NORMA LOCAL - Antes de negar la suspensión provisional es procedente, a solicitud del actor, pedir copia de las normas locales

 

El artículo 141 del C.C.A., al establecer que: “Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente”, otorga la posibilidad de que se solicite la copia requerida, cuando así lo pida el demandante. Esa manifestación, a juicio de la Sala, se halla contenida al inicio del capítulo de pruebas y anexos de la demanda, cuando allí se señala que: “Adjunto copias de los siguientes medios documentales, que de estimar probatoriamente necesario el Tribunal, podrá oficiar a las entidades autoras para las autenticaciones a que haya lugar”. Cumplida la condición señalada, el Tribunal Administrativo del Huila, ha debido proceder conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 141 del C.C.A. y no, como lo hizo, denegar la suspensión provisional, para garantizarle al actor el pleno ejercicio de su derecho, el cual, como ya se dijo, propende por el cumplimiento de todas las oportunidades que ofrece la ley a los intervinientes en el proceso.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6235

 

Actor: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES

 

Demandado: ALCALDÍA DE NEIVA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 21 de enero del año en curso, emanado del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto denegó la suspensión provisional del Decreto Núm. 00472 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual la Alcaldía de Neiva reorganizó y fusionó las Empresas Sociales del Estado de ese Municipio, en la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina”, adscrita a la Secretaría de Salud.

 

 

I.- El auto apelado

 

El Tribunal a quo denegó la suspensión provisional pedida porque la norma superior señalada como infringida por el acto acusado, parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo Núm. 029 de 3 de agosto de 1999 del Concejo de Neiva, fue adjuntada a la demanda en copia simple y sin la constancia de su correspondiente sanción, lo que torna imposible entrar a verificar si se presenta la violación flagrante exigida para el buen suceso de la medida excepcional.

 

Si bien es cierto que el actor manifiesta en la demanda que de estimar probatoriamente necesario el Tribunal podrá oficiar a las entidades autoras para las autenticaciones a que haya lugar, no lo es menos que en esta etapa procesal sólo le es permitido al ponente solicitar previamente a la admisión de la demanda copia auténtica del acto acusado, como en efecto se hizo, facultad que no puede extenderse a otros documentos, ya que sería abrir la etapa probatoria sin que se hubiere surtido la admisión de la demanda cuando, por lo demás, la carga de la prueba en la suspensión provisional incumbe al demandante.

 

 

II.- Los argumentos del recurrente

 

Para la confrontación que no realizó el Tribunal Administrativo del Huila, entre el Acuerdo Núm. 029 de 3 de agosto de 1999, norma que se señala como violada, y el Decreto Núm. 00472 de 30 de diciembre de 1999, disposición demandada, bastaba con los textos de los actos administrativos, los cuales se presentaron en la forma indicada por el artículo 139 del C.C.A.

 

De la misma manera como el tribunal a quo ofició al Alcalde de Neiva para que remitiera copia auténtica del decreto demandado, también pudo hacerlo respecto del Acuerdo Núm. 029, si es que consideró que la ausencia de autenticación y de la constancia de sanción constituían una omisión de forma de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda se solicitó que se obtuviera la copia correspondiente, todo conforme a lo señalado por el artículo 141 del C.C.A. La ausencia del mencionado requisito no exime al Tribunal de pronunciarse sobre la medida provisional.

 

El Tribunal puede oficiar para la obtención del documento y la constancia requeridos, previa solicitud del actor. Esa posibilidad se sustenta en que, además de la importancia pública de la acción de nulidad, el artículo 141 del C.C.A. lo faculta, previa solicitud del interesado. Esas razones no obstan para la negativa del a quo, sino que permiten dilaciones procesales que sin duda se traducen en perjuicio para la comunidad de Neiva, pues mientras más tiempo transcurre, mayores son los inconvenientes sociales, administrativos y presupuestales señalados en la demanda.

 

 

  1. Consideraciones de la Sala

 

Muestran a la Sala los presentes autos que, en efecto, la copia del acto administrativo que se señala como violado , Acuerdo Núm. 029 de 3 de agosto de 1999 (v. folios 13 a 15 c. ppal.), consta en fotocopia simple y no tiene la constancia de su correspondiente sanción, falencias en que se basó el tribunal a quo para denegar la medida provisional pedida, dado que, señala el auto apelado, en tales condiciones se torna imposible entrar a verificar si se presenta la violación flagrante o a primera vista exigida para el buen suceso de la medida.

 

Si bien es cierto lo anterior, también lo es que, como con acierto lo señala el recurrente, el artículo 141 del C.C.A., al establecer que: “Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente”, otorga la posibilidad de que se solicite la copia requerida, cuando así lo pida el demandante. Esa manifestación, a juicio de la Sala, se halla contenida al inicio del capítulo de pruebas y anexos de la demanda, cuando allí se señala que: “Adjunto copias de los siguientes medios documentales, que de estimar probatoriamente necesario el Tribunal, podrá oficiar a las entidades autoras para las autenticaciones a que haya lugar,...”

 

Cumplida la condición señalada, el Tribunal Administrativo del Huila, ha debido proceder conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 141 del C.C.A. y no, como lo hizo, denegar la suspensión provisional, para garantizarle al actor el pleno ejercicio de su derecho, el cual, como ya se dijo, propende por el cumplimiento de todas las oportunidades que ofrece la ley a los intervinientes en el proceso.

 

Con base en lo expuesto, la Sala considera que habrá de revocarse el numeral sexto del auto de 21 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó la suspensión provisional pedida en la demanda, para que, de no encontrarse en autos la copia del Acuerdo Núm. 029 de 3 de agosto de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Neiva que reúna los requisito de ley, se oficie a la entidad correspondiente con miras a su remisión y, posteriormente, se lleve a cabo la confrontación de que trata el artículo 152 del C.C.A.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

REVÓCASE el numeral sexto del auto de 21 de enero del año en curso, proferido en este asunto por el Tribunal Administrativo del Huila, para que, en su lugar y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se dé aplicación al artículo 141 del C.C.A.

 

 

En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese

 

 

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de agosto de 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015