CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-
(discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013).
Referencia: C-1100131030401998-00932-01
Se decide el recurso de casación que interpusieron JORGE LUIS VACA RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA, respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra WILSON ROSAS BARRETO y personas indeterminadas, con la vinculación de GREGORIO VIDAL PIERA, MARÍA LILIANA ROZO RAMÍREZ y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
- En la demanda que dio origen al proceso y en su reforma, los demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre un inmueble situado en el casco urbano de esta ciudad, que allí mismo determinaron, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro competente.
- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian seguidamente:
2.1. El señor ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN venía ejerciendo de manera ininterrumpida, quieta, pacífica y pública, desde hace más de treinta (30) años, la posesión material del lote de terreno solicitado, mediante la ejecución de actos positivos a los que da derecho la propiedad.
2.2. Por Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, los actores adquirieron, a título de venta, la descrita relación material de hecho y continuaron ostentándola, e, inclusive, salieron a defenderla jurídica y fácticamente de usurpadores e invasores.
- El convocado, WILSON ROSAS BARRETO, quien figura como propietario inscrito del predio, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el enajenante de la supuesta posesión era un mero tenedor, al punto que ambos celebraron una transacción respecto de una relación laboral atinente al cargo de cuidandero del inmueble que dicho ocupante desempeñaba desde el 16 de agosto de 1994.
La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, en su momento, hizo lo propio, arguyendo que el terreno de su propiedad, englobado en el mismo certificado de tradición por decisiones administrativas, era distinto al disputado.
El curador ad litem de las personas indeterminadas condicionó el resultado del proceso a lo que en él se demostrara. Y el designado a GREGORIO VIDAL PIERA y a MARÍA LILIANA ROZO RAMÍREZ, guardó absoluto silencio.
- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de diciembre de 2009, negó las pretensiones porque en el referido contrato de transacción el antecesor de los actores reconoció dominio ajeno, razón por la cual la posesión alegada sólo podía contarse a partir del 1º de abril de 1998, cuando ellos ingresaron al inmueble, término por sí mismo insuficiente para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
- El superior, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, confirmó la anterior decisión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
- Frente a la posibilidad de sumar posesiones (artículos 778 y 2521 del Código Civil), el ad quem dejó sentado que la Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, “podría llegar a [demostrar] que la pretendida posesión se transmitió por acto voluntario (…), pero no es suficiente para probar que en verdad se dieron los elementos de la anterior posesión o el tiempo que duró la misma”.
- Precisamente, en relación con la posesión ejercida por ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN, aludida en el mentado título, y que abarcaría el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1963 y la fecha de la citada escritura, el juzgador de segundo grado concluyó que no se encontraba demostrada.
2.1. Sobre el inicio de la relación posesoria, señaló que la testigo JACQUELINE ARÉVALO SABOGAL “nada indicó”.
En el mismo sentido, advirtió que las afirmaciones de JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ DÍAZ “carecen de total credibilidad”, pues hacen referencia a hechos sucedidos cuatro años antes de que él naciera.
En igual dirección, desechó lo declarado por MARÍA CRISTINA SABOGAL GUTIÉRREZ y MARÍA TERESA DÍAZ CALDERÓN, quienes aludieron a una posesión de “50 abriles”, con lo que se contrariaba lo expresado en el citado documento público y en el libelo introductor, en los que se indica que ANDRÉS CASTAÑEDA “poseyó el inmueble por 35 años”.
Por último, respecto de SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, manifestó que el testigo se muestra contradictorio en el punto, porque en el juzgado (el 29 de abril de 2004), y en la Notaría, el 1º de abril de 1998, dijo conocer al supuesto poseedor por el mismo lapso, entre 20 o 25 años, y a la par asevera que le consta que es “propietario desde hace 35”.
2.2. Sobre los actos posesorios, específicamente considerados, el sentenciador estimó que no existía certeza de si en verdad sucedieron.
2.2.1. En las declaraciones notariales de JAIME CAMARGO MORALES, ANATILDE CHUNZA, SEGUNDO CLODOMIRO FAUSTINO PARADA y SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, se omite la ciencia de su dicho, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos narrados.
2.2.2. En el proceso, las versiones de MARÍA CRISTINA SABOGAL GUTIÉRREZ, MARÍA TERESA DÍAZ CALDERON, JACKELINE ARÉVALO SABOGAL, JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ DÍAZ y SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, no dan certeza, sino que dejan dudas.
En efecto, este último se “limitó a decir que nada sabía” sobre el particular. Y de los demás, resulta sospechoso que siendo “vecinos de toda la vida del predio disputado den tan pocos detalles” y que “coincidan en describir los mismos actos de posesión”, reducidos a “cuidar la cerca, tener perros bravos, tener unas cuantas vacas y no permitir el ingreso de nadie”.
Lo anterior cobra fuerza cuando a la luz de las reglas de la experiencia, “entre vecinos de toda la vida es común mantener vínculos de amistad o cercanía”, pero los deponentes no hicieron “alusión a cómo era el trato con el supuesto poseedor o con su familia; cuál era su rutina; en qué circunstancias llegó al predio; o cualesquiera otras que se hubiesen salido de lo recitado”, verbi gratia, “detalles del diario vivir”.
Si lo anterior fuera poco, los “hechos descritos como actos de posesión no lograrían acreditar jamás esa situación, pues no dejan de ser actividades normales que desarrollaría cualquier vigilante o cuidandero de un inmueble de esas características”.
2.2.3. El documento valorado por el a quo confirma la condición de tenedores de “Andrés Castañeda, Ana Elvia Pinzón Martínez, Edgar Castañeda Pinzón y María Teresa Castañeda Pinzón, en calidad de ‘empleados dependientes con el cargo de cuidanderos del predio’”, respecto de WILSON ROSAS BARRETO.
Agrega que la naturaleza declarativa de ese instrumento en relación con terceros, como en el caso, aunque dispositivo entre quienes lo habían suscrito, habilitaba apreciarlo de acuerdo con las reglas de la prueba testimonial, entendiendo que su contradicción se superó, toda vez que la parte demandante, contra la que se opuso, no solicitó su ratificación (artículo 277, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil).
- En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que “no hubo posesión alguna por parte de Andrés Castañeda (…), lo cual resulta suficiente para que se nieguen las pretensiones”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
- En las demandas presentadas por cada pretensor, un único cargo se formuló, y fue replicado también en sendos escritos por la persona determinada convocada y por la luego vinculada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Como en una y otra su contenido es idéntico, resulta innecesario extractarlos en forma separada.
- Afirman los recurrentes que el Tribunal violó “directamente” los artículos 778, 2518, 2521, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, y 407, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de “errores de hecho y de derecho” en la estimación de las pruebas.
2.1. El yerro jurídico se habría presentado, según señala la censura, respecto del documento contentivo del contrato de transacción y el testimonio extra-proceso de SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, puesto que ambos medios de prueba fueron valorados aunque carecían de eficacia persuasiva.
2.1.1. El primero, en particular, debido a que se trata de una “fotocopia simple”.
En segundo lugar, porque no existe certeza de la persona que lo haya elaborado, manuscrito o firmado, pues no se subsume en ninguna de las hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y porque al provenir de terceros y ser de naturaleza dispositiva, que no declarativa como se señaló en el fallo del ad quem, se excluía de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010.
Si lo anterior fuera poco, la fecha cierta del mencionado documento únicamente podía contarse, respecto de la parte actora, a partir del 6 de marzo de 2002, como lo establece el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, época en la que fue allegado al proceso por el propietario convocado.
Concluye la censura, por lo anteriormente señalado, que el juzgador no podía apoyarse en ese documento para dar “por probado que el señor Castañeda había reconocido dominio ajeno”.
2.1.2. La declaración rendida en el proceso por CONTRERAS RAMÍREZ no podía ser desechada por el sentenciador por contrariar la que él mismo había manifestado en la Notaría, puesto que respecto de esta última nunca se surtió el rito previsto en el artículo “228” (sic) del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Indica la censura que el juzgador de segundo grado habría incurrido en errores de hecho al no dar por probado, estándolo, que los demandantes “adquirieron la posesión de manos de Andrés Castañeda” y que éste la ostentó “por tiempo superior a los treinta años” o “por un largo periodo de tiempo”.
2.2.1. En cuanto a la adquisición de la posesión, el yerro se habría cometido porque al valorar la Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, el Tribunal dudó al afirmar que ese “documento, por sí sólo, podría llegar a probar” la agregación voluntaria de la posesión, cuando, en realidad, lo que ha debido concluir es que ese mismo instrumento la “probaba” incontestablemente.
2.2.2. Respecto del tiempo de la posesión, porque para desestimar las declaraciones rendidas en el proceso por MARÍA CRISTINA SABOGAL GUTIÉRREZ, MARÍA TERESA DÍAZ CALDERON, JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ DÍAZ, SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ y JACKELINE ARÉVALO SABOGAL, transcritos en lo pertinente, “se dedujeron circunstancias claramente desprovistas de razón y lógica”.
En efecto, en lo relativo al inicio de la posesión material, se pasó por alto que ninguno de los testigos, específicamente los cuatro primeros, aseguró, “con precisión matemática”, la época en que conocieron al antecesor enajenante, pues lo afirmaron en términos de “más o menos” o “aproximadamente” o “como”, lo cual resulta explicable por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho narrado y la de las versiones desechadas.
Sobre el tiempo de duración de la misma, en general, la contradicción entre el tiempo afirmado en la demanda y el título de venta, con el indicado por los deponentes, así sea superior, no constituye motivo para restarle a éstos credibilidad, porque el hito temporal se expuso de “manera aproximada”.
Además, es incoherente que lo manifestado en la Escritura Pública por ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN, “en el sentido de poseer el inmueble desde el 12 de marzo de 1963”, sea insuficiente para probar la posesión a partir de esa fecha, aunque sí “para desestimar el dicho de los testigos”.
2.2.3. En cuanto a los hechos que la estructuran, la sospecha no podía edificarse sobre la base de que los testigos dieron pocos detalles, sin tener en cuenta que “en su mayoría, son iletrados, no tienen facilidad de expresión y son parcos al momento de hablar y expresarse”.
La coincidencia en afirmar que el vendedor de la posesión “tenía perros en el inmueble, vacas, un burro, habitaba con su familia en la casa, reparaba cercas, repartía leche”, tampoco desacredita los testimonios, por cuanto si eso era lo que ellos percibían, lo esperable es que, igualmente, eso fuera lo narrado por aquellos a quienes así les constaba.
Por otra parte, la regla de la experiencia, derivada de la ausencia de vínculos de amistad o cercanía entre vecinos “de toda la vida”, es de recibo cuando la proximidad es de barrio, de cuadra, de inmuebles contiguos, que no es el caso, debido al tamaño de la finca, su ubicación y la falta de propiedades contiguas, como así aparece acreditado con la prueba pericial.
2.3. En suma, según la censura, las declaraciones reseñadas, “apreciadas en forma individual y en conjunto, refieren el conocimiento de hechos de los cuales pueda inferirse con absoluta certeza, la existencia de la posesión en cabeza de Castañeda por términos superior a los 30 años”.
- Concluyen los recurrentes que los errores de hecho y de derecho denunciados, llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales y probatorias señaladas, pues al estar acreditada la posesión antecedente y la ulterior, ambas alegadas, por el término suficiente para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, la decisión no ha debido ser desestimatoria de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
- Pese a que en el único cargo formulado en cada una de las demandas presentadas para sustentar el recurso de casación se denuncia la violación directa de la ley sustancial, mientras que en su desarrollo se discrepa de la valoración probatoria efectuada por el ad quem, esto no es óbice para resolverlo de fondo, porque, como claramente se aprecia, se trata de un simple error de nominación, de un lapsus calami, superable, toda vez que entendiéndolo por el cauce que corresponde, su contenido objetivo se conserva inalterable.
Lo dicho, desde luego, explica la razón por la cual, en su oportunidad, la acusación fue recibida a trámite, entre otras cosas, sin protesta de los opositores. Por esto, la crítica que en ese ámbito hace la persona jurídica vinculada se muestra extemporánea, dado que si desde la perspectiva netamente formal el ataque era inidóneo para admitirlo, esa temática, en principio, al decir de la Corte, “ha debido reclamarse (…), al momento de haberse admitido los respectivos libelos”[1].
- Sentado lo anterior, se precisa, ab initio, que en el proceso es asunto no discutido la posibilidad de sumar posesiones, y que la polémica se ha suscitado en relación con la prueba de los requisitos exigidos en la ley para el efecto. Por una parte, respecto de los títulos que las unen, ya en forma singular, ora de manera universal; y por la otra, en cuanto a los elementos que las configuran, el corpus, caracterizado por el poder de hecho sobre la cosa, y el animus, consistente en la convicción del poseedor de que es titular del derecho pretendido.
- En el caso objeto de estudio, para efectos de acreditar el primer presupuesto, con el libelo introductor se acompañó copia auténtica de la Escritura Pública 876 de 1º de abril de 1998 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, mediante la cual el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN, dijo enajenar a los demandantes JORGE LUIS VACA RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA, la posesión material que afirma ejercía sobre el inmueble pretendido, desde el 12 de marzo de 1963.
Si el instrumento público aparece materialmente en el expediente, la construcción del reproche supone, de modo necesario, que el juzgador omitió valorarlo o que al apreciarlo cercenó su contenido objetivo, que son dos de las hipótesis en que suele presentarse el error de hecho probatorio, además de los casos de suposición de pruebas o de adición de las mismas.
En ese campo, los yerros se presentan, al decir de la Corte, “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento”[2].
Frente a lo anterior, si el Tribunal consideró que el documento en cuestión “podría llegar a probar” que la posesión se “transmitió por acto voluntario”, esto descarta un error de facto por omisión absoluta. Y como introdujo la duda, pues ciertamente no dejó sentada en forma incontrastable la existencia del vínculo jurídico entre las dos posesiones, al menos en forma expresa, se procede a examinar si el juzgador mutiló el contenido de ese documento.
Desde luego, si se mira insularmente la conjugación, la duda se mantendría, razón por la cual, en esa dirección, sería dable afirmar que la prueba del hecho investigado habría sido cercenada. Sin embargo, desde el punto de vista sistemático, el error probatorio denunciado se descarta por completo, puesto que, como seguidamente se verá, el análisis realizado por el ad quem, concluye, necesariamente, en la existencia del título.
Las pretensiones, en efecto, no fueron desestimadas por la falta del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, porque de ser así, ello habría sido bastante para ese mismo propósito. En el punto, como se recuerda, lo que dio al traste con las súplicas de la demanda fue la ausencia de prueba de los elementos que estructuraban la posesión anterior.
Si el Tribunal acometió esa específica pesquisa, es apenas natural entender que tuvo por establecida la relación de vinculación entre una y otra posesión. Otra cosa es que haya considerado el título esgrimido, la escritura pública de compraventa, como “[in]suficiente para probar que en verdad se dieron los elementos de la anterior posesión o el tiempo que duró la misma”.
- Precisamente, la comprobación de la situación de hecho antecedente, con ánimo de señor y dueño, giró alrededor de la prueba testimonial, y es de su apreciación que surge la controversia entre sentenciador y recurrentes.
El primero, al demeritar lo vertido por los declarantes, en general, debido a ciertas “contradicciones” y a que se quedaron en el “ámbito de la mera sospecha”. Los segundos, por el contrario, al darles credibilidad, pues, en su sentir, no podía extremarse, como se hizo, a manera de “precisión matemática”, el rigor valorativo de las declaraciones, dado el tiempo transcurrido y el nivel cultural de los testigos.
4.1. El error de derecho en la apreciación de la versión ante Notario de SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, traída por el Tribunal para edificar la contradicción y restarle mérito probatorio a lo manifestado por el mismo testigo en el proceso, lo fundamentaron los impugnantes en que esa declaración extrajuicio no podía valorarse debido a que para ella se había omitido el rito previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
La censura, sin embargo, olvidó especificar la inconsistencia y, no obstante, si ella obedeciera a que faltó repetir en el sub-judice el interrogatorio notarial formulado al deponente, se observa que la norma no exige una transcripción literal del cuestionario, sino su identidad material, pues si para la ratificación es obligatorio seguir la “forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso”, debe tenerse sumo cuidado en cuanto que las preguntas insinuantes deben reformularse, y las respuestas asertivas o las que reproducen el hecho inquirido, inadmitirse (artículos 226, inciso 2º, y 228, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, respecto de los testimonios recibidos al margen del litigio, se observa que ese procedimiento tiene como propósito, por una parte, hacer efectivo el principio de inmediación, y por la otra, garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicción. Como tiene explicado la Corte, la “ratificación del testimonio encuentra su justificación en la necesidad de controvertir el dicho del testigo, contradicción que se cumple a cabalidad mediante la posibilidad que se le ofrece a los litigantes de interrogarlo”[3].
En ese orden de ideas, el error de derecho probatorio denunciado no se estructura, porque lo anterior aparece estrictamente cumplido. Para empezar, en la declaración notarial, rendida el 5 de abril de 1995, que no el 1º de abril de 1998, como se señaló en el fallo recurrido, ninguna pregunta fue formulada al testigo, ergo no había lugar a repetir o adecuar lo inexistente. Por otra parte, el deponente simplemente afirmó que conocía a ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN hace 25 años, y que por eso sabe que es “propietario” del lote disputado desde hace “35 abriles”, el cual “siempre ha poseído”. Y en el juzgado, el 29 de abril de 2004, respetando dicha identidad material, esos mismos hechos fueron narrados, en presencia del vocero judicial de los censores, quien en uso de la palabra interrogó al testigo.
4.2. Pasa, entonces, la Corte a examinar si el juzgador de segundo grado se equivocó en forma manifiesta o rutilante al apreciar las declaraciones recaudadas en el proceso.
4.2.1. La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial.
En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”[4].
En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.
4.2.2. Frente a lo expuesto, en el caso sub lite, resulta pertinente anotar que el ad quem, al fijar el contenido objetivo de la prueba testimonial, dejó sentado, en general, que todos los declarantes afirmaron que los actos de posesión material ejercidos por ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN, se habían reducido a “cuidar la cerca, tener perros bravos, tener unas cuantas vacas y a no permitir el ingreso de nadie”.
Igualmente, que en tales declaraciones también observó otros actos ejecutados por CASTAÑEDA MARTIN. Al decir de CONTRERAS RAMÍREZ, él “vivía allá”; de MARÍA CRISTINA SABOGAL GUTIERREZ, que “sembraba árboles, cuidaba mucho el terreno” y “colocó los servicios de teléfono, agua, luz”; de MARÍA TERESA DÍAZ CALDERÓN, que “era muy delicado con los animales” y “permanecía frecuentemente”; de JACKELINE ARÉVALO SABOGAL, fuera de “sus hijos, su esposa, nadie entraba allá”, “mantenía su lote limpio y tenía sus cultivos”; y de JOSÉ ARMANDO MÁRQUEZ DÍAZ, que CASTAÑEDA “estaba pendiente de que nadie se le metiera”.
Del mismo modo, constató que todos los anteriores deponentes, en su orden, de 63, 58, 61, 36 y 40 años, eran vecinos del sector, los cuatro últimos “desde toda la vida”; y que por esa razón siempre ubicaron en el lote disputado al señor ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN. En palabras del propio Tribunal, SABOGAL GUTIÉRREZ y DIÁZ CALDERON “durante casi” o “como” 50 años, CONTRERAS RAMÍREZ “como unos 20 o 25 años”, MÁRQUEZ DÍAZ “como 38 años”, y sin precisar el tiempo, ARÉVALO SABOGAL.
No obstante, en cuanto al inicio y duración de la posesión material, para el sentenciador de segundo grado, la prueba testimonial resulta contradictoria, en general, porque no es coincidente con el tiempo señalado en el título en cuestión y en la demanda. Y respecto de los actos posesorios en sí mismos considerados, al quedarse en el ámbito de la mera sospecha, toda vez que amén de recitar los mismos hechos constitutivos, fueron parcos en los detalles de vecindad y del diario vivir.
4.2.3. Confrontado lo anterior, pronto se advierte que los errores de hecho denunciados en la valoración de la prueba testimonial, resultan patentes, porque la rigurosidad aplicada por el Tribunal, reducida, en últimas, a exigir ciertas precisiones y algunos datos específicos, tergiversó el contenido material de las declaraciones, en cuanto esa particular visión lo condujo a limitar el alcance que en realidad tiene el mencionado medio de prueba.
- a) Para empezar, según se observa, ninguno de los deponentes afirmó un periodo de tiempo exacto de inicio y de extensión de la posesión material que debía ser agregada. La acepción circunstancial “como”, resaltada por el mismo ad quem, no podía tener en el contexto una significación de vaguedad o desconocimiento, sino de proximidad, o de “aproximadamente”, como lo resalta la propia censura.
Los testigos, es cierto, aluden a una posesión anterior al 12 de marzo de 1963, fecha en la que ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN afirmó en la escritura pública que había empezado a ejercer señorío sobre el predio. Esto, sin embargo, no justifica el excesivo rigor aplicado, primero, por lo inmediatamente dicho, al punto que JACKELINE ARÉVALO SABOGAL, liga el término a toda la vida; y segundo, porque como son hechos repetidos desde hace mucho, el paso de los años diluye en la memoria el tiempo transcurrido y tiende a hacerlo impreciso.
Además, en el título en cuestión no se dice que en la referida fecha CASTAÑEDA MARTÍN, llegó o entró a poseer directamente, sino simplemente que empezó a ejercer la posesión, lo cual denota, o por lo menos no descarta, que existía continuidad en la relación material con el lote, sólo que, con anterioridad, a título precario.
- b) En cuanto a los actos positivos de posesión, siendo unos mismos hechos los exteriorizados, repetidos desde hace varios años en forma constante, dicha circunstancia descarta el libreto y explica la semejanza en la narración. En ese evento, la coincidencia en los relatos carece de entidad para estigmatizar a los testigos, pues distinto sería que éstos hubieran indicado algún hecho diferenciador que, frente a otros medios, el poseedor no ejecutaba, que no es el caso.
El Tribunal, por otra parte, muestra extrañeza al observar en los deponentes, vecinos “de toda la vida” del sector, “pocos detalles” acerca de la forma en que se ejercía la posesión. Empero, si lo expuesto por ellos era insuficiente para acreditar el hecho investigado, debieron indicarse los pormenores que los colmaban, pero como así no se procedió, el error de facto se configuró al desacreditarse en abstracto la prueba testimonial.
La severidad en la evaluación de ese medio de convicción tampoco podía aplicarse frente a la ausencia de “detalles del diario vivir” entre vecinos, como el “trato con el supuesto poseedor o con su familia”, “cuál era su rutina”, en fin, porque si esos hechos, específicamente considerados, son ajenos a los actos positivos de señor y dueño, no podía exigirse la mención de tales circunstancias, en principio impertinentes, para limitar el contenido objetivo de la mentada prueba.
- c) El yerro factico sube de punto cuando el sentenciador acusado acepta la ejecución de los actos arriba descritos, pero los califica como “actividades normales que desarrollaría cualquier vigilante o cuidandero”, porque resulta inusual y anormal que sin identificar un empleador y sin la prueba de la remuneración, alguien pueda comportarse como subordinado por un tiempo superior al exigido, en la época, para prescribir extraordinariamente.
Además, se omite observar que es poco creíble que un celador pueda tener en el inmueble bajo su cuidado “dos casitas”, al decir de MARÍA CRISTINA SABOGAL GUTIÉRREZ; o que haya “reformad[o] sus paredes todo que no se fuera a caer”, según JACKELINE ARÉVALO SABOGAL. Tampoco, como lo narraron otros testigos, según arriba quedó extractado, en la versión del propio Tribunal, que dicho “cuidandero” haya instalado los servicios públicos, sembrado árboles y cultivado, con mayor razón cuando en el expediente no existe prueba de que le rindiera cuentas a alguien.
Conforme a lo anteriormente discurrido, la única conclusión posible es que el señor ANDRÉS CASTAÑEDA MARTÍN efectivamente ostentó la posesión material del inmueble disputado.
- No obstante, pese a que los errores de hecho aparecen prima facie, brillan por sí mismos, esto no es suficiente para infirmar la sentencia combatida, porque en casación se requiere, además, que los desatinos sean trascendentes, vale decir, que hayan incidido en la decisión final. Y tal exigencia no se encuentra cumplida, porque, como seguidamente se advertirá, existen otras circunstancias que conducen a negar la pertenencia.
5.1. En el proceso se encuentra debidamente acreditado que en el predio en cuestión residían el citado CASTAÑEDA MARTÍN, la persona que pasaba como su esposa, señora ANA ELVIA PINZÓN MARTÍNEZ, y los hijos de éstos, EDGAR y MARÍA TERESA CASTAÑEDA PINZÓN.
La testigo JACKELINE ARÉVALO SABOGAL, así lo expresa, al decir que en el lote “vivió [él] con su esposa y sus hijos”; en el mismo sentido, SERAFÍN CONTRERAS RAMÍREZ, quien manifiesta que allí “vivía don ANDRÉS CASTAÑEDA, la señora y los hijos”. De igual manera, esto se pone de presente en el único cargo formulado en las respectivas demandas de casación, al extractarse, como fundamento de los errores de facto, dicho segmento de las declaraciones.
En el certificado de tradición y libertad del inmueble pretendido se da cuenta que ANA ELVIA PINZÓN MARTÍNEZ, adquirió el 25% del derecho de dominio, junto con JOSÉ MORALES (15%), JAIME ANTONIO FAJARDO (15%), FREN ENRIQUE GARCÍA (30%) y JOSÉ SEIR GÁLVEZ (15%), por compra que hicieron a INÉS GUTIÉRREZ VARELA, según Escritura Pública 6176 de 4 de noviembre de 1988 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, inscrita el 15 de diciembre del mismo año.
En dicho documento aparece que todos los anteriores adquirentes, incluida, por supuesto, la señora ANA ELVIA PINZÓN MARTÍNEZ, transfirieron, a título de venta, la totalidad del derecho de dominio que tenían sobre el inmueble encartado, a la sociedad MARCAN WILLIAMS S.A., mediante escritura pública 2264 de 16 de agosto de 1994 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, inscrita el 21 de septiembre siguiente.
Como allí mismo consta, la precitada sociedad constituyó una fiducia mercantil. En la liquidación del patrimonio autónomo, el inmueble finalmente fue adjudicado al demandado WILSON ROSAS BARRETO, el 22 de diciembre de 1995.
5.2. Frente a ese panorama, antes de la adquisición de un porcentaje del derecho de dominio por parte de la señora PINZÓN MARTÍNEZ, la presencia de ésta en el inmueble no tiene explicación distinta, a falta de otra, que la de coposeedora.
Si no lo era, y se acepta hasta ese momento como poseedor exclusivo del fundo a CASTAÑEDA MARTÍN, ella vino a ostentar esa calidad una vez se le transfirió legítimamente una cuota parte de la propiedad, porque aunado a tal circunstancia, su relación material presente con el inmueble no hace otra cosa que colocarla en la situación de poseedora.
En esa hipótesis, lo anteriormente señalado significa que quien dijo enajenar la posesión a los demandantes, dejó de ser poseedor exclusivo, por lo menos, a partir de la parte final de 1988, época en la que empezó a tener efecto la posesión de propietaria, en la porción que correspondía, de la persona que pasaba como esposa de ANDRÉS CASTAÑEDA MARTIN.
Ahora bien, si para sumar o agregar posesiones la ley exige que ellas se ejerzan “sucesivamente y sin interrupción” (artículos 778 y 2521 del Código Civil), en el caso, el 1º de abril de 1998, fecha del título o vínculo jurídico invocado para ese efecto, no se podía enajenar ni adquirir una posesión exclusiva, pues así fue negociada, y, en realidad, dicha característica se había diluido, por lo menos, diez años antes.
En tal sentido, al fallar el mencionado requisito, a la posesión propia de los actores, alegada a partir de la precitada fecha, no era dable adicionar ninguna otra. Y si la demanda fue presentada al reparto el 10 de agosto de 1998, la Corte no tendría otra alternativa que concluir con el Tribunal que “cualquier derecho que pretenda[n] tener…sobre el inmueble no basta para cumplir con el requisito temporal establecido por la ley” para adquirir su dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
- En consecuencia, como no se configura en forma plena, por intrascendente, el error de hecho denunciado, respecto de la apreciación de la prueba testimonial, esto releva a la Sala de estudiar el yerro de derecho que se enarboló alrededor de la valoración del contrato de transacción arriba mencionado, porque, finalmente, al quedar incólume esa otra conclusión, ella es suficiente para mantener en pie la sentencia impugnada.
La Corte tiene explicado que cuando el fallo acusado “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”[5].
Así las cosas, en la hipótesis de configurarse el error de derecho en cuestión, nada se lograría en sostener que la copia sin autenticar del contrato de transacción carecía de eficacia para concluir la condición de “empleados dependientes con el cargo de cuidanderos del predio” de ANDRÉS CASTAÑEDA, ANA ELVIA PINZÓN, EDGAR y MARÍA TERESA CASTAÑEDA PINZÓN, respecto de WILSON ROJAS BARRETO, desde el 16 de agosto de 1994, según lo sostuvo este último en la contestación del libelo introductorio, precisamente porque la segunda de las personas antes mencionadas enajenó su cuota del derecho de dominio, porque ello tendría incidencia en el evento de que los otros errores de hecho, amén de manifiestos, hubieren sido transcendentes, que no es el caso.
- El cargo único de cada una de las demandas, en consecuencia, está llamado al fracaso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de JORGE LUIS VACA RAMÍREZ y MARÍA MARGARITA ROSA FORERO DE VACA contra WILSON ROSAS BARRETO y personas indeterminadas, con la vinculación de GREGORIO VIDAL PIERA, MARÍA LILIANA ROZO RAMÍREZ y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes, en favor de quienes replicaron las demandas, no así respecto de los demás vinculados, porque frente a su silencio, se echa de menos su fundamento. En la liquidación respectiva inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, porque, como arriba se indicó, la demanda fue replicada.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior remítase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
[1] Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489, reiterando posiciones anteriores.
[2] Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345, reiterando doctrina anterior.
[3] Sentencia de 4 de abril de 2001, expediente 5815.
[4] Sentencia 089 de 14 de agosto de 2003, expediente 6899, reiterando precedente anterior.
[5] Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando lo señalado en G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.