INFRACCION ADMINISTRATIVA ADUANERA / PRESCRIPCIÓN - Acción administrativa aduanera / PRESCRIPCIÓN - Operancia
Ciertamente, conforme lo advirtió el a quo, los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos cuestionados se produjeron en el mes de septiembre de 1993. De la fecha de expedición de los actos acusados (29 de marzo y 21 de octubre de 1996), fácilmente se deduce que había transcurrido el término de dos años, contado desde la ocurrencia de los hechos, previsto en la norma transcrita, lo cual impedía que se hiciera válidamente, por la entidad demandada, el pronunciamiento sobre el fondo de la investigación adelantada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 6225
Actor: OVIDIO SANDOVAL BOLAÑOS Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. Los señores OVIDIO SANDOVAL BOLAÑOS y CARLOS BOHORQUEZ PULIDO, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Que prescribió la acción administrativa sancionatoria, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
En subsidio:
Que son nulos: el pliego de cargos núm. 0055 de 30 de agosto de 1995, expedido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Suroccidente; la Resolución núm. 064700 0053 de 29 de marzo de 1996, “Por medio de la cual se impone una infracción (sic) por violación al régimen aduanero”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Suroccidente; y la Resolución núm. 00081 de 21 de octubre de 1996, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la citada entidad, que confirmó la Resolución anterior.
Que se declare que los actores no adeudan suma alguna por concepto de la sanción a que aluden los actos acusados y no están obligados a pagar, cada uno, la suma de $88'941.031.oo.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º: Que los actos acusados violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, porque el funcionario investigador no realizó todas las funciones que la ley le asigna ya que, inexplicablemente, dejó de practicar diversas pruebas solicitadas, lo cual vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad.
2º: Que la acción administrativa sancionatoria prescribió, conforme al artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron el 4 de septiembre de 1993, como lo reconoce la Administración, y a la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria (29 de marzo de 1996), habían transcurrido 26 meses desde que aquélla tuvo conocimiento de los mismos.
3º: Que los actos acusados adolecen de falsa motivación, toda vez que se fundamentan en la imaginación del funcionario que los profirió, lo cual se volvió costumbre en la dinámica aduanera.
Que si bien es cierto que en los documentos de transporte, en las casillas correspondientes a descripción de las mercancías, se relacionaron “ELECTRODOMESTICOS”, se trata de un término que encierra un alto concepto dentro del cual se encuentran desde un vaso eléctrico, olla eléctrica, reloj despertador, hasta artículos mayores por su valor y tamaño como nevecón, lavadora, secadora, etc.
Que siendo tan amplias y variadas las posibilidades no se puede presumir por el peso que contiene la guía y los documentos aportados que se trata, únicamente, de unos artículos específicos; que si no se tiene el conocimiento pleno o la descripción exacta de un artículo sería imposible establecer su valor y más grave aún imponer una sanción a todas luces improcedente, por lo que la motivación de los actos acusados carece de elementos fundamentales para constituir un acto con suficiente sustento jurídico.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 0053 de 29 de marzo de 1996 y 00081 de 21 de octubre de 1996, en cuanto atañen a los actores, y como consecuencia de ello dispuso que éstos no estaban obligados a cancelar la multa impuesta, y al efecto razonó, principalmente, de la siguiente manera:
Que la División de Fiscalización de la DIAN formuló el Pliego de Cargos núm. 0055 de 30 de agosto de 1995 y no de 1994, como erróneamente aparece en el citado documento, contra los señores OVIDIO SANDOVAL BOLAÑOS, CARLOS BOHORQUEZ PULIDO y otros, a través del cual propuso la sanción del 200% del valor de la mercancía importada, conforme al artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, en virtud de que la misma salió del Aeropuerto y no llegó a la almacenadora, es decir, que no fue debidamente nacionalizada, por lo que, a su juicio, se incurrió en operación de contrabando ameritando la imposición de la referida sanción por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto 1909 de 1992, 4º y 5º de la Resolución 371 del mismo año.
Que los descargos rendidos no fueron aceptados por lo que se expidieron los actos acusados imponiendo la sanción de $88'941.031.oo a cada uno de los actores por la responsabilidad que les asiste en la no entrega de la mercancía consignada en las guías aéreas 1899 y 1193 de Aerovías Las Américas de Panamá, en aplicación del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.
Que consta en el expediente que los hechos que dieron lugar al pliego de cargos y a los actos administrativos cuestionados sucedieron en el mes de septiembre de 1993, razón por la cual los actores alegan la prescripción de la acción sancionatoria contemplada en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
A juicio del Tribunal sí operó dicha prescripción pues, la Resolución que impuso la sanción, esto es, la núm. 0053, es de 29 de marzo de 1996 luego, si los hechos ocurrieron en septiembre de 1993, ello significa que el acto sancionatorio se expidió por fuera del término de los dos años a que alude el artículo 14 del citado Decreto 1750.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la entidad demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia:
Que los depositarios son responsables de las obligaciones aduaneras y no puede el administrado alegar errores propios en su defensa.
Que es necesario para el buen funcionamiento de la Administración que el administrado se disponga a cumplir fiel y correctamente con las obligaciones legales.
Que, en este caso, las guías aéreas núms. 001899 y 001193 de Aerovías Las Américas de Colombia contenían mercancías perecederas lo que ayudó a evadir los controles de la autoridad aduanera.
Que la demandada se ajustó a las exigencias aduaneras, por lo que deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada porque, a su juicio, cuando la DIAN de Cali expidió los actos acusados ya había perdido competencia para ello en razón de haber operado el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, dado que los hechos tuvieron ocurrencia entre el 1º y 3 de septiembre de 1993 y las providencias cuestionadas se profirieron el 29 de marzo y 21 de octubre de 1996.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las Resoluciones acusadas impusieron, entre otros, a los actores, una sanción por violación al régimen aduanero.
La conducta endilgada en el pliego de cargos y, posteriormente ratificada en aquéllas, consistió en que, a juicio de la Administración, los actores no entregaron la mercancía consignada en las guías aéreas 1899 y 1193 de Aerovías Las Américas de Panamá, en la zona aduanera de Almacenar, incumpliéndose los artículos 13, 16 y 17 del Decreto 1909 de 1992, y tipificándose la conducta descrita en el artículo 1º, numerales 2 y 3, literal a), del Decreto 1750 de 1991, sancionable conforme al artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.
Según se afirma en los hechos de la demanda los actores fueron contactados por la citada aerolínea para que recibieran los vuelos procedentes de Panamá en las ciudades de Cali y Cartago, lo cual implicaba recibir el avión, entregar los documentos a la Aduana y despachar la carga a los depósitos, a cambio de una remuneración, pero que no era su responsabilidad, sino de la aerolínea, entregar la mercancía en el depósito (folios 24 y 166).
La sentencia de primer grado y el Agente del Ministerio Público en su alegato de conclusión en esta instancia, coinciden en señalar que la acción sancionatoria se encuentra prescrita, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
No obstante que la entidad demandada al contestar la demanda ni al sustentar el recurso de apelación adujo motivo de inconformidad alguno en relación con este aspecto, lo cual, como se ha reiterado en otras oportunidades, entre ellas, en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5585, Actora: Granitos y Mármoles S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), sería suficiente para confirmar el fallo apelado, la Sala observa lo siguiente:
El citado artículo 14 es del siguiente tenor:
“Prescripción: La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho….”.
Es preciso resaltar que el Decreto 1750 de 1991 constituye una norma especial en materia aduanera y, precisamente, fue invocado, entre otras disposiciones, como fundamento de los actos acusados, dado que la conducta sancionada se encuentra tipificada en él como infracción administrativa de contrabando.
Ciertamente, conforme lo advirtió el a quo, los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos cuestionados se produjeron en el mes de septiembre de 1993, concretamente, los días 2 y 4, fecha de las planillas núms. 53260 y 53261 de envío de carga, que amparaban las guías aéreas 01193 y 01899, que tenían un sello del Depósito Almacenar que, a la postre, fue desvirtuado ante el hecho de que en los libros de la Almacenadora (de báscula, de planillas y de depósito), no se encontró registrado el paso de las mercancías, conforme se lee en el pliego de cargos (folio 2).
En razón de la verificación efectuada el 8 y 20 de marzo de 1994 en ALMACENAR se constató la irregularidad antes anotada, lo que dio lugar al pliego de cargos de 30 de agosto de 1995, no de 1994, como aparece en el mismo, lo cual fue aceptado por la demandada al contestar la demanda (folio 212).
De la fecha de expedición de los actos acusados (29 de marzo y 21 de octubre de 1996), fácilmente se deduce que había transcurrido el término de dos años, contado desde la ocurrencia de los hechos, previsto en la norma transcrita, lo cual impedía que se hiciera válidamente, por la entidad demandada, el pronunciamiento sobre el fondo de la investigación adelantada.
Estima, pues, la Sala que la sentencia de primer grado está ajustada a derecho, razón por la cual habrá de confirmarla en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2000.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA