CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).-
(Discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013).
Ref.: 11001-0203-000-2008-00317-00
Procede la Corte a resolver la demanda de exequátur formulada por POLIGRÁFICA C.A. respecto del laudo proferido el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, Ecuador, dentro del proceso que aquella promovió contra la sociedad COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA.
ANTECEDENTES
- La sociedad ecuatoriana POLIGRÁFICA C.A. celebró en septiembre de 2003 con COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., sociedad colombiana, un contrato comercial cuyo objeto consistía en suministrar y adecuar un sistema informático integrado para el control de diferentes áreas de aquella compañía (administrativa, producción, inventarios, financiera y de ventas).
- Una vez sobrevino el incumplimiento por parte de COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., POLIGRÁFICA C.A. presentó solicitud para dar inicio a un proceso arbitral que culminó con el laudo proferido el 17 de octubre de 2005 (fls. 143-149) que declaró resuelto el mencionado vínculo contractual y condenó a la sociedad colombiana al pago de US$10.910,18 por concepto de perjuicios, con sus intereses a la máxima tasa legal “a partir de las fechas en que los pagos fueron efectuados”, más la suma de US$30 diarios por concepto de cláusula penal, y US$ 995,50 por concepto de honorarios de abogado.
- La aludida decisión arbitral quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2005, según consta en las copias que obran en el expediente, las que fueron autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Guayaquil (fl. 151).
- Afirmó la peticionaria en su demanda de exequátur que el fallo para el que se pide convalidación no versa sobre derechos reales respecto de bienes situados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió el mencionado laudo, ni se opone a leyes nacionales colombianas –exceptuadas las de procedimiento-; tampoco sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, así como no existe en Colombia proceso en curso sobre la misma materia; y, por último, que el laudo se profirió con observancia de los requisitos de la debida citación y contradicción de la sociedad demandada conforme a la ley del país en que se profirió esa providencia.
EL TRÁMITE
En el auto por el que se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de ella a la sociedad COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA. y al Ministerio Público.
Dicha sociedad guardó silencio, al paso que la Procuraduría General de la Nación manifestó no oponerse a lo solicitado en el libelo introductorio.
Surtidas las etapas del proceso, incluida la oportunidad para alegar, que las partes dejaron transcurrir en silencio (fl. 288), corresponde a la Corte decidir la petición de exequátur.
CONSIDERACIONES
- El principio de la soberanía nacional determina que la función de administrar justicia se ejerce dentro del marco que señalan los límites territoriales de cada Estado, por lo que, por regla de principio, las sentencias que profieran los jueces en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia. No obstante, las legislaciones modernas permiten reconocer efectos, en determinados y precisos eventos, a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidos en el extranjero. El trámite para otorgarle fuerza ejecutiva a las decisiones extranjeras, si el pronunciamiento es ejecutable por su naturaleza, o para reconocer su eficacia en caso contrario, se denomina exequátur (inflexión del verbo latino exsequor, que significa ejecutar o seguir).
La Corte ha señalado de tiempo atrás que “[e]n virtud de la soberanía del Estado, a éste corresponde la administración de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, lo que significa que por principio las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas el exequatur correspondiente, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y aquellos que establecen las normas especiales pertinentes” (Cas. Civ., sentencia de exequátur de 11 de diciembre de 1995, Exp. 5382)[1].
- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias proferidas en el extranjero tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados vigentes con el Estado de origen de dichos pronunciamientos (reciprocidad diplomática); o, en su defecto, la que el derecho interno de aquellos reconozca a los dictados fuera de sus fronteras (reciprocidad legislativa).
Por otra parte, el inciso segundo de la norma citada, derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, establecía que los laudos arbitrales también requerían del trámite del exequátur para su ejecución en territorio colombiano. La mencionada Ley, por la cual se expidió el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, estableció un trámite simplificado de reconocimiento previo, el cual se ha de adelantar ante la autoridad competente autorizada para su ejecución.
Con todo, es necesario recordar que la aludida normatividad relegó su aplicación a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 12 de octubre de 2012, según lo previsto en el artículo 119 ibídem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula lo concerniente a la aplicabilidad de la ley en el tiempo. De conformidad con lo expuesto, los procesos cuyas “actuaciones y diligencias (…) ya estuvieren iniciadas” deben concluir bajo la legislación anterior, por lo que este asunto se regirá por las premisas del exequátur de sentencias extranjeras en los términos del ya citado artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
- Para la prosperidad de la pretensión contenida en la demanda de exequátur, debe evidenciarse la existencia de la aludida reciprocidad en cualquiera de sus modalidades ya reseñadas, y enseguida se debe proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley colombiana respecto de la sentencia cuya convalidación se persigue.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterativa en reconocer que el Código de Procedimiento Civil consagra un “sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G. J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309, citada, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00).
De otra parte, deben verificarse las exigencias del artículo 694 ibídem que “conciernen a la adecuada aportación del fallo extranjero, en lo que toca con aspectos como su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria, así como a otros temas relacionados con el examen del contenido de la resolución, la cual no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco referirse a un punto del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme” (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02).
- En el caso que ocupa la atención de la Sala, quedó demostrado que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador se cumple con el principio de la reciprocidad, en la modalidad diplomática, en cuanto hace al reconocimiento que cada uno de dichos Estados hace de las decisiones judiciales y laudos arbitrales proferidos en el otro país, de conformidad con los instrumentos internacionales que así lo prevén, según el detalle que se expone a continuación:
4.1. En primer lugar, conforme lo establecido en el Tratado sobre Derecho Internacional Privado celebrado entre ambas naciones el 18 de junio de 1903, aprobado en Colombia mediante Ley 13 de 1905 (fls. 281-282), la ejecución de las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las repúblicas signatarias, “se pedirá al Juez o Tribunal de primera instancia del lugar en donde han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias”, caso en el cual el juez exhortado le dará cumplimiento si la decisión no se opone a la jurisdicción nacional; si la parte hubiere sido legalmente citada; y si la decisión estuviere ejecutoriada con arreglo a la ley del país donde fue proferida (Cfr. Título Sexto, “De la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales”, artículos XXXIX a XLIX).
En concreto, los artículos XLIII y XLIV del mencionado Tratado establecen que el trámite allí especificado se aplica también para la ejecución de los laudos arbitrales si están homologados:
ARTÍCULO XLIII
Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos ó fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo á las disposiciones precedentes, si están homologados.
ARTÍCULO XLIV
Los laudos que estén homologados se sujetarán a las mismas reglas que los contratos.
Al respecto se observa que dicho sistema establecido para la ejecución de sentencias y laudos, era el consagrado en las legislaciones de la época en que ese instrumento internacional se celebró, tal como puede observarse en los artículos 876 a 883 del Código Judicial de 1888, adoptado según Ley 147 de ese año y vigente en aquel momento.
Tales normas eran del tenor que se inserta enseguida:
Art. 876. Las sentencias pronunciadas en países extranjeros tendrán en Colombia la fuerza que establezcan los tratados respectivos de los Gobiernos de esos países con el de esta República. Si no hubiere tratados especiales con la Nación en que se haya pronunciado la sentencia de cuya ejecución se trata, tendrá ésta en Colombia la misma fuerza que en dicha Nación se otorga a las sentencias de los Tribunales colombianos.
Art. 877. Si la ejecutoria procediere de una nación en que no se dé cumplimiento á los fallos de los Tribunales colombianos, no tendrá fuerza alguna en Colombia.
Al demandado toca probar, por vía de excepción, las circunstancia á que se refiere este artículo.
Art. 878. Cuando la sentencia sea de aquéllas que deban ser cumplidas en Colombia, lo será si reuniere las circunstancias siguientes: 1.ª que haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2.ª que esa acción y su obligación correlativas sean legales en Colombia; y 3.ª que la ejecución reúna los requisitos legales necesarios en la Nación en que se haya dictado, y que, además esté autenticada como se dispone en el artículo 337, respecto de los poderes.
Art. 879. Se prueba la legalidad y la fuerza de las sentencias pronunciadas en país extranjero, con un certificado del Agente diplomático ó consular de Colombia ó el de una nación amiga, residente en dicho país, y en el cual se afirme: 1.° que la sentencia se ha dictado conforme á las leyes de aquel país; y 2.° que contra ella no dejan dichas leyes ningún recurso á la persona ó personas á quienes se imponen las obligaciones que en ella se contienen.
Si no hubiere Agente consular ni diplomático de Colombia, ni de otra nación amiga de ésta en el país de donde procediere la sentencia de cuya ejecución se trata, el certificado de que se habla en este artículo podrá solicitarse del Secretario ó Ministro de Relaciones Exteriores de dicho país, por conducto del de igual clase de la Unión Colombiana.
Art. 880. La ejecución de las sentencias pronunciadas en países extranjeros, se pedirá ante el Juez nacional de primera instancia que sea competente para conocer de las demandas que se entablen á la persona contra quien se dirija la sentencia de cuya ejecución se trata.
Art. 881. El Juez, previa la traducción de la sentencia en la forma legal, y después de oír á la parte contra quien se dirija, y al respectivo Agente del Ministerio Público, declarará que la sentencia debe ejecutarse, si en ello estuvieren convenidas todas las partes.
Art. 882. Si el demandado, ó el Agente del Ministerio Público se opusieren a la ejecución de la sentencia, fundándose en hechos que haya que comprobar, el Juez abrirá el negocio á prueba por treinta días comunes, transcurridos los cuales y oídas las partes, á quienes se dará traslado por tres días á cada una, el Juez decidirá dentro de ocho días si debe ó nó cumplirse la sentencia.
La resolución del Juez es apelable en ambos efectos, y la Corte Suprema federal sustanciará y decidirá la apelación, como la de un auto interlocutorio.
Art. 883. Denegada definitivamente la ejecución de la sentencia, se devolverá al que la haya presentado; pero si se decretare que puede cumplirse, lo será con arreglo á las leyes de Colombia.
A propósito de lo anterior conviene destacar el momento histórico en que el mencionado Código Judicial fue promulgado, esto es, cuando se declaró abolida la Constitución de 1863, de inspiración federalista, para dar paso a un sistema centralista en la Constitución de 1886, lo que explica que alcanzaron a coexistir, durante la transición de un tipo de régimen a otro, instituciones de uno y de otro linaje.
4.2. Además de ese Tratado, Colombia adhirió a la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, aprobada mediante Ley 39 de 1990.
De conformidad con lo informado por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ecuador ratificó el mencionado instrumento internacional el 3 de enero de 1962, Convención que, según lo comunicado por la Embajada de dicho Estado en Colombia, fue “publicada en el Registro Oficial no. 43, de 29 de diciembre de 2961 (sic) y ratificada por la República del Ecuador el 3 de enero de 1962” (fl. 249).
El artículo IV del mencionado instrumento internacional requiere para el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral que junto con la demanda se presente: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) el original del acuerdo compromisorio, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. Deberá aportarse igualmente, en caso de ser necesario, la traducción de dichos documentos.
No obstante, el artículo VII establece que las disposiciones de la Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes.
4.3. Asimismo debe mencionarse que la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros fue aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1981, que entró en vigor el 9 de octubre de ese año.
Mediante oficio 41694 del 13 de julio de 2011, proveniente de la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se acreditó que “Ecuador suscribió la precitada Convención el día 8 de mayo de 1979 y la ratificó el 1° de junio de 1982” (fl. 285 vto.).
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º (los dictados en procesos civiles, comerciales o laborales), tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen los requisitos que a continuación se enuncian, tal como lo consagra el artículo 2º: “a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
Por otra parte, el artículo 3° exige que se presenten los siguientes documentos de comprobación: “a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada” (fl. 283).
Finalmente, cabe mencionar que el anotado instrumento internacional no estableció una regla que previera su aplicación residual frente a otra clase de tratados.
- Dada la pluralidad de normas que concurren para resolver el caso en concreto, la labor que ha de emprender ahora la Corte debe principiar por delimitar el sustento normativo internacional con base en el cual se estructura el mencionado presupuesto de la reciprocidad diplomática.
5.1. En primer lugar, ha de excluirse del presente asunto la Convención de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial dado que su aplicación, conforme el artículo VII citado, es residual, lo que significa que ante la presencia de los otros instrumentos internacionales de carácter particular, a saber, el Tratado sobre Derecho Internacional Privado, por un lado, y la Convención Interamericana, por el otro, ha de ceder la norma subsidiaria.
5.2. De igual forma, debe prescindirse en el asunto que se decide, del Tratado sobre Derecho Internacional Privado celebrado entre Colombia y Ecuador, dado que, conforme estaba establecido en el previamente transcrito artículo 880 del Código Judicial de 1888, vigente en esa época pero luego derogado, ese instrumento internacional previó un procedimiento especial orientado a la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales por la vía del exhorto, el cual se tramitaría ante el juez de primera instancia competente para conocer de las demandas que se entablaran en frente de la persona contra quien se hubiere proferido la sentencia de cuya ejecución se tratara, mismo juez que le daría cumplimiento al fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo XLI del Tratado.
Si bien esas disposiciones eran armónicas cuando fueron promulgadas, el cambio fundamental en la estructura institucional, acorde con los cuerpos normativos que sucedieron a dicho Código Judicial de 1888, en concreto el ordenamiento del mismo nombre de 1931 y el Código de Procedimiento Civil de 1970, distintos de aquél en su orientación y en su inspiración, persuaden a la Corte a considerar que la norma aplicable en este caso concreto es la Convención Interamericana ya que no solo se ajusta a la normatividad contemporánea sobre exequátur, sino que coincide con el procedimiento escogido por la demandante para reclamar la declaratoria de fuerza ejecutiva del laudo materia de este proceso.
Se observa también que como ese instrumento internacional no excluyó su aplicación ante la presencia de acuerdos bilaterales, es dable concluir que los presupuestos que se deben verificar son los previstos en tal cuerpo normativo interamericano.
- Sobre la base de lo anteriormente expuesto se observa que para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la mencionada Convención Interamericana (fl. 283 vto.), se adujo al expediente copia del laudo 028-04 proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de Guayaquil el 17 de octubre de 2005, con la constancia de la Secretaría de haber alcanzado ejecutoria el día 28 de octubre de 2005, providencia que fue protocolizada en la Notaría Vigésima Cuarta de Quito, Ecuador, cuya firma fue debidamente legalizada por la Secretaría de la Dirección General del Consejo de la Judicatura de ese país, documento que en su momento fue apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador (fls. 309-319).
De todo ello se desprende que la aludida copia cumple con las previsiones exigidas por aquél ordenamiento (inclusive las del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil) para que tengan valor, por lo que se colige el cumplimiento pleno de las formalidades necesarias para considerarlas auténticas en el país de donde proceden (artículo 2°, literal a de la Convención).
Tampoco se advierte vicio alguno de incompetencia del Tribunal Arbitral para juzgar el conflicto surgido entre POLIGRÁFICA C.A. y COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., máxime si se tiene en cuenta que al expediente se aportó copia de la cláusula compromisoria que propició la tramitación del proceso de arbitraje (fl. 10), y del acta de la audiencia de sustanciación en la que el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia (fl. 60).
También se aprecian las actuaciones surtidas para la notificación de la sociedad convocada que dan fe de la garantía del derecho de defensa a ella brindada (fls. 25 a 28, y 68 a 70).
- Puntualizado el marco teórico anterior, y estudiados los elementos de persuasión aportados a esta actuación, concluye la Corte que convergen los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de las pretensiones, por lo que se impone conceder el exequátur solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
- CONCEDER el exequátur al laudo arbitral 028-04 proferido el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, Ecuador, mediante el cual se declaró resuelta la relación contractual existente entre la sociedad ecuatoriana POLIGRÁFICA C.A. y la sociedad colombiana COLUMBIA TECNOLOGÍA LTDA., y se condenó a ésta al pago de unas sumas de dinero.
- Sin costas en la actuación por no existir oposición.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
[1] En el mismo sentido, Esplugues Mota, Carlos e Iglesias Buhigues, José Luis. Derecho internacional privado. Valencia, España. Tirant Lo Blanch, 2009.