CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-31-03-018-2004-00096-01
Decide la Corte el recurso de casación que el demandante, señor JOSÉ MANUEL BERNAL, interpuso contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que él adelantó en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -I.D.U.-.
ANTECEDENTES
- En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 40 al 45 del cuaderno No.1, se solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece al actor el dominio de dos lotes de terreno que se identificaron en el mismo libelo, los que tienen una extensión superficiaria aproximada de 1.943,94 y 661,00 metros cuadrados y forman parte de los de mayor extensión denominados “La Coya”, “El Milagro” y “Buena Vista”, ubicados en esta ciudad; que, por consiguiente, se ordenara al accionado restituírselos; y que se dispusiera que por ser éste poseedor de mala fe, el demandante no está obligado a indemnizarle las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
- En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. El promotor del proceso adquirió los predios de mayor extensión “La Coya”, “El Milagro” y “Buena Vista” por compra que de ellos hizo y que constan, respectivamente, en las escrituras públicas Nos. 1246 del 16 de marzo de 1973 de la Notaría Cuarta de Bogotá, 7445 del 11 de diciembre de 1965 de la Notaría Quinta de esta capital, y 8816 de 18 de diciembre de 1979 otorgada en la primera notaría atrás citada.
2.2. Los predios objeto de la reivindicación reclamada fueron ocupados por el accionado “para construir parte de la [a]venida Agoberto Mejía”, o transversal 86 sur de Bogotá, también conocida como “Avenida Corabastos – Bosa”, en contra de la voluntad de su legítimo dueño, quien “no ha recibido suma alguna de dinero, por parte de la entidad demandada por concepto de los terrenos antes citados (…), por tanto, la entidad I.D.U. le ade[u]da el valor en dinero de esos terrenos”.
2.3. Las áreas de los predios de mayor extensión anteriormente mencionados, materia del despojo de que fue objeto el actor, son las siguientes: de “La Coya”, “1.943.94 M2, ubicados (…) entre el trayecto de la calle 49 A sur a la calle 50 sur, sobre la Avenida Agoberto Mejía, Barrio Pastranita”; de “El Milagro”, “139.50 M2, ubicados (…) en el trayecto de la calle 51 A sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida Agoberto Mejía, Barrio Pastranita”; y de “Buena Vista”, “521.50 M2, ubicados (…) entre el trayecto de la calle 51 B sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida Agoberto Mejía, Barrio Pastranita”, para un total de 2.604,94 metros cuadrados.
2.4. Los lotes cuya restitución aquí se persiguió no han sido prometidos en venta, ni enajenados por el actor, por lo que se encuentra vigente el registro de los títulos que lo acreditan como su propietario.
- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 25 de febrero de 2004 (fl. 48, cd. 1), que se notificó personalmente al apoderado judicial designado por la entidad demandada en diligencia realizada el día 2 de abril de ese mismo año (fl. 56, cd. 1), quien en su nombre respondió el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundamentaron, y formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE COMPETENCIA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 58 a 65, cd. 1).
- La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia del 3 de febrero de 2009, en la que denegó las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas del proceso, como quiera que, en razón a que los lotes materia del litigio “se encuentran afectos al uso público”, concluyó que “la vía idónea para obtener la indemnización correspondiente no es otra que la Acción de Reparación Directa, contemplada en el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 31 de la ley 446 de 1998”; y que, “en este particular asunto, la acción contenciosa desplaza o mejor excluye la acción reivindicatoria impetrada” (fls. 218 a 223, cd. 1).
- Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, en la que la confirmó.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de admitir la procedencia de la acción de dominio intentada y de advertir que como en los lotes reclamados se construyó una vía pública, “no sería posible, materialmente, ordenar el restablecimiento del derecho reclamado”, sino ordenar “el pago del valor de los predios, así no lo haya pedido el actor en la demanda”, esto es, “la reivindicación ficta”, el ad quem concluyó que la acción estaba destinada al fracaso, debido a que en el proceso no se acreditó la “plena identidad” entre “el bien poseído” por el Instituto demandado y el perseguido por el actor, aserto en relación con el que explicó lo siguiente:
“En efecto, si bien en esta instancia la Defensoría del Espacio Público informó que sobre el establecimiento de las zonas de cesión gratuita de terrenos para espacio público, a las que están obligados los urbanizadores, con relación a la construcción de la avenida Agoberto Mejía, y concretamente en relación a los predios materia de debate, tuvo lugar, por parte de dicha entidad, la toma de posesión de las zonas de uso público para la realización de dicha avenida; de los planos y actas aportados al juicio por el IDU, correspondientes a dichas zonas de cesión, no aparecen plenamente identificados los predios objeto de la pretensión de tal suerte que se pueda predicar plena identidad entre los bienes poseídos por la entidad y los pretendidos por el demandante; falta de determinación y claridad que impide el éxito de la acción de dominio; a más de que, así se infiera que los bienes demandados se encuentra dentro de la mencionada zona de cesión gratuita para espacio público, a la que están obligados los urbanizadores, se ven afectados por los mismos actos, que gozan de presunción de legalidad y ‘…el peticionario no ha demostrado que esa actuación pública que ataca sea ilegítima y por tanto suficiente para destruir, ‘in concreto’, la señalada presunción de legalidad y de validez propias de los actos administrativos’ (Corte Suprema de Justicia, sent. 16-09-99; M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo)” (fls. 47 a 52, cd. 5).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
- Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente reprochó que la sentencia del Tribunal es indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 946, 950 y 964 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas del proceso.
- Luego de reproducir las normas atrás mencionadas, el censor le atribuyó al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:
2.1. Tergiversó el contenido de la “RESPUESTA DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO” (OFICIO No. 110-OAJ, visible a folios 42 y 43, cd. 5), como quiera que le otorgó “un alcance probatorio que no tiene”, toda vez que la información allí contenida se suministró “sin inspeccionar físicamente los predios reivindicados como sí lo hicieron los peritos en primera instancia” y tuvo como único soporte “el memorando interno (que también obra en autos), remitido (…) por el Dr. CARLOS ANDRÉS TARQUINO BUITRA[G]O”, planteamientos que el recurrente sustentó comentado el contenido de dicha comunicación.
2.2. Pretirió el “DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR LA PERITO CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE”, que obra del folio 130 al 141 del cuaderno principal, del que destacó que la auxiliar de la justicia constató que los predios objeto de la reivindicación son de propiedad del demandante; que la posesión sobre ellos “la ejerce el IDU, con su construcción de la Av. Agoberto Mejía Cifuentes”; que “se trata de predios singulares”; y que hay “correspondencia entre los predios pretendidos y los predios poseídos por el I.D.U., que fue verificada plenamente, indicándose que las porciones (en menor extensión) de los predios referidos en la demanda, sustentan físicamente una porción de la Av. Agoberto Mejía de la ciudad de Bogotá, y coinciden con los predios relacionados en la demanda (…)”.
2.3. Pasó por alto el “DICTAMEN RENDIDO POR LA PERITO FLORENCIA MARÍN DE MORENO”, que figura a folios 178 a 183 del cuaderno No. 1, en relación con el que el impugnante puso de presente que, en concepto de la experta, “los tramos ocupados por el IDU en la construcción de la Av. Agoberto Mejía Cifuentes ‘…pertenecen a los predios ‘LA COYA’, ‘EL MILAGRO’ y ‘BUENA VISTA’, respectivamente, Barrio Kennedy, Localidad Octava’”; que esos terrenos son de propiedad del actor; que los inmuebles “descritos en la demanda y escrituras allegadas tienen una relación directa”; y que su “poseedor actual (…) es el I.D.U.”.
2.4. “FALTA DE APRECIACIÓN CONJUNTA DE LOS DICTAMENES PRACTICADOS EN PRIMERA INSTANCIA”, en pro de lo que reprodujo el inciso 2º del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
- Bajo el título de “CONCLUSIÓN”, el recurrente, por una parte, destacó la pertinencia de acceder a la reivindicación solicitada para que se pague el precio de los inmuebles sobre los que ella versó, postura que defendió con reproducción a espacio de un fallo de esta Corporación; y, por otra, advirtió la satisfacción de los presupuestos para el éxito de la acción de dominio, aseveración en relación con la que memoró los valores que pericialmente se asignaron a los inmuebles disputados.
CONSIDERACIONES
- La única razón que condujo al Tribunal a colegir el fracaso de la acción reivindicatoria fue que, en su concepto, en el proceso no se acreditó la “plena identidad” de los bienes perseguidos por el actor y los poseídos por el Instituto demandado.
Para arribar a esa conclusión, el ad quem, pese a que admitió que en el oficio remitido por la Defensoría del Espacio Público de Bogotá se informó sobre “la toma de posesión de la zonas de uso público para la realización” de la avenida “Agoberto Mejía”, se basó en las siguientes dos apreciaciones:
1.1. En primer lugar, que en “los planos y actas aportados al juicio por el IDU, correspondientes a dichas zonas de cesión, no aparecen plenamente identificados los predios objeto de la pretensión”, por lo que no era viable predicar que existe correspondencia “entre los bienes poseídos por la entidad y los pretendidos por el demandante”.
1.2. Y, en segundo término, que así se admitiera “que los bienes demandados se encuentran dentro de la mencionada zona de cesión gratuita para espacio público”, ellos estarían sujetos a los actos administrativos por medio de los que se tuvieron como tales, actos que “gozan de presunción de legalidad”, sin que el actor hubiese “(…) ‘…demostrado que esa actuación pública que ataca sea ilegítima y por tanto suficiente para destruir, ‘in concreto’, la señalada presunción de legalidad y validez de los actos administrativos’ (…)”, aserto que fundamentó en la sentencia de la Corte, que expresamente invocó.
- Contrastados tales planteamientos del sentenciador de segunda instancia con los específicos reproches que el censor le imputó en el cargo único que propuso para sustentar el recurso extraordinario de casación, fácil es colegir que ninguno de ellos fue combatido por el impugnante, omisión que, per se, deja en pie los razonamientos en los que se sustentó el proveído cuestionado, de lo que se infiere el fracaso de la acusación.
- Al respecto, es del caso llamar la atención en que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal no soportó su fallo en el oficio 110-OAJ remitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de esta capital, puesto que, como ya se dejó reseñado, la valoración que el ad quem hizo de ese elemento de juicio fue la que lo condujo a admitir, en principio, que la citada dependencia tomó posesión de los inmuebles materia de la reivindicación solicitada y que, por lo mismo, había lugar a pensar que dichos bienes raíces, en consecuencia, sí estaban siendo detentados por el ente accionado.
No obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia determinó que la acción estaba llamada al fracaso pero debido a la falta de certidumbre respecto a que los bienes reclamados por el actor estén dentro de los presuntamente poseídos por el I.D.U., inconsistencia que dedujo de “los planos y actas aportados al juicio” por dicha entidad, ponderación probatoria que, se reitera, no fue controvertida por el casacionista, al punto que ninguna mención hizo de tales probanzas.
Con insistencia la Sala ha predicado que la censura idónea para este escenario extraordinario debe realizarse “ ‘(...) en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso (…)” (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294; se subraya).
- Ahora bien, como el Tribunal contempló, aunque en forma hipotética, que los lotes reclamados sí estuvieran siendo poseídos por el Instituto demandado, en tanto que ellos quedaron incluidos en las zonas de cesión gratuita a que estaban obligados los urbanizadores, el cargo igualmente luce desenfocado, pues en este supuesto el argumento del ad quem se concretó a que el demandado no desvirtuó las presunciones de legalidad y acierto de los actos administrativos a través de los cuales se consolidó esa situación, planteamiento del que tampoco se ocupó el recurrente.
- Colofón del análisis precedente, es que la acusación examinada no está llamada a abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio plenamente identificado al inicio del presente proveído.
Costas en casación a cargo del recurrente. Se señala la suma de $6.000.000.00 como agencias en derecho, como quiera que la demanda con la que se sustentó dicho recurso extraordinario, fue oportunamente replicada por el Instituto accionado. Por la Secretaría de la Sala, practíquese la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ