CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece.

 

Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil trece.

 

 

Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-01067-00

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión que formularon Elsa Judith Paerez, Julián Pérez Paerez y María Fernanda Rodríguez, ésta última en su condición de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X X, hija del extinto Fredy Giovanni Pérez Paerez, contra la sentencia proferida el dos de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

Con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad del fallo dictado por el ad quem, y, en su defecto, se acceda a declarar la prescripción de la acción reivindicatoria adelantada en su contra.

  1. Los hechos

 

  1. Aurora Riveros de Hauzeur demandó en proceso ordinario a Fredy Giovanni Pérez Paerez, Elsa Judith Paerez y Julián Pérez Paerez, pretendiendo que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 36 N° 165-65, lote 13, manzana 18 de la ciudad de Bogotá, al cual corresponde la matrícula N° 50N-247275; y que se les condenara a restituirle el bien, junto con los frutos civiles percibidos. [Fl. 132, cuaderno 1].

 

  1. Como fundamento de la acción indicó que su firma fue falsificada en un poder presuntamente otorgado a Graciela Beltrán Barriga para vender el aludido predio; transacción efectuada a favor de Manuel Antonio Daza Jiménez; quien posteriormente enajenó su derecho a favor de Domingo Triana Fuentes; derecho de cuota embargado, secuestrado y finalmente adjudicado a favor de Luís Alfredo Pérez Ricaurte, en proceso ejecutivo singular [Fl. 134, C. 1].

 

  1. Fallecido el rematante, los demandados se atribuyeron la condición de poseedores materiales del inmueble. Entretanto, cursó un proceso penal por falsedad en el referido mandato.

 

  1. Ese juicio terminó con sentencia de condena para Graciela Beltrán Barriga y Manuel Antonio Daza Jiménez, confirmada en segunda instancia; lo que dio lugar a la cancelación de los títulos de adquisición posteriores al suyo.

 

  1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de septiembre de 2004, admitió la demanda, y dispuso correr traslado por el término legal. [Fl. 154 ibidem]

 

  1. Notificados de la admisión del referido libelo, los convocados lo contestaron oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito. [Fl. 228 ib].

 

  1. El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, ordenó restituir el bien a la actora, y pagarle los frutos civiles causados; y a ésta le impuso, a favor de la demandada, el pago de las mejoras realizadas [Fl 373, ib.].

 

  1. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2009; notificada por edicto fijado el 6 en la Secretaría, por tres días (6, 9 y 10), y desfijado el 10 del mismo mes y año (Art. 323 del C. de P. C.). El término de ejecutoria corrió los días 11, 12, 13, 16 y 17 (Art. 331 y 369 del C. de P. C.), quedó ejecutoriada en la última fecha citada. [Fls. 10 a 23 Cuaderno de 2ª instancia].

 

  1. El a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 17 de junio de 2009; y la diligencia de entrega ordenada, fue realizada el 7 de septiembre siguiente [Folios 380 a 385 ibídem].

 

 

  1. El trámite del recurso extraordinario.

 

  1. La demanda de revisión se presentó el 17 de mayo de 2011; la que fue admitida mediante proveído en el cual se ordenó correr traslado a Aurora Riveros de Hauzaeur, demandante en el proceso reivindicatorio. [Fl. 63 del expediente de revisión]

 

  1. Al contestar el libelo, la demandada en este trámite extraordinario de revisión, se opuso al petitum y planteó las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la causal alegada” y “la genérica” [Fl. 73 ib.].

 

  1. En providencia emitida el 18 de mayo de 2012 se decretaron las pruebas reclamadas por las partes [Fl. 175].

 

  1. El 1 de junio siguiente fue clausurado el debate probatorio, y se corrió traslado a los dos extremos de la litis para que presentaran alegatos de conclusión. [Fl. 178 ibídem.].

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. El recurso de revisión, según lo dispuesto en el artículo 379 del C. de P. C., procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales, los jueces de circuito, de familia y municipales.

 

Este mecanismo extraordinario de impugnación está concebido para invalidar fallos que se hallan amparados por el instituto de la cosa juzgada material, cuando son el producto de actos ilícitos de las partes, o desconocen otra sentencia que había decidido idéntico litigio entre las mismas partes y por causa idéntica; o es injusta en cuanto la decisión se fundó en pruebas ilegales, o en ausencia de otras que la parte no pudo allegar por causas extrañas a ella, expresamente consagradas en la norma recién citada. Es la excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias que ponen fin a los litigios, amparadas por las presunciones de legalidad y acierto.

 

Por la finalidad aludida y su característica de extraordinario, este medio de ataque a la sentencia tiene alcances que trascienden el interés privado de las partes procesales; pues, con él se puede afectar injustificadamente la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

Por esas razones, ante la innegable posibilidad real de que se produzcan sentencias con los vicios ya referidos, el ordenamiento jurídico procesal permite que sean removidas; pero, únicamente por las causas consagradas con rigurosa taxatividad, y dentro de los términos precisos e improrrogables que consagra la norma.

 

  1. El artículo 381 del C. de P. C. establece las oportunidades para interponer el recurso, y el punto de partida para contar el término, atendiendo a tres grupos de causales: uno conformado por las consagradas en los numerales 1 a 6, otro por la del 7, y el último por las del 2, 3, 4 y 5. Para el primer conjunto determinó que “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, y para los otros dos, fijó momentos y supuestos distintos.

 

Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil.

  1. La Corte ha sostenido invariablemente que: “…se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…).

 

“(…)    No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso…so pena de que la acción decaiga por caducidad”. [Providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, reiterada en la de 31 de octubre de 2012, exp.11001-0203-000-2003-00004-01.] [Subrayas a propósito]

 

Y en auto del 27 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00952-00, la Corte advirtió:

 

“En relación con este tema tiene dicho la jurisprudencia de la Sala:

 

 “…La procedencia del recurso extraordinario de revisión…se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente. Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘... sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’. (G. J. CLII, pág 505), […] De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (auto 207 de 16 de octubre de 2001, expediente 2001-0160-01), criterio que la Corporación ha reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (expediente 2006-00749-00). [Subrayas extra texto].

 

  1. Cuando se invoca la causal del numeral 6 del artículo 380 del C. de P. C., el término para formular el comentado recurso es de dos años, contado desde la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, por disposición expresa del 381 ejusdem, cuya claridad meridiana no deja espacio para buscar hitos temporales o procesales diferentes.

 

  1. En relación la caducidad ha dicho la Corte que “comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia - artículos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.

 

“O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.   

 

“[…]     “El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.

 

“Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.

 

De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.” [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]

 

  1. En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue precisamente la sexta, con apoyo en hechos relatados en la demanda. Sin embargo, para proceder al examen de fondo, es absolutamente necesario determinar si el recurso fue oportunamente formulado; pues, en caso contrario, se configuraría la caducidad, que constituye obstáculo insalvable para penetrar en el estudio de la censura, y se impondría declarar su consolidación, la cual comporta el decaimiento de la facultad de promover la comentada impugnación, conforme lo ha dejado explicado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala.

 

  1. Los demandantes afirman que no conocieron oportunamente la decisión ahora impugnada por este medio extraordinario; y que sólo quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, fecha en la cual quedó en firme el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior [Fl. 45].

 

  1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

 

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

 

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

 

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.

Los términos y oportunidades señalados en el estatuto adjetivo para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

 

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían jamás conclusión de no ser por su carácter perentorio.

 

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley adjetiva y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.

 

  1. Resulta, entonces, ostensible, que el plazo que la ley establece para la ejecutoria de los autos y sentencias es perentorio e improrrogable, por lo que no es dable al juez o a las partes alterarlo bajo ninguna circunstancia.

A tal efecto el artículo 331 de la ley procesal establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [Se resalta]

 

Según la norma anterior, ninguna providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto último se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los que ésta permite; o se han decidido los que resultaban procedentes y se interpusieron en tiempo.

 

El término de esa ejecutoria, por regla general, es de tres días que se comienzan a contar desde la fecha en que se surte la notificación.

 

Pero hay casos especiales en los cuales la ejecutoria de la sentencia no se produce pasados los tres días después de la notificación, sino en un término distinto; por ejemplo, cuando la decisión es susceptible de recurso de casación, éste debe ser formulado dentro de los  cinco días siguientes al de la notificación, por disposición expresa del artículo 369 del C. de P. C.

En el asunto sub examine la ejecutoria del fallo se produjo después de transcurridos los cinco días, porque la sentencia era susceptible de recurso de casación.

 

  1. Como ya se dejó reseñado, la sentencia, cuya revisión se reclama fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2009; la notificación a las partes tuvo lugar por edicto publicado en la Secretaría de la Sala Civil el 6 a las 8:00 de la mañana y desfijado el 10 del mismo mes a las 5:00 de la tarde; por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 323 de la codificación instrumental civil actual, quedó notificada en la última fecha citada. [Folio 23 del cuaderno de 2ª instancia].

 

El término de la ejecutoria comenzó a correr desde el día siguiente a aquél en que se surtió la notificación (artículo 120 ejusdem); de acuerdo con lo normado en el precepto 331 ya citado, en armonía con el 369, las partes contaban con cinco días hábiles siguientes a la notificación, o sea: 11, 12, 13, 16 y 17, para interponer el recurso de casación, los cuales transcurrieron sin que lo formularan. En consecuencia, la providencia quedó en firme el 17 de marzo de 2009, en virtud de lo señalado por los preceptos recién citados, y tal como quedó consignado en la respectiva constancia secretarial. [Folio 23 vto ibidem.]

 

De lo anterior se desprende que, atendiendo a la causal planteada, el término de dos años para incoar la demanda de revisión corrió desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 17 del mismo mes de 2011. Sin embargo, sólo fue presentada el 17 de mayo del último año citado; luego ya se había consolidado la caducidad.

 

  1. Las manifestaciones hechas por los recurrentes con el propósito de justificar la extemporánea formulación del recurso no tienen aptitud para modificar el término legal preclusivo dentro del cual debieron proponerlo; pues, la causal alegada es de las que tienen fijado el plazo en forma objetiva, con el único criterio de la ejecutoria de la sentencia. Sólo en el evento de la contenida en el numeral 7 del artículo 380, se consagró el factor subjetivo, pero agregando un límite temporal inmodificable de cinco años.

 

En definitiva, no le asiste razón a los impugnantes cuando alegan que debe contarse los dos años desde el momento en que fue notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce con independencia de que se dicte o no aquel proveído.

 

  1. Las razones precedentes demuestran que en el presente caso precluyó la oportunidad a los demandados en el proceso reivindicatorio adelantado por Aurora Riveros de Hauzeur para demandar la revisión de la sentencia proferida por el ad quem, circunstancia que impone la necesaria declaración de configuración de la caducidad; es decir, interpusieron el recurso por fuera del término legal, por consiguiente, se halla impedida la Corte para penetrar en el estudio de fondo del mismo.

 

  1. En virtud de la conclusión a la que se ha llegado, se condenará a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios que hayan causado con su actuación en el presente recurso, incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante en la acción de dominio. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar la caducidad para proponer la causal invocada en este recurso extraordinario de revisión formulado por Elsa Judith Paerez, Julián Pérez Paerez y Maria Fernanda Rodríguez, esta última en condición de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X, hija del fallecido Fredy Giovanni Pérez Paerez, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2009, en el proceso reivindicatorio promovido por Aurora Riveros de Hauzeur contra los recurrentes.

 

SEGUNDO. Condenar a los impugnantes al pago de los perjuicios causados a la señora Aurora Riveros de Hauzeur, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del C. de P. C., los que se liquidarán mediante incidente; con tal fin se hará efectiva la caución prestada.

 

TERCERO. Condenar en costas a los impugnantes, a favor de la demandante en el juicio ordinario reivindicatorio. Liquíndense por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.

 

CUARTO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión con excepción del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.

 

QUINTO. Archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015