereses de plazo del 16.5% y 15.61% (…) por lo que se le condenará a perder los intereses en estos dos períodos, ($1’183.056,90 y $1’116.479,94) incrementados en una suma igual al exceso, ($272.461,59 y $208.133,03) los cuales deben ser imputados al capital o devueltos a la demandante, junto con los intereses que hubieran producido a la misma tasa cobrada por el banco”.

 

  • No hay incumplimiento en el cobro de intereses en exceso del pactado y de los topes legales, pero la demandada si mutó la obligación de pesos a UVR, el 31 de diciembre de 1999, en contravía de la sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, “sobre la imposibilidad de que los bancos puedan modificar unilateralmente las estipulaciones contractuales”.

 

Pese a ello no se advierte que tal proceder hubiera causado perjuicios a la deudora, “porque si bien el capital se liquida en UVR, los intereses se redujeron al 10.92% efectivo anual, que son inferiores a la tasa que le hubiera correspondido de haber sujetado el crédito estrictamente a lo pactado (…) La variación de la UVR es certificada por el Banco de la República, así por ejemplo en el año 2001 esa variación llegó al 8.90% que sumado al porcentaje pactado de 8.5% llegaría al 17.4% E.A.; en los años subsiguientes esa variación se mantuvo en un 7%, 6%, hasta el año 2010 que baja al 1% y 2% manteniéndose así hasta la actualidad”.

 

 

  • LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Diez cargos se formularon contra el fallo opugnado, de los cuales fueron admitidos el tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, los que serán despachados en el orden propuesto. Se conjuntan los cinco últimos por estar íntimamente relacionados y referirse a errores de hecho en la valoración de las pruebas periciales recaudadas.

 

 

TERCER CARGO

 

Acusa la vulneración directa por interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; y por falta de aplicación de los artículos 29, 58 y 229 de la Carta Fundamental y 1.1, 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo hace consistir en lo siguiente:

 

  • Las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC se aplican a todos los créditos, sin distinción de su cantidad por persona, por lo que se equivocó el Tribunal al estimar que el alivio previsto en la ley de vivienda únicamente se reconoce a uno solo.

 

  • La Corte Suprema de Justicia sostiene que la violación de la ley sustancial se estudia “a la luz de la conformidad de la Ley con la Constitución Política”, cuyos preceptos también son susceptibles de transgresión, “esto es lo que en la teoría del derecho y de la argumentación jurídica se conoce como interpretación conforme con la Constitución”, pues, todas las normas de inferior jerarquía deben interpretarse respetándola. Así lo decantó en sentencia de 16 de diciembre de 1997, Exp. 4837.

 

  • Un precepto puede tener diferentes “sentidos normativos”, de tal manera que si alguno de ellos es contrario a la Carta Política, la labor del Tribunal Constitucional, cuando indica cual es el correcto, se ejerce en sentencias interpretativas.

 

Un fallo de esa naturaleza implica, a su vez, que “a la norma interpretada hay que aplicarle las mismas consecuencias que se aplican a las leyes interpretativas”, que se entienden incorporadas a las que se refieren, como lo establece el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. Además, de que “se aplica no solo para el futuro, sino también a situaciones pasadas o hechos pasados, sin que se considere que hay una aplicación retroactiva”, ya que se produce la ficción jurídica de que ambas empezaron a regir al mismo tiempo.

 

Esto es lo que ocurre con la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que contiene decisiones de inexequibilidad e interpretativas.

 

  • Se pidió en el libelo “el alivio, previa reliquidación del crédito, en los términos del artículo 40 de la Ley de Vivienda 546 de Diciembre 23 de 1999”, pero el Tribunal interpretó erróneamente su parágrafo 1°, al advertir que en el mismo “quedó establecido que el alivio era para un solo crédito por persona”.

 

Tergiversó de esa manera la hermenéutica del fallo C-955 de 2000, al estimar que según éste “la norma de la Ley 546 involucra el alivio solo para una persona, pero no lo aplica (…) cuando advierte que en dicha norma no impide que el múltiple deudor sea indemnizado por otros créditos, previa reclamación por vía judicial”.

 

La citada jurisprudencia permitió así a los deudores “presentar los reclamos por vía judicial, así tengan más de un crédito, como es el caso que nos ocupa”, por lo que “al proscribir la Sala el valor del alivio para aquel deudor de más de un crédito que reclame por vía judicial (…) cercena la posibilidad de reivindicar el patrimonio de la demandante y de contera deja de aplicar” las demás normas Constitucionales y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que relaciona.

 

  • La “violación a la ley por no aplicar el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la modulación hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955-2000” consiste en entender, “equivocadamente, que el simple hecho que la demandante tuviera más de un crédito hipotecario, le impedía reclamar judicialmente el resarcimiento de los perjuicios causados por el actuar contractual de la entidad financiera” y en este caso se demostró que “a la demandante se le causaron perjuicios patrimoniales derivados del cálculo (ilegítimo) de la UPAC, cuando la actualización de dicha unidad de cuenta se encontraba atada a la DTF. Dicho crédito fue liquidado conforme a las reglas ilegítimas establecidas por el Banco de la República antes de 1999, para el cálculo de la Upac, causando un perjuicio que debe ser resarcido y que se encuentra plenamente establecido en los dictámenes periciales adosados a la demanda, donde se estableció plenamente la existencia y entidad de ese perjuicio patrimonial”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  • La deudora hipotecaria pretende la devolución de los valores que considera pagados en exceso por concepto de intereses, con su correspondiente sanción por haber excedido los topes legales, así como el reconocimiento del alivio por reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999.

 

  • El ad quem, en relación con la última reclamación, advirtió que la obligación no era susceptible de reliquidación y alivio porque la accionante hizo uso de tal prerrogativa en otro crédito hipotecario, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 en su parágrafo 1°, que halló exequible la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000. Por tal razón revocó la decisión del funcionario de primer grado que la reconoció.

 

  • La demandante ataca las apreciaciones del Tribunal, señalando que interpretó indebidamente la norma y fallo aludidos, toda vez que en éste último se dejó abierta la posibilidad de que, indistintamente de que una misma persona hubiera obtenido financiación para adquirir varias viviendas, podía reclamar a las entidades bancarias por la indebida liquidación que, antes de 1999, hicieron a todas ellas y no solo a una, con base en las “ilegítimas” reglas establecidas por el Banco de la República para el cálculo de las Upac.

 

  • En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la resolución que se está adoptando:

 

  • Que el Banco Central Hipotecario concedió a Bertha Lucía González Zuñiga un “crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable”, por un capital de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195’000.000), instrumentado en el pagaré a la orden N° 1109915-0 que se otorgó el 1 de abril de 1997 (folios 13 al 23, cuaderno 1).

 

  • Que la deuda se cubriría en doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y sucesivas con “incrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se produzcan por la capitalización de la porción de intereses causados que las cuotas periódicas no alcancen a cubrir” e intereses convencionales para pagos ordinarios mes vencido del D.T.F. + 9.5%.

 

  • Que en garantía se constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada, mediante escritura 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notaría Séptima de Cali, sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los depósitos 29 y 30 del edificio Normandía Plaza en Cali (folios 3 al 12, cuaderno 1).

 

  • Que en otro si de 23 de febrero de 1999 se modificó la tasa de interés corriente para dejarla en el D.T.F. + 8.5% (folio 24, cuaderno 1).

 

  • Que el BBVA reliquidó, a 31 de diciembre de 1999, y aplicó un alivio de once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11’307.746), a la obligación 566294, desembolsada el 17 de agosto de 1993, de que era titular “González Zúñiga Bertha Lucía” (folios 146 y 147, cuaderno 1).

 

  • Que el Banco Central Hipotecario cedió la “obligación hipotecaria N° 450-011-01109915-0” al Banco Granahorrar (folio 74, cuaderno 1).

 

  • Que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. absorbió al Banco Granahorrar, el 21 de marzo de 2006, por lo que para la época de inició del litigio era tenedor legítimo del título representativo del crédito (folio 115, cuaderno 1).

 

  • Cuando se advierte que el fallo censurado violó de manera directa la ley sustancial, su demostración debe estar encaminada a develar que se equivocó el juzgador en la aplicación de las normas que gobiernan el caso, ya sea porque las pasó por alto, apreció aquellas que le son ajenas o, no obstante acertar en su selección, les da un alcance que no les corresponde. Así mismo, implica la aceptación de las situaciones fácticas que se tuvieron por establecidas, con base en la valoración dada a los medios de prueba recaudados, pues, se trata de un cuestionamiento eminentemente jurídico alejado de los hechos.

 

Así lo expresó la Corte al señalar que “[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador” (sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322).

 

Lo que es reiteración de pronunciamiento del 27 de febrero de 2012, exp. 1998-00240, en el sentido de que “al denunciarse, por la vía directa, la violación de las normas mencionadas, esto implica que la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisión, por ser requisito para el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunción de los hechos que han quedado establecidos, en las hipótesis normativas que las gobiernan, respecto a su elección, aplicación y alcance (…) Por esto, frente a la violación recta vía de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dialéctica sin ‘separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra’ (Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior)”.

 

  • Las condiciones sociales de las economías emergentes, han dado pie para que se conciban distintas formas de satisfacción de las obligaciones dinerarias, con el fin de que no pierdan su poder adquisitivo por efecto de la inflación y se cumpla el propósito de que el pago sea integral, esto es, que incluya cualquier factor de depreciación o desvalorización de la moneda, como consecuencia del transcurso del tiempo y la incidencia del citado fenómeno inflacionario.

 

De vieja data tiene dicho la Corte que “para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo ‘bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación’ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también ‘los intereses e indemnizaciones que se deban’ (inc. 2 art. 1649 ib.)… Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo” (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094).

 

  • Mayor razón asiste a ese propósito cuando los créditos se conceden para ser cubiertos en largos períodos de tiempo, ya sea por lo considerable del monto desembolsado o por las condiciones financieras del deudor, caso en el cual el beneficio que reporta éste al financiarse de manera pronta para la realización de una inversión, se compensa respecto del acreedor, además del pago de los frutos civiles, con el reconocimiento de lo que el dinero ha perdido, en cuanto a su valor, por los vaivenes del mercado.

 

Esos criterios y las políticas del Gobierno encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda propia, dieron paso al establecimiento de un sistema que permitiera a las entidades financieras la captación de recursos, para ser canalizados a la industria de la construcción, mediante la creación de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, que permitirían el ajuste del valor, tanto de los créditos hipotecarios para compra de vivienda, como de las cuentas de ahorro en dicha variable, de acuerdo con el índice de inflación, garantizando que el dinero mantuviera su capacidad de compra.

 

  • Sin embargo, no todas las obligaciones se representaron en UPAC, pues, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 “[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria”.

 

A su vez el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 posibilitó la concesión de créditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas ya sea que “contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período”, o “que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

 

A estos últimos se refieren aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados.

 

Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el índice de precios al consumidor, estas últimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas buscaban compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

  • Las distintas reformas al modelo del sistema UPAC que lo desvincularon del índice de precios al consumidor, para asociarlo a la variación de las tasas de interés de mercado, mediante el Decreto 1131 de 1984, y posteriormente al promedio ponderado de la inflación y la tasa DTF, según Decreto 1319 de 1989, empezaron a generar un impacto adverso a los deudores hipotecarios que vieron cómo sus obligaciones crecían en mayor proporción.

 

Esto se acentuó con las Resoluciones Externas 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, expedidas en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que ataron la corrección monetaria a la tasa DTF, produciéndose un incremento considerable en el monto de las deudas adquiridas bajo ese sistema, en vista de las altas tasas de interés que se manejaban para esa época.

 

  • En ese escenario la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en el año 1999, que obligaron al Legislativo a reorientar los créditos que autorizaban la capitalización de intereses, cuando estaban vinculados a un derecho de índole superior como es el de la vivienda digna, con el fin de solventar una crisis social latente, que se pasan a resaltar:

 

  • C-383-99, que declaró inexequible la expresión "procurando que ésta [la Upac] también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

 

  • C-700-99, por medio de la cual declaró inexequibles las normas que estructuraban el sistema UPAC, entre ellas los artículos 18 a 23 y 134 a 140 del Decreto 663 de 1993, con la novedad de que los efectos del fallo comenzarían a surtirse a partir del día 20 de junio del año 2000, plazo que consideró prudencial para que el Congreso estableciera las directrices necesarias para la instauración del sistema que lo sustituyera, sin producir un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable.

 

  • C-747-99, que retiró del ordenamiento la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero y todo el numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, por inexequibles, con la salvedad de que únicamente se refería a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo y difirió sus efectos hasta la misma fecha del anterior fallo, para que el Congreso expidiera la ley marco correspondiente.

 

  • El 23 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, que señaló los objetivos y criterios generales para regular un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor; creó las Unidades de Valor Real; y concedió un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR.

 

Igual situación ocurrió para los créditos de vivienda pactados en pesos, con capitalización de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, sólo que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa.

 

Quiere decir que este paso únicamente constituía un régimen de transición, para ajustar a las disposiciones del nuevo sistema los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a la vigencia de la ley, sin que ello condujera a la ilegitimidad de lo que se había ejecutado, pues, conservaba plena validez.

 

  • El artículo 40 de la regulación citada, consagró un beneficio adicional para algunos de esos deudores, consistente en la reliquidación de sus obligaciones desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactados en UVR, bajo sus patrones, y la aplicación de un alivio que compensara la diferencia advertida entre el resultado arrojado y la forma como se venía cuantificando.

 

Reza la referida norma:

 

“Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. (…) Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado (…) Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley”.

 

En la forma como aparece planteado ese alivio consiste en un paliativo al crecimiento de las UPAC por haberse incluido en su cálculo variables financieras ajenas al IPC, como consecuencia de las reformas legales introducidas, que pusieron en riesgo el derecho constitucional a la vivienda digna, sin que implicara una disminución en los ingresos del acreedor, quien se veía compensado por el Gobierno Central en la diferencia resultante en la reliquidación en los términos de los artículos 41 y 42 de la nueva ley de vivienda, así como la Circular Externa No. 007 del año 2000, emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Tan es así, que dicho abono se constituyó en un pago total o parcial según el caso, tanto para el Estado como para el establecimiento de crédito.

 

Así mismo es meridiana la claridad de la norma en el sentido de que su reconocimiento contaba con las siguientes limitaciones:

 

  • Sólo procede para un crédito de vivienda por persona, ya que se reitera, tenía un fin eminentemente garantista de protección del derecho superior a la vivienda digna y no de reembolso, pues, la ejecución de los contratos en la vigencia de las normas retiradas del ordenamiento jurídico contaba con un principio de legalidad irrefutable.

 

  • Las personas que tuvieran más de una obligación a largo plazo de esa misma naturaleza, debía optar a cuál de todas se le aplicaba el alivio.

 

  • Cuando sobre un bien de esa calidad recaían varios créditos para su financiación, como sucedió con aquellos que recibieron recursos del Fogafín para refinanciar sus deudas, se hacía efectivo sobre todos.

 

  • La aceptación de más de un abono obligaba la restitución de lo recibido dentro de los treinta días siguientes, debiendo reconocer intereses en caso de que excediera dicho lapso.

 

  • No se configura la vía directa planteada en este caso, por los motivos que se exponen:

 

  • La hermenéutica que le dio el ad quem al artículo 40 de la Ley 546 de 1999, no es ajena a lo que de él se extrae y en aplicación a lo que de la misma pretende obtener la censora.

 

Está fuera de discusión el hecho de que Bertha Lucía González para el 31 de diciembre de 1999 contaba, al menos, con dos créditos de vivienda a largo plazo en la entidad demandada, representados en los pagarés N° 566294 y 1109915-0, desembolsados el 17 de agosto de 1993 y el 1 de abril de 1997, respectivamente, sin que exista prueba o manifestación de la censora en el sentido de que recayeran sobre un mismo bien.

 

Tampoco se ha presentado reparo a que el BBVA le aplicó al primero, un alivio de once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11’307.746), a 31 de diciembre de 1999, que benefició directamente a la deudora.

 

De tal manera que ese solo hecho imposibilitaba cualquier reclamación de la demandante por concepto de reliquidación del más reciente, en los términos de la norma invocada, por expresa prohibición legal.

 

Ningún otro alcance podía darle el Tribunal al precepto, ni existe algún concepto o frase que ameritara una labor interpretativa por parte del fallador, que permitiera conceder el reclamo formulado por ese concepto.

 

  • Si bien es cierto que la Corte Constitucional dejó planteada la posibilidad de que todos los deudores de créditos de vivienda, acudieran ante los jueces a reclamar cualquier perjuicio, derivado de la “crisis que el legislador busco conjurar”, así contaran con dos o más inmuebles, los pedimentos que se formulen por ese concepto son completamente ajenos al alivio contemplado por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999.

 

Para el efecto no sobra recordar lo que sobre el particular dijo esa Corporación en sentencia C-955 de 2000, en el sentido que “se hacía imprescindible que la ley marco de vivienda contemplara las reglas generales aplicables a la transición entre el sistema anterior de financiación y el nuevo, y los criterios para fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR (…) El legislador encontró, entonces, una situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas (…) El Estado, a través de la ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso (…) A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del capítulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y social por el Presidente de la República (…) Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social (…) Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR (…) En todo caso, nada de lo que se expone en esta sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (C.P., art. 229), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados (…) De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se señalan más adelante, la exequibilidad de los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta corporación en abstracto, frente a la Carta Política, sin que en el presente fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicitó.”

 

En ese sentido no puede admitirse que la decisión de exequibilidad lleve implícita una interpretación de la norma, cuando lo único que hizo el fallo fue advertir a los interesados sobre un derecho a accionar que, así no hubiera quedado allí establecido, podía ejercer contra el Estado, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o incluso contra el acreedor ante la ordinaria, con el ánimo de obtener el reembolso de lo pagado en exceso por la deudora en obligación hipotecaria, o la indemnización de los perjuicios causados, en su caso, de reunirse los requisitos legales.

 

No obstante la existencia de esa posibilidad, el hecho de que se acuda a la misma en ningún momento quiere decir que, por el mero hecho de que exista un crédito de vivienda que fue objeto de redenominación, esa sola circunstancia es constitutiva de indemnización alguna, pues, queda sometido a los avatares de todo pleito y las cargas probatorias del caso.

 

Así lo señaló la Corte al precisar que “las sentencias dictadas en el campo constitucional no señalaron un procedimiento específico para llevar a cabo la revisión y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento allí tendría que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remitió a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los créditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableció en la sentencia C-700 de 1999; y tanto más si la ley 546 de 1999 se expidió en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver ilógico que para las deudas del pasado también fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidación” (sentencia de 2 de junio de 2006, exp. 00009-01).

 

En otras palabras, el alivio ordenado por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 es el reconocimiento por el Estado, “motu proprio”, de las diferencias existentes entre las obligaciones vigentes y el valor que las mismas tuvieran de considerarse la aplicación de la UVR desde la fecha de otorgamiento del crédito a la fecha de reliquidación, para un solo crédito de vivienda por deudor.

 

  • El ataque, entonces, no prospera.

 

 

CARGO SEXTO

 

La sentencia recurrida violó, por la vía indirecta, los artículos 40 primer inciso y 41 parágrafo 1° de la Ley 546 de 1999; 58 de la Constitución Política; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Decreto 2702 de 1999 y el numeral 4º, literal b), inciso 2º de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia del error de hecho en la valoración de la primera experticia practicada, al descalificarla porque “estima que fue ilegalmente rituada, como el de aplicar y cobrar doblemente la tasa de corrección monetaria en la liquidación del crédito de vivienda”.

 

Lo sustenta en estos términos:

 

  • El estudio financiero aportado con la demanda determinó un nuevo saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999, como producto de la reliquidación estructurada con base en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 1896 de 1999 y la Circular 007 del año 2000, lo que era viable porque “advertimos en precedencia que por interpretación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 (…) en la sentencia C-955 de 2000, todos los créditos de vivienda que se otorgaron en el país, tendrían derecho a una reliquidación entre 31 de diciembre de 1992 y diciembre 31 de 1999 y consecuentemente a un alivio patrimonial si las condiciones así lo ameritaban, aspecto que desconoció el Tribunal (…) al valorar equivocadamente el parágrafo 1° del artículo 41 de ley 546 de 1999, toda vez que la equivalencia pregonada de la norma, se refiere a la tasa incorporada equivocadamente en la fórmula del Upac, nunca respecto de la tasa de interés remuneratorio pactado, que coincidencialmente en nuestro caso es la DTF”.

 

  • El numeral 4, literal b), inciso segundo de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria prevé el procedimiento a seguir en esas reliquidaciones, advirtiendo que “la tasa de interés a aplicar será la que figure en la Convención, en nuestro caso, en lo estipulado en el pagaré, que es una tasa del DTF + el 9%, aspecto que desconoce la Sala al valorar la prueba pericial y por contera deja de aplicar la norma en cita”, como también lo hace con “el procedimiento previsto en el artículo 1° del Decreto 2702 de 1999 sobre los intereses, puesto que a pesar de que dicha norma establece que Ti corresponde a la ‘tasa efectivamente cobrada en el crédito’, que en nuestro caso es de la DTF más 9 puntos”.

 

  • Se desconoció que todo crédito de vivienda tiene dos componentes “el de la tasa de interés (Ti de acuerdo al Decreto 2702/99) y el que ampara el deterioro de la moneda llámese corrección monetaria o Upac o llámese inflación o UVR (cmi de acuerdo al Decreto 2702/99)” y que esta obligación fue pactada “con una tasa de interés del DTF + 9%, confundiéndolo con la proscripción que hacen las sentencias de la Corte Constitucional C-383 de 1999 y C-700 de 1999, así como la sentencia del Consejo de Estado 9280 de 1999, cuando estas decidieron declarar la inexequibilidad de las normas que amparaban el sistema Upac precisamente por la incorporación de las tasas de interés DTF en la fórmula de la corrección monetaria o Upac”.

 

Ambas, tasa de interés pactada y corrección monetaria, las diferencia el Decreto 2702 de 1999, lo que no hace la sentencia atacada que no tiene claro que “la DTF + el 9% es la tasa de interés remuneratorio establecido en un contrato de mutuo firmado entre los aquí demandante y demandado y, otra cosa muy distinta es que en las unidades de Upac o Corrección Monetaria o Uvr o Inflación, el segundo componente se incorpore a las tasas de interés en su formulación”.

 

  • Erró, entonces, en la valoración de la prueba pericial al descalificarla por haber utilizado la tasa DTF + 9 puntos como tasa de interés, “dentro del ejercicio de la reliquidación del crédito” y aplicar con rigurosidad los preceptos invocados, pues, “confunde la tasa de interés que coincidencialmente se pactó en la tasa DTF más unos puntos, con la tasa que el Banco de la República incorporó al fijar la Upac como elemento extraño en la fórmula”. Con ello “no permitió que el Estado otorgara el alivio o ajuste por la indebida liquidación del Upac”.

 

  • Así mismo, se afectan los “artículos 58 de la Carta y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 1.1. del mismo tratado (…) por cuanto si se hubiese aceptado la reliquidación contenida en la prueba pericial el patrimonio de la Demandante se hubiera incrementado con el beneficio del alivio por la indebida liquidación del Upac”.

 

  • “La Sala al apreciar las pruebas periciales arrimadas al proceso, y señalar que no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, esto es, al considerar que estas aplicaron doblemente la tasa DTF, y consecuentemente el doble cobro de la corrección monetaria, (…) en su tarea valorativa infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia y su eficacia, por tanto, los errores en que incurre son de derecho”.

 

 

CARGO SÉPTIMO

 

El fallo vulneró indirectamente, “por falta de aplicación”, los artículos 41, parágrafo 1º, de la Ley 546 de 1999; 58 de la Constitución Política; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Decreto 2702 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, a causa de haber incurrido en yerro de facto en la ponderación del segundo peritaje.

 

La equivocación radica en lo que se pasa a exponer:

 

  • El Tribunal no acogió la experticia decretada en la objeción a la que se aportó con el libelo, porque, a su juicio, sustituyó el interés pactado, reliquidando el préstamo desde su desembolso con una tasa del IPC + 9.5%; empero, esa inferencia es equivocada, puesto que ese trabajo “no se trata de una reliquidación, sino de un análisis financiero” y en realidad para su estudio tomó la DTF+ 9.5%.

 

Para tal efecto no tuvo en cuenta la columna 3 del trabajo de aclaración, en la que figura “la tasa de 34.01%, que es la misma que aparece en el primer dictamen pericial” y corresponde a lo pactado, “quizá la Sala en su somero análisis tomó o sólo tuvo en cuenta las columnas 5 y 6 de Cuadro 1 del estudio inicial (…) sin percatarse y sin tener en cuenta que la perito en su aclaración produjo un nuevo anexo”.

 

  • Esta prueba pericial y la primera, demuestran lo pretendido, trascendiendo en la “resolución del pleito, pues no en vano el juzgado a quo fundó su actuar en ella”, siendo tergiversada por el fallador de segundo grado “alterando significativamente su contenido objetivo”.

 

  • Infringe, por ende, “las normas legales que regulan su producción, su conducencia y su eficacia”, dejando de aplicar el “inciso final del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955-00 que lo interpreta en la parte pertinente (…), que prevee (sic) una inversión social para vivienda, a través de un alivio, para uno o más créditos, previa reliquidación”, por lo que “no permitió que el Estado otorgara el alivio o ajuste o abono a las obligaciones vigentes, por la indebida liquidación del Upac”; y el 41 y 42 de la misma ley, a pesar de que si “el presente crédito eventualmente estuvo en mora, para diciembre 31 de 1999 se encontraba al día”.

 

  • Reitera los mismos argumentos del anterior ataque en cuanto a las restantes normas invocadas.

 

 

CARGO OCTAVO

 

Imputa la infracción, por la senda indirecta, de los artículos 58 de la Constitución Política; 1613, 1614 y 1617, numerales 1º y 4º, del Código Civil; 11, 830 y 884 del Código de Comercio; 9 de la Ley 145 de 1960; 10 de la Ley 43 de 1990; 72 de la Ley 45 de 1990; 21 de la Ley 546 de 1999; 1 y 48 del Decreto 2649 de 1993; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Resolución 05 de 1990 de la Junta Monetaria del Banco de la República; y 5.5 de la Circular Externa 008 de 1990 de la Superintendencia Bancaria; así como las reglas de la experiencia y la sana crítica; en razón a que incurrió en error de hecho y de derecho en la evaluación de los dictámenes periciales.

 

Cimenta la acusación, así:

 

  • Respecto de la primer experticia:

 

  • El ad quem realizó “un análisis financiero a las tasas de interés cobradas por la entidad financiera en cada uno de los meses de vigencia del crédito” y la descalificó por cuanto estimó mal aplicada la fórmula para calcular el interés remuneratorio, ya que los abonos se imputan individualmente y no “agrupando todo lo pagado en el mes”, en contra de lo que ha dicho al respecto en otros pronunciamientos.

 

  • Con la “desagrupación realizada por la Sala, para períodos inferiores a lo pactado, contrariando el contrato” incurre en protuberantes errores financieros al trabajar con “elementos de distinta especie, días con meses, con lo cual no se puede probar un resultado confiable y relevante”.

 

  • Desacertó en el estudio del análisis financiero, por cuanto tomó cifras equivocadas del histórico del crédito; confundió el valor de los réditos causados con el pagado y aplicó éste último en los cálculos comparativos que hizo, sin percatarse que “una cosa es el valor cobrado o causado por la entidad financiera, otra cosa es el valor pagado por el deudor”, que puede ser más, como cuando hace abonos extraordinarios, o menos. El análisis debía “hacerse sobre lo efectivamente causado y cobrado”, ya que “en las cuentas de la entidad financiera esos valores quedan registrados o ‘abonados en cuenta’ en las cuentas por cobrar, valores que si no se pagan persisten en las cuentas por cobrar registradas hasta que se cancelen”.

 

  • También incurrió en el enorme desatino de tomar como tasa mensual la que se calculó por un día, esto es el 0,86% del 31 de julio al 1° de agosto de 2002 y que, utilizando la fórmula Ie = (((1+i)^(n))-1)*100, empleada por el experto y que no fue rebatida por el juzgador por estar ajustada a derecho, arrojaría una tasa efectiva anual del 2.177,31%. Igual desajuste acontece en los otros abonos hechos en agosto de 2002, en lapsos inferiores a un mes.

 

  • Llama la atención que “en un período de 30 días hayan tres cobros por concepto de intereses remuneratorios, y la Sala así lo acepta”, así como que “estipule que los pagos de intereses el 1°, 28 y 30 de agosto de 2002, corresponden a cada uno para 30 días, luego en resumidas, se cobraron tres veces intereses para 30 días, o sea triplemente en dicho período, con lo cual el análisis de la Sala es arbitrario, irracional y caprichoso”, sin que existiera mérito para descalificar ese trabajo “vista la falta de pericia de la Sala y sus protuberantes equivocaciones”.

 

  • En cuanto al segundo informe se cuestiona la forma antitécnica “que utiliza la Sala para determinar las tasas efectivamente cobradas, aspecto que también utiliza al referirse al ‘otro dictamen’ y que hace parte del sustento del presente cargo”, ya que mientras la perito realiza cálculos por un ejercicio de dos días entre enero 30 y 31 de 2002, aquella considera que el mismo es por el mes completo.

 

  • A pesar de que se demostraron cobros en exceso a la deudora, se perdió la “posibilidad de reivindicar su patrimonio económico (propiedad privada)”, lo que es lesivo de los artículos 1.1. y 21 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 58 de la Constitución Política; así como 1613, 1614 y 1617 del Código Civil “que procuran al afectado , la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante” y “contempla forma como deben liquidarse los intereses sobre las obligaciones dinerarias, en nuestro caso por cobros de intereses en exceso”.

 

  • Con lo anterior se desconoce el artículo 11 del Código de Comercio, sobre la aplicación de las normas mercantiles al caso por tratarse de un contrato de mutuo suscrito con una entidad financiera, y el 830 del mismo estatuto relacionado con la obligación de indemnizar a cargo de quien abuse de sus derechos.

 

  • Al considerar que se presentaron manipulaciones contables y financieras en el “estudio financiero”, se violan los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, toda vez que en él “se demostraban los cobros en exceso y la tipificación de las sanciones contenidas en dichas normas”.

 

  • Como se da “crédito al cobro de intereses remuneratorios en tres oportunidades durante un mismo período y no obstante ello, emprender análisis financiero (por demás equivocado) por esos tres sub períodos dentro de un mismo período” pasa por alto que en los préstamos individuales, los intereses se cobran por mensualidades vencidas, según lo estatuido en el artículo 18 de la Resolución N° 05 de 1990 de la Junta Monetaria y la Circular Externa 008 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria y que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.

 

  • De acuerdo con “los artículos 9 y 10 de la Ley 145 de 1960 y 43 de 1990, respectivamente, leyes que preveen (sic) el ejercicio de la contaduría pública”, la atestación y firma de un contador público hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales. Por tanto, el fallo impugnado desconoció las atribuciones de la firma del profesional que elaboró el análisis financiero en cuestión, como también que el concepto 002 de 4 de febrero de 2003 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, señaló que los estados financieros certificados y los dictámenes gozan de la presunción legal de la autenticidad.

 

 

CARGO NOVENO

 

Le endilga al Tribunal la incursión en error de hecho en “la tarea valorativa del primer estudio pericial arrimado al proceso” por estimar que “fue ilegalmente rituado, por el hecho de utilizar un equivocado saldo inicial” en uno de los 180 períodos, lo que conduce al quebranto indirecto de los artículos 1613, 1614 y 1617, numerales 1º y 4º, del Código Civil; 11, 830 y 884 del Código de Comercio; 72 de la Ley 45 de 1990; 58 de la Constitución Política; 1.1. y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las reglas de la experiencia y la sana crítica.

 

Cimenta la queja como se entra a compendiar:

 

  • La resolución atacada advirtió una inconsistencia en el primer análisis financiero en relación con el saldo del crédito a 31 de enero de 2002 que era de trescientos cincuenta y ocho millones cuarenta y ocho mil trescientos ochenta pesos con sesenta y dos centavos ($358’048.380,62) y no trescientos treinta y nueve millones seiscientos ochenta mil setecientos noventa y un pesos ($339’680.791), como se hizo constar. Si bien incurrió en esa equivocación, lo cierto es que sólo se afectan los datos comprendidos entre el 27 de diciembre de 2001 y el 27 de febrero de 2002, quedando incólumes los demás.

 

  • Descalificar el trabajo, únicamente por eso y “sin tomarse la molestia o sin hacer uso de su facultad oficiosa, de llamar al perito para que aclarara el error y cuál sería el resultado sin el error y cómo afectaría los resultados finales de su estudio”, desatiende los principios de incomunicabilidad de las circunstancias y pro rata temporis, esgrimidos por el mismo juzgador en otros pronunciamientos, cuando lo correcto hubiera sido “excluir del análisis el período afectado (…) y no descalificar todo el estudio”.

 

  • Demostrado como estaba en el informe que en la mayoría de los períodos “hubo cobro de intereses en exceso de lo convenido; en exceso de lo analizado por el Banco de la República (…); en exceso de sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo; en exceso del interés bancario corriente y en exceso del interés máximo de usura”, al obviarlo por ese aspecto se produjo la infracción de la normatividad citada, en razón a que esos valores debieron retornarse a la deudora, a quien se le cercenó la posibilidad de reivindicar su patrimonio económico.

 

 

CARGO DÉCIMO

 

La providencia censurada violó indirectamente los artículos 1613, 1614 y 1617 numerales 1º y 4º del Código Civil; 11, 830 y 884 del Código de Comercio; 58 de la Carta Política; 72 de la Ley 45 de 1990; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las reglas de la experiencia y la sana crítica, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la ponderación del peritaje aportado con la demanda.

 

Para demostrarlo expone:

 

  • En el trabajo se realizó un análisis financiero a las tasas de interés cobradas en forma individualizada en cada período de vigencia del crédito y la providencia opugnada estimó que carecía de sustento “tomar la diferencia entre uno y otro saldo y sumarle lo pagado en ese mes para decir que eso fue la corrección monetaria y el interés cobrado”.

 

  • El perito en esa operación aplicó un procedimiento similar al del “juego de inventarios” contemplado en los “principios de contabilidad generalmente aceptados”, contenidos en el Decreto 2649 de 1993, que es aplicable a las cuentas corrientes por pagar o cobrar. “Si a un saldo de una obligación dineraria le sumamos lo causado por intereses y corrección monetaria y le restamos los valores pagados por intereses y corrección monetaria obtenemos el saldo final”.

 

  • Al descalificar el dictamen, sin demostrar el procedimiento de estructuración de saldos y “no obstante desconocer las reglas de la experiencia sobre la materia”, se vulneran los preceptos sustanciales referidos, por iguales conclusiones a las de los anteriores ataques.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  • Con fundamento en la Ley 546 de 1999, se solicita la reliquidación y aplicación del alivio correspondiente al crédito N° 1109915-0, concedido por el Banco Central Hipotecario, pero del cual es actual titular BBVA Colombia, a Bertha Lucía González Zúñiga y garantizado con gravamen real que recae sobre el apartamento 502, los parqueaderos 81, 82, 83 y 84, y los depósitos 29 y 30 del edificio Normandía Plaza en Cali.

 

Adicionalmente se pide la devolución de los dineros pagados en exceso por el cobro de intereses que excedieron el bancario corriente, el máximo de usura y lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Nacional, así como la aplicación de la sanción que para tal efecto contempla el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la condena en perjuicios morales.

 

  • La sentencia de segunda instancia revocó la decisión del a quo, que condenó al pago de seiscientos catorce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($614’272.586) por los conceptos reclamados, para disponer únicamente la pérdida de los intereses cobrados por la entidad financiera el 14 de octubre y 14 de noviembre de 2006, con su consecuente devolución, incrementada en el valor que excedió los topes legales.

 

Para llegar a tales ordenamientos concluyó que el fallador de primer grado se equivocó en el planteamiento del caso, al enfocarlo como si se tratara de una acción de revisión del contrato; que la deuda no era susceptible de reliquidación y alivio por ya haber disfrutado del mismo la promotora en otra obligación de vivienda con la misma entidad; que los peritos actuantes dentro del expediente incurrieron en considerables errores que impedían apreciar los dictámenes; y que realizada la verificación del comportamiento de la obligación, solo encontró reparos a los dos períodos indicados.

 

  • Los cinco ataques que de manera conjunta se entran a resolver, plantean la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de las experticias por parte del Tribunal, que impidieron la recomposición del patrimonio económico lesionado a la promotora con la ejecución del mutuo, partiendo del supuesto de que todos los titulares de créditos de vivienda, desembolsados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, están legitimados para acudir ante la administración de justicia a solicitar el reconocimiento del alivio contemplado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y la indemnización por las irregularidades en el cobro de intereses que excedían los márgenes autorizados.

 

  • Tienen relevancia para el estudio de las censuras las situaciones que se entran a resaltar:

 

  • Que para el 31 de diciembre de 1999, Bertha Lucía González Zúñiga figuraba como deudora del BBVA, en virtud a “crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable”, contendido en el pagaré a la orden N° 1109915-0, por un capital inicial de ciento noventa y cinco millones de pesos ($195’000.000), que se otorgó el 1 de abril de 1997 a doscientos cuarenta meses, con capitalización de intereses, estos pactados para pagos ordinarios mes vencido del D.T.F. + 9.5% (folios 13 al 23, cuaderno 1).

 

  • Que se respaldó la deuda con garantía hipotecaria, según escritura pública 1861 del 13 de abril de 1998 de la Notaría Séptima de Cali, sobre un inmueble destinado para vivienda, con sus parqueaderos y depósitos (folios 3 al 12, cuaderno 1).

 

  • Que se pactó una reducción de la tasa de interés corriente al D.T.F. + 8.5%, en otrosí de 23 de febrero de 1999 (folio 24, cuaderno 1).

 

  • Que la demandante disfrutó del alivió contemplado por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, por once millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($11’307.746), aplicado a la obligación 566294 (folios 146 y 147, cuaderno 1).

 

  • Que el Tribunal, luego de precisar la improcedencia del petitum de reliquidación en el caso bajo estudio, por no estar presentes los supuestos que indicaba la ley para ese propósito, quedando inalteradas la estructura del crédito desde el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, desestimó la primer experticia recaudada por diversos motivos, como son:

 

  • Incluyó como dineros a devolver el valor del alivio, sin que existiera justificación para ello.

 

  • Extrajo la capitalización de intereses desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si se tratara de una condonación por tal concepto.

 

  • Computó por partida doble la corrección monetaria al aplicar la tasa DTF sobre saldos en UVR.

 

  • Aplicó indiscriminadamente la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sin tener en cuenta que la misma opera para el cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, y no cuando excede únicamente lo pactado, caso en el cual sólo procede la devolución del mayor valor.

 

  • La pérdida de todos los intereses cuando excedía los topes de ley, únicamente afecta la cuota en que ocurre tal despropósito.

 

  • Existe una manipulación contable que afecta todos los períodos en que se afirma hay cobro de interés por encima del tope de usura.

 

  • Registró como saldos en varios periodos, valores que no tienen ninguna relación.

 

  • La tasa del 6% EA utilizada para detectar el alivio difiere de lo pactado.

 

  • Que el ad quem también desechó el segundo dictamen, por similares razones, más concretamente porque “sustituye la tasa de interés haciendo la reliquidación del crédito desde el desembolso con interés del IPC + 9.5%; aplica retroactivamente la eliminación de capitalización de intereses desde la fecha de desembolso; condona todos los intereses de mora en la vida del crédito; más una serie de inconsistencias en el cálculo de los intereses en exceso”.

 

  • Que desechados los análisis financieros obrantes, el juzgador procedió a revisar la ejecución del crédito desde su nacimiento, a la luz de las estipulaciones contractuales y las reformas introducidas por la ley y por las partes, diferenciando seis etapas bien definidas. Esa labor le permitió llegar a la conclusión de que sólo la tasa pactada del 14 de septiembre a diciembre de 2006, “es abiertamente ilegal”, cuya pérdida declaró.

 

  • Que a pesar de que actuó unilateralmente la opositora al redenominar en UVR una obligación pactada en pesos, tal proceder no hizo más gravosa la situación de la accionante, lo que avala ésta con su silencio sobre el particular.

 

  • La configuración de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios de convicción, requiere de una labor argumentativa del impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y relevancia en la solución del pleito, de tal manera que no quede duda sobre la equivocación manifiesta en que incurrió el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisión contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto.

 

La Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando “la conclusión sobre la cuestión fáctica sea manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, amén de guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta" (sentencia del 23 de junio de 2000, reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre otros), y que "al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto" (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524).

 

  • No prosperan las acusaciones formuladas por los siguientes motivos:

 

  • No se advierte una indebida apreciación de los dictámenes periciales desestimados por el sentenciador, pues, procedió a un análisis pormenorizado de su contenido y encontró, como argumento principal para su prescindencia, el que se ciñeron a factores ajenos a la realidad contractual que gobernaba el caso.

 

Es así como, después de delimitar la verdadera naturaleza de la acción y precisar que la deuda que da origen a la discusión no era susceptible de reliquidación, resalta que, en contra de tal conclusión, las dos experticias calcularon el alivio, aspecto de importancia que les restaba peso demostrativo, pues, no permitía reflejar con nitidez los verdaderos saldos del crédito.

 

Además de la anterior situación, que consideró suficiente para restarle peso a las conclusiones de los peritos, pasó a enunciar otras inconsistencias que la reforzaban, sin que representaran motivos aislados o irrelevantes, como son la presencia de errores en la información en varios registros y la aplicación indebida de las sanciones por cobro de intereses en exceso, aspectos estos que fueron pasados por alto en la formulación de cargos por la recurrente.

 

  • No obstante que se obviaron los dos dictámenes, cobra relevancia el hecho de que se hizo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por la demandante, de tal manera que se dispuso la pérdida de intereses cobrados en exceso en dos períodos y el reconocimiento de la correspondiente sanción.

 

Quiere decir que el Tribunal acudió a los demás elementos de convicción, para revisar la ocurrencia o no de los hechos del libelo, formando una exposición coherente y lógica que no es atacada por la censora.

 

Tal omisión pone en evidencia que son incompletos todos los embates que por yerro de facto se plantean, pues, la prescindencia de las pruebas en que basa su impugnación, esto es, los dos análisis financieros, no se constituyó en un obstáculo para evaluar la presencia de los cobros excesivos aludidos y la determinación de dos casos en que así ocurrió.

 

Desde esa óptica, al haberse señalado por el ad quem que la amortización del crédito ha tenido seis fases, debidamente individualizadas, y que “procedió a verificar en cada una de esas etapas, si el banco había incurrido en cobro de interés por encima del pactado o del tope legal, hallando únicamente, que la tasa del 16.5% E.A. pactada en el pagaré por medio del cual se reestructuró el saldo a septiembre de 2006, es abiertamente ilegal, porque para la época de suscripción del título – septiembre 14 de 2006- el interés máximo en créditos de vivienda diferentes de interés social era del 12.7% nominales anuales adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato”, quiere decir que los demás periodos fueron objeto de revisión sin que arrojaran los excesos que se informaron en los hechos.

 

Tales afirmaciones, por su significación son suficientes para soportar el fallo atacado, en la medida que ningún cuestionamiento se hizo a la forma como se llegó a las mismas, ni los efectos que de ella se derivan.

 

Ni siquiera el hecho de que algunos de los reparos fueran el producto de una indebida interpretación matemática del juzgador, lograrían derrumbar lo anterior ya que no existe una conexión directa entre unos y otros; además de que surgen como indiscutibles algunos de los reproches a los dictámenes, que ameritan la merma en su capacidad demostrativa.

 

En asunto que guarda simetría por la omisión aquí advertida, señaló la Sala que “el sentenciador trató el aspecto probatorio relacionado con el daño derivado de la aludida forma de ‘publicidad’ y al respecto comentó (…) empero en los contornos del embate estudiado, esa circunstancia no ameritó por parte de la censura ningún análisis, puesto que omitió entrar a escudriñar y evidenciar el equívoco a la luz de la norma sustancial, por reclamar la acreditación de ‘un daño específico’, distinto del invocado, y en ese sentido también cabría predicar que el cargo luce incompleto; sin que la Corte pueda por su propia iniciativa asumir el estudio de esta situación, en virtud de la naturaleza dispositiva del presente medio de impugnación, claramente reflejada en la consagración de los requisitos de la demanda que ordena la ‘formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa’ ” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2002-00292-01).

 

  • Los reclamos por la vulneración indirecta de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, quedan ampliamente superados con el despacho del cargo tercero, en virtud del cual quedó esclarecido que para este caso no era procedente la reliquidación de la obligación, así se haya redenominado en UVR, por las limitaciones expresas de índole normativo que lo impiden.

 

  • Tampoco es del caso entrar a establecer la existencia de un error de derecho en la valoración de los dictámenes, como de manera velada lo anunció la impugnante cuando advierte en el cargo sexto que “[l]a sala al apreciar las pruebas periciales arrimadas al proceso, y señalar que no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, esto es, al considerar que estas aplicaron doblemente la tasa DTF, y consecuentemente el doble cobro de la corrección monetaria, (…) en su tarea valorativa infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia y su eficacia, por tanto, los errores en que incurre son de derecho” y lo reitera en el octavo, pues, no se citó ninguna norma de índole probatoria en complemento, ni se cimentó el reparo concretamente en cuanto a la producción de la prueba sino lo que de ella extrajo el Tribunal.

 

 

  • Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

 

  • Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el libelo fue replicado (folios 172 al 179).

 

 

  • DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Costas a cargo de la impugnante, las que serán liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.

 

Notifíquese y devuélvase

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015