MARCAS Y PATENTES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La interpretación prejudicial en otro asunto no sirve para decretarla en éste

 

La parte actora afirma que sobre el punto central del debate, relacionado con la necesidad de motivar actos administrativos como los demandados, ya el Tribunal Andino de Justicia, se pronunció dentro del Exp. 4650 que fue fallado por esta Sección declarando la nulidad de la Resolución demandada, pretendiendo se arrime tal interpretación a  estos autos. No comparte la Sala la anterior perspectiva presentada por la parte actora en aras de lograr la suspensión provisional de los actos demandados, pues cada caso debe analizarse de conformidad con las circunstancias que rodearon su expedición, para lo cual no puede, a objeto de fundamentar la medida provisional, traer las conclusiones adoptadas en otro asunto fallado por la Sección.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

Sana Fe de Bogotá, septiembre  siete del año dos mil

 

Radicación número:  6246

 

Actor: ORBITEL S.A.

 

 

 

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, quien solicita se atienda la solicitud de revocatoria  del auto de 19 de mayo del 2000,  en cuanto se denegó la suspensión provisional de la Resolución 0752  de fecha  enero 21 de 1994 expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por medio de la cual se concede un registro”.

 

 

SUSTENTACION DEL RECURSO

 

La sociedad accionante en su escrito de impugnación, aduce  que una resolución que incluye como motivación “Que la solicitud de registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia cumple con los requisitos previstos  en las disposiciones legales vigentes”, evidentemente utiliza una fórmula  de comodín  y, en consecuencia, no puede considerarse “debidamente motivada”, como expresamente lo dispone la norma.

 

Si bien es cierto que corresponde a la decisión final dentro del presente proceso definir si la motivación contenida en el acto acusado fue acorde con los fundamentos de hecho y de derecho que debieron en su momento llevar a la administración a proferir el acto acusado, resulta claro de la confrontación de la norma frente al acto demandado, que el mismo no incluye una “debida motivación”, esto es una motivación adecuada, especial sino que incluye una simple fórmula comodín.

 

Al no ser seria ni eficaz la motivación, la misma no pude ser entendida como “debida” y, en consecuencia, es manifiesta la infracción de la norma.

 

El Honorable Consejo de Estado en decisiones proferidas el 17 de abril de 1997 dentro del Expediente 3121, actor Alvaro Ramírez y otro, (Magistrado Ponente LIBARDO Rodríguez Rodríguez) y el 6 de mayo de 1999 dentro del Expediente No. 4650, actor Alvaro Ramírez Botero y Allegran Inc., (Magistrado Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez), directamente ha  declarado la nulidad de dos resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las cuales se incluyeron motivaciones idénticas a la motivación del acto ahora acusado por considerar que las mismas carecían de la “debida motivación” ordenada por la ley.

 

Para emitir las decisiones antes transcritas,  el H. Consejo de Estado había formulado la solicitud de interpretación prejudicial de la norma y, con base en la interpretación emitida, consideró que los actos administrativos carecían de motivación.

 

En consecuencia la interpretación prejudicial, que deberá producirse en este caso, será  la de remitirse a  la presentada dentro del expediente 4650.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El auto recurrido se fundamenta, principalmente, en el hecho de que, como se han alegado como infringidas normas comunitarias, resulta necesario aportar la interpretación prejudicial que deberá hacer el Tribunal Andino de Justicia.

 

Como argumento del recurso que se estudia, la parte actora afirma que sobre el punto central del debate, relacionado con la necesidad de motivar actos administrativos como los demandados, ya el Tribunal Andino de Justicia, se pronunció dentro del Exp. 4650 que fue fallado por esta Sección declarando la nulidad de la Resolución demandada, pretendiendo se arrime tal interpretación a  estos autos.

 

No comparte la Sala la anterior perspectiva presentada por la parte actora en aras de lograr la suspensión provisional de los actos demandados, pues cada caso debe analizarse de conformidad con las circunstancias que rodearon su expedición, para lo cual no puede, a objeto de fundamentar la medida provisional, traer las conclusiones adoptadas en otro asunto fallado por la Sección.

 

Será en el fallo que dirima la instancia donde se analice, conforme a la interpretación prejudicial que entregue para el caso el Tribunal Andino de Justicia, si los cargos endilgados al acto acusado encuentran o no prosperidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

1º.- CONFIRMASE el auto recurrido.

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha siete de septiembre del año 2.000.

 

 

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA              GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015