SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente cuando hay infracción de normas comunitarias por requerir interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia / FALTA DE MOTIVACION - No es suficiente para decretar la suspensión provisional / MARCAS Y PATENTES

 

La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la falta de motivación del acto administrativo, razón que para la Sala no resulta suficiente para acceder a la medida cautelar dado que, será en el estudio de fondo en el que se analice si en realidad las razones expuestas conllevan a la conclusión de que el acto demandado se expidió sin motivación y, en segundo lugar, de encontrar cierto dicho planteamiento, si tal omisión conlleva a la nulidad del acto acusado por desconocimiento de la norma citada como infringida. Como en la sustentación de la solicitud de suspensión provisional se mencionan normas comunitarias, deberá solicitarse la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia, razón mas para denegar la solicitud que se analiza.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6246

 

Actor: ORBITEL SA. E.S.P

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

 

Procede la Sala a decidir la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentó ORBITEL SA. E.S.P. a fin de que se declare la nulidad del  siguiente acto:

 

“DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS

RESOLUCION NO. 0752

Por el cual se concede un registro

 

EXPEDIENTE No. 92 372028 00 00

EL JEFE DE LA DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS

En ejercicio de sus facultades legales,

 y

CONSIDERANDO

 

Que la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

 

RESUELVE

 

ARTICULO PRIMERO:  Conceder el registro de

LA MARCA MIXTA: ORBINET (SEGÚN MODELO ADJUNTO)=========

CERTIFICADO No. 154061

PARA DISTINGUIR: SUMINISTRO DE SERVICIOS DE ELABORACIÓN, VENTA, ARRIENDO Y MANTENIMIENTO DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR; ACCESO AL SUMINISTRO DE DATOS POR BANCOS DE INFORMACION; EL TRATAMIENTO DE TEXTOS Y DATOS DE INFORMACION Y PROGAMAS DE COMPUTADOR A TRAVES DE CANALES INTERNACIONALES DE COMUNICACIONES.

Servicios comprendidos en la clase 42 del artículo 2 del decreto 755 de 1972

 

VIGENCIA: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.

 

TITULAR: ORBINET S.A.

 

DOMICILIO: SANTA FE DE BOGOTA D.C. COLOMBIA

 

ARTICULO SEGUNDO: Entregar al titular, como título de registro, copia de esta resolución, previa cancelación de los derechos correspondientes  e inscripción en el registro de propiedad industrial.

 

ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente al(a) doctor(a)  FERRERO EMILIO=========, apoderado del titular, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución,  entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División de Signos Distintivos y el de apelación para ente el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 21 de enero de 1994

 

EL JEFE DE DIVISION DE SIGNOS DISTINTIVOS

 

OMAR ALBERTO CARRILLO MARTINEZ

Apoderado: FERRERO EMILIO

Dirección: Cra 4 No. 72 - 35 PISO 4

Ciudad: BOGOTA

conO3”

 

Como la demanda reúne los requisitos de ley, será admitida.

 

En capítulo separado de la misma demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado con la siguiente argumentación:

 

Con la resolución anteriormente relacionada se infringió manifiestamente el artículo 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que al tenor dispone:

 

“Art. 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Esta hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada

 

La norma transcrita expresamente dispone que la Resolución por medio de la cual se otorga o deniega el registro de una marca debe estar “debidamente motivada”

 

La Resolución por medio de la cual se concedió el registro de la marca ORBINET cuya nulidad se ha solicitado, presenta la siguiente motivación:

 

“Que la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.”

 

Resulta claro y evidente que la motivación anteriormente transcrita es una fórmula de comodín que puede ser utilizada por la administración en un número indeterminado de casos, lo cual expresamente ha sido prohibido y sancionado.

 

La “motivación” presentada en el acto cuya suspensión se solicita, no es seria ni suficiente y, por ello, se debe considerar como inexistente, máxime cuando la Decisión 344 en su artículo 96 ordena una “debida motivación”.

 

 

 CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Por medio de la Resolución demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a ORBINET  marca mixta para distinguir productos  y servicios comprendidos en la clase 42 del artículo 2ª del Decreto 755 de 1972.

 

La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la falta de motivación del acto administrativo, razón que para la Sala no resulta suficiente para acceder a la medida cautelar dado que, será en el estudio de fondo en el que se analice si en realidad las razones expuestas conllevan a la conclusión de que el acto demandado se expidió sin motivación y, en segundo lugar, de encontrar cierto dicho planteamiento, si tal omisión conlleva a la nulidad del acto acusado por desconocimiento de la norma citada como infringida.

 

Como en la sustentación de la solicitud de suspensión provisional se mencionan normas comunitarias, deberá solicitarse la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia, razón mas para denegar la solicitud que se analiza.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

R E S U E L V E  :

 

                                1o.- ADMITIR la demanda presentada por la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P.

En consecuencia, se dispone:

  1. a) Tener como parte demandante a la mencionada Sociedad y como su apoderado al doctor Mauricio Pinzón Pinzón.

 

  1. b) Tener como parte demandada a la Nación – representada por el Superintendente de Industria y Comercio.

 

  1. c) Notificar personalmente esta decisión a dicho funcionario y al  representante legal de la Sociedad ORBINET S.A., como tercero que puede resultar afectado con las resultas del proceso, con la entrega de la respectivas copias de la demanda y sus anexos.

 

  1. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

 

  1. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

 

  1. f) Solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su Secretaría General, enviar los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo de los correspondientes oficios.

 

  1. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

 

2o.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

 

                                COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de mayo del año dos mil.

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

                      

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015