CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013)

                  

 

Aprobado en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

Ref: Exp. 110131030262002-00358-01

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por A.M.G. Sociedad Minera Limitada contra Oleoducto Central S.A. “Ocensa”, al que fueron vinculadas Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

 

 

I.- EL LITIGIO

1.- La actora pidió declarar a la accionada responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que le ocasionó con el oleoducto Cusiana-Coveñas, pues al cruzar la finca Santa Cruz impide la explotación de la mina allí existente; y, consecuentemente, condenarla a pagar, en las cuantías indicadas, el terreno ocupado, las construcciones realizadas y las utilidades de la actividad minera dejadas de percibir por la explotación artesal y la futura de las reservas calculadas.

 

2.- Funda las súplicas en la relación fáctica que a continuación se compendia (folios 74 al 83, C.1):

 

a.-)  El predio citado es de su propiedad y dentro del mismo le fue autorizada una concesión minera, delimitada en la Resolución 10052 de 1998, expedida por el Departamento de Antioquia, cuya área total es de ochenta y siete hectáreas ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (87.8400), la que comprende el yacimiento Santa Cruz que contiene una gran reserva aurífera y de plata, según conceptos técnicos.

 

b.-)  Para su exploración tramitó la licencia respectiva, bajo la radicación 01225 y  código 94-0774 1225 01, y durante la ejecución de los estudios exigidos la explotó en forma indirecta, pues autorizó a los mineros de la región para que lo hicieran participándole el diez por ciento (10%) del metal extraído, el que equivalía a dos mil setenta (2.070) gramos por semana, sin incluir desechos.

 

d.-)  Entre la dueña del fundo y los mineros existió una especie de cooperativa, en la que éstos colocaban la infraestructura y las herramientas requeridas para la explotación artesanal y aquella permitía el acceso al inmueble, amén que gestionaba ante las autoridades militares la adquisición de explosivos.

 

e.-)  La reclamante cedió a Procoloro Colombia el noventa por ciento (90%) de sus derechos sobre la licencia 1225, con el propósito de extraer técnicamente el mineral, a fin de obtener una mayor producción, reconociéndole el diez por ciento (10%) de las utilidades.

 

f.-)  La cesionaria realizó un estudio técnico de reservas de la mina y sometió a análisis las muestras recogidas en diferentes laboratorios, obteniendo los resultados que reflejan un gran potencial del material precioso.

 

g.-)  Por esa razón, decidió iniciar la actividad y procedió a adecuar las instalaciones o “diferentes entables” de la hacienda, inversiones que a la postre resultaron inútiles por el comportamiento de su contendora.

 

h.-)  La tecnificación proyectada de la explotación incrementaría la productividad frente a  la obtenida en forma artesanal, por lo que “el negocio tenía un futuro asegurado doblemente exitoso”, planes frustrados con el paso del oleoducto Cusiana-Coveñas por la finca en mención, cuya construcción la realizó Ocensa S.A. sin la autorización de su dueña.

 

i.-)  El fundo es ocupado en unos siete mil (7.000) metros lineales, más el área de retiro a ambos lados y del de influencia “que afecta gran parte del inmueble, en la eventualidad del derrame del crudo y las lógicas y peligrosas consecuencias”, fuera de que ya no es posible obtener los explosivos por razones de seguridad.

 

j.-) Procoloro Colombia dio por terminado el contrato atrás referido y los derechos transferidos los cedió a la actora, quien quedó como titular del cien por ciento (100%) de éstos, aunque tuvo que tramitar otra licencia y  registro minero.

 

k.-) Al no ser factible desarrollar la actividad minera artesanalmente ni en la forma técnica proyectada, A.M.G. Sociedad Minera Limitada dejó de recibir las utilidades y las mayores ganancias que devengaría con el nuevo sistema de explotación.

 

3.- La admisión del libelo fue notificada en forma personal a la contradictora, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones denominadas  “restricción de actividad minera en zonas ocupadas por el oleoducto de Central por prestar este un servicio público de transporte de hidrocarburos”, “servidumbre en beneficio de la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. dentro del predio Santa Cruz constituida previamente a la construcción del oleoducto central”, “inexistencia de perturbación para exploración minera con ocasión de la construcción y operación del oleoducto central”, “inoponibilidad del derecho emanado del título minero por no haberse efectuado publicidad del mismo”, “imposibilidad de fallar sobre hechos inciertos”, “uso comunitario y goce de la servidumbre del Oleoducto de Colombia por parte del Oleoducto Central o coservidumbre”, “responsabilidad de un tercero como causa eficiente de los daños alegados por la demandante” y la genérica autorizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

 

4.- La opositora llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y ésta, a su vez, citó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

 

La primera, en su réplica coadyuvó los medios de defensa propuestos por Ocensa S.A. y, además, adujo  “falta de configuración del siniestro”; “límite del valor asegurado”, “el deducible” y “los amparos otorgados en la póliza”. La otra aseguradora invocó “la inexistencia de responsabilidad”, “la culpa de un tercero” y “la falta de legitimación en la causa por activa”.

 

5.-  Perfeccionada la instrucción se corrió traslado para la presentación de alegaciones. Todos los intervinientes lo hicieron reiterando las razones expuestas en sus diferentes escritos (folios 1046 a 1133, C.1).

 

6.- La sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, consecuentemente, negó las pretensiones (folios 1155 a 1185, C.1).

 

7.- El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la perdedora revocó lo atinente a la legitimación; declaró de oficio la excepción  “no haber probado la actora que se le hubiere causado perjuicio alguno con la construcción del oleoducto” y confirmó la desestimación de las súplicas de la demanda.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

 

Admiten la siguiente síntesis:

 

                   1.- A.M.G. Sociedad Minera Limitada sí está legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios causados supuestamente por la presencia del oleoducto en el predio Santa Cruz, toda vez que la venta del fundo la hizo encontrándose el proceso en curso, pues, la realizó mediante la Escritura Pública 1384 otorgada el 11 de septiembre de 2003 en la Notaría Sexta de Medellín y el escrito introductorio lo presentó el 7 de diciembre de 1999.

 

Por eso, es menester examinar si esa negociación modificó el derecho sustancial reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.-  La demandante no probó el perjuicio reclamado como secuela de las obras del oleoducto, como pasa a explicarse:

 

a.-) El derecho al resarcimiento del daño emergente, por la ocupación permanente de una zona de siete mil metros lineales del citado fundo, sufrió modificación con la enajenación de éste, en cuanto comprendió la totalidad del mismo, según da cuenta la anotación 16 de la matrícula inmobiliaria. Por tanto, la acción resarcitoria “quedó bajo el poder dispositivo de la compradora”.

                  

                   b.-)  La indemnización pedida por la inutilización de las obras de infraestructura ejecutadas para la exploración minera tampoco procede, toda vez que en virtud del fenómeno de la accesión todo aquello que se plante sobre el terreno corresponde a su propietario, lo cual comporta que la empresa minera carece de toda acción para exigir tal reparación, como secuela de la transferencia a Clara Eugenia Vallejo.

 

                   c.-)  El pretendido resarcimiento de las utilidades futuras de la reserva minera calculada y las derivadas de la explotación artesanal, por un lado, carece de soportes ciertos en su causa petendi, puesto que se fundamenta en meros cálculos de la reserva de la mina, contrariando la objetividad que caracteriza la indemnización; y, por el otro, el dictamen pericial practicado a instancia de la accionante ni las demás pruebas acreditan esas  “hipótesis e intenciones”.  En efecto:

 

(i) Los hechos refieren que la participación semanal de la sociedad minera en la producción artesanal era del diez por ciento (10%), equivalente a dos mil setenta (2.070) gramos oro, obteniendo una ganancia libre de catorce millones cuatrocientos noventa mil pesos ($14.490.000); así mismo que  “el negocio tenía un futuro asegurado doblemente exitoso dada la tecnificación que se le inyectaría y todo iba bien hasta cuando en el año 1996 se inició por parte de la empresa Oleoducto Central S.A. la construcción del oleoducto”.

 

(ii)  La pretensión en cuestión menciona como perjuicios “unas utilidades futuras según las reservas calculadas de las minas”, denotando “una mera intención de obtener ganancias”  correspondiente a una simple hipótesis, que de suyo excluye el daño, cuya concepción remite a algo tangible.

 

(iii) En el escrito introductor no se explica la razón por la cual la instalación del oleoducto impidió continuar la extracción artesanal, en tanto se llevaba a cabo la tecnificación proyectada.

 

d.-)  La sola existencia del oleoducto no genera la culpa, máxime que per se, se carece de todo conocimiento sobre la relación existente entre su construcción y la imposibilidad de explotar la mina; de ahí que tampoco haya certeza del daño irrogado a la sociedad minera.

 

 

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

CARGO ÚNICO

                  

El censor acusa la decisión opugnada de violar, por vía indirecta y falta de aplicación, los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; el 8° de la Ley 153 de 1887;  174, 177, 187, 252, 256,  265 y 306 del estatuto procesal civil, como consecuencia de haber cometido yerros de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

 

El reproche se fundamenta de la siguiente manera:

 

El a quo confirmó la desestimación de las súplicas de la sociedad minera,  porque no encontró demostrado el daño que le fue irrogado por la demandada. Y lo explicó, así:

 

1.- La indemnización pretendida por el valor del terreno ocupado por el oleoducto y de las construcciones existentes fue negado, por cuanto la actora enajenó el bien a Clara Eugenia Vallejo, cuestión que dedujo de la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

 

El juzgador en esa apreciación supuso la prueba del contrato de compraventa, ya que en el plenario no obra el instrumento contentivo del mismo, esto es, la escritura pública N°1384 otorgada el 11 de septiembre de 2003 en la Notaría 6ª de Medellín; así mismo, incurrió en error de derecho al darlo por demostrado con el certificado de libertad, puesto que éste no acredita el título sobre el bien raíz sino el modo como fue adquirido, siendo insuficiente para evidenciar la propiedad.

 

Así lo decantó la jurisprudencia, pues explicó que  “(…) de la lectura del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que en materia de prueba del derecho de propiedad establece cómo debe aportarse tal acreditación, esto es con copia (auténtica al decir del artículo 254 ibídem)  registrada en la escritura pública en la que consta el título traslaticio de dominio” (Sent. Cas. Civ., 10 de agosto de 2000, Exp.N° 6293).

 

2.-  El ad quem negó los pedimentos, atinentes a las utilidades futuras de las reservas mineras y las de la explotación artesanal, porque examinó los hechos 8, 14 y 15 del libelo y concluyó que en parte alguna de ese escrito se explicaba “cuál era la razón para que el oleoducto impidiera continuar con la extracción artesanal” y que tales pedimentos carecían de soportes ciertos en su causa petendi.

 

Con esa inferencia cercenó la demanda, por cuanto dejó de apreciar los hechos expuestos en sus numerales 10, 16, 17, 18 y 21, los que explicitan cuál fue la razón que impidió seguir desarrollando la actividad emprendida en los años 1995 y 1996, amén que fundamentan las pretensiones formuladas.

 

3.-  El Tribunal refiriéndose al dictamen pericial visible a folios 1033 y s.s., aseveró que “ninguna de las hipótesis e intenciones de la actora fue lograda establecer; tampoco, mediante cualquier otro elemento probatorio se obtuvo la prueba requerida al efecto”, incurriendo un yerro fáctico dado que con esa experticia quedaron demostrados, entre otros, los siguientes hechos:

 

a.-) Que el oleoducto cruza por la hacienda Santa Cruz y en ella existen varios contratos mineros, algunos despliegan actividades extractivas; b.-) Que el área total del oleoducto y su zona de influencia, distan de la concesión de la mina Italia más de quinientos (500)  metros; c.-) Que “el área de influencia en cuanto a una explotación técnica minera depende del diseño minero que se proponga implementar la empresa respectiva, lo cual no está disponible para el peritazgo (sic)”; d.-)  Que existen carreteras, instalaciones eléctricas, campamentos y desarrollos mineros que tienen un valor estimado en seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000).

 

4.- El ad quem pretirió la apreciación del documento sobre potencialidad aurífera del proyecto Santa Cruz (folios 59 al 71. C.1) y de los testimonios de Aquiles de Jesús Velásquez y Luis Fernando Lorza Rua  (folios 849 al 853, C.1).

 

El aludido estudio reseña los trabajos de exploración realizados; además, contiene un estimativo de los recursos minerales determinados y los costos planificados para la apertura del filón, pues expone que “‘los reportes geológicos existentes permiten proyectar el potencial minero de la concesión, usando la longitud y profundidad de los sistemas de veta, y los promedios históricos’”, los cuales muestra la tabla allí graficada, cuyos resultados totales arrojan “310.000 toneladas, un contenido promedio de oro de 7 gramos por tonelada, y un contenido de oro estimado de 2.17 toneladas, equivalentes a 69.774 onzas troy”.

 

El deponente Velásquez Rodas declaró que “‘son muchos grupos que forman de mineros y sacan la producción, 300 o 400 bultos de mina que produce el oro, y al propietario de la mina se le paga un porcentaje del 10% … La cantidad de bultos de mina que se saca y que dije de 300 o 400 bultos es quincenal, aunque se puede sacar más o menos, porque son muchos grupos de personas que trabajan en la mina …’”.  Y sobre la procedencia del oro dijo que “ ‘uno conoce a la gente, y sabe en qué mina trabaja y uno ya sabe en qué parte trabaja’ ”, además explicó que sabía el producido del yacimiento Santa Cruz porque los mismos mineros le contaron.

 

El declarante Lorza Rua expresó que en la veta Santa Cruz durante 1988 por cada guía había unos ochenta trabajadores y la producción era de mil quinientos bultos al mes y al dueño de la tierra recibía el diez por ciento (10%); agregó que “en el mes se podían sacar 200 bultos, y lo sé porque yo tenía una compra de oro, y Alberto Arenas molía la mina en los entables y me llevaba lo que le correspondía a él, el porcentaje, y los mineros también me vendían la mina porque yo era amigo de todos ellos, los conocía”.

 

Justificó su conocimiento de la producción de la cantera en que sabía dónde molían el metal y quien le hacía ese trabajo a Alberto, el que incluso iba con los mineros a llevar los bultos y reclamar su porcentaje.

 

Esas atestaciones demuestran que sí se extraía oro en el inmueble de propiedad de la gestora del litigio y corroboran la situación fáctica expuesta en la demanda.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La actora pidió que su contendora sea condenada a resarcirle los perjuicios irrogados por la presencia del oleoducto Cusiana-Coveñas en el predio Santa Cruz de su propiedad, dado que le impide la explotación de la mina allí existente.

 

                   2.- El Tribunal consideró que la reclamante carecía de derecho al valor del terreno ocupado por el oleoducto y de la infraestructura allí existente, por no ser dueña del mismo, toda vez que lo enajenó en el curso del proceso.  Así mismo, estimó que  no había certeza del daño, por cuanto la pretendida indemnización por las utilidades futuras de la explotación aurífera está fundada en conjeturas sobre la potencialidad de la mina, las que ni el peritaje ni los demás medios de convicción  acreditan.  Además, la demanda no indica la razón por la que el oleoducto impidió continuar con la extracción artesanal.

 

3.- La censura le atribuye al fallador la comisión de errores de facto, por cuanto, por una parte, supuso la prueba de la venta del fundo, ya que la escritura que contiene tal negociación no obra en el expediente; y, por la otra, omitió apreciar los hechos del libelo que refieren el motivo por el cual la presencia de la tubería transportadora de petróleo imposibilita la actividad minera, como también los elementos de convicción que evidencian su paso por la hacienda Santa Cruz, la existencia de la mina allí  y la extracción artesanal de oro en ella y que su reserva es de trescientos diez mil (310.000) toneladas.  Igualmente, le imputa la incursión en un yerro de derecho, dado que el certificado de libertad en que se apoyó no es el medio idóneo para demostrar la enajenación del fundo.

 

4.- Si el censor endereza el ataque casacional por la senda de la violación indirecta de las normas sustanciales, como aquí acontece, el éxito del cargo presupone demostrar que el juzgador ad quem incurrió en un dislate de hecho manifiesto  o de derecho en la  apreciación probatoria, con trascendencia en la decisión combatida; es decir, que haya incidido en la misma de tal manera que habría sido distinta de no haberse cometido tal desacierto.

 

En el error fáctico se incurre por la suposición de los medios de convicción o ignorar su presencia en el plenario o alterar su contenido dándole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento del mismo.  La configuración de tal yerro requiere, además de la trascendencia, ser manifiesto, lo cual implica que la conclusión del fallo atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad fáctica mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor esfuerzo ni raciocinio.

 

Y el de derecho tiene lugar cuando la probanza es valorada sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no la evalúa por estimar equivocadamente que fue ilegalmente aducida, o desconoce su mérito demostrativo o le otorga uno que la ley prohíbe o da por establecido con otro distinto, u omite escrutar los elementos de juicio en conjunto.

 

En innumerables decisiones, la Corte ha explicado que el yerro de derecho “atañe a la contemplación estrictamente jurídica de los elementos de convicción y se presenta cuando a pesar de su correcta u objetiva apreciación material, el juzgador desconoce la preceptiva concerniente a su producción o eficacia, atribuyéndole un valor que no tiene o repudia el que ostenta, y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, el error fáctico probatorio recae sobre la materialidad u objetividad de las pruebas, y acontece “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (Sent. Cas. Civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979, criterio reiterado en otros fallos, entre ellos el emitido el 2 de diciembre de 2011, exp.2005 00050 01).

 

Empero, para infirmar el fallo no basta con acreditar la equivocación en la contemplación de la prueba, sino que es menester que aquella guarde incidencia directa de causalidad con lo resuelto, al punto que, de no haber incurrido en ella, la resolución proferida habría sido diametralmente opuesta.

 

Sobre este último requerimiento, la Corte ha sostenido que en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (Cas. Civ., sentencia de 26 de marzo de 2001 -Exp. 5823-, criterio reiterado en el fallo de 31 de agosto de 2011 -Exp.2004-00359 01-, entre otros).

 

5.-  Quien por su culpa causa un daño a otro con sus acciones u omisiones debe resarcirlo, principio general de responsabilidad extracontractual instituido en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le impone por la culpa o el delito cometido”.

 

La configuración de esa especie de responsabilidad civil presupone la concurrencia de los siguientes elementos: a.-)   una conducta humana; b.-) un daño o perjuicio; c.-) una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento de quien se le imputa su producción; d.-) un factor de atribución de la responsabilidad.

 

Así, la Sala ha sostenido que los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, (…) ‘deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …”  (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01).

 

En punto de los referidos presupuestos, cabe hacer las precisiones que a continuación se destacan.

 

a.-) El comportamiento dañoso consistirá en un hecho positivo o negativo, por regla general antijurídico. Por supuesto, que sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio es impensable atribuir responsabilidad, pues es ella la que produce una mutación en el mundo exterior, cuyo efecto final es el que lesiona los intereses de la víctima.

 

b.-)  El daño es todo menoscabo sufrido por la persona  en los intereses tutelados, vinculados con su esfera patrimonial o extrapatrimonial, y será indemnizable cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia.

 

La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.  Y la exigencia de ser personal implica que sólo el que lo ha sufrido debe ser resarcido, sin que impida el ejercicio de la acción indemnizatoria por sus herederos o por los terceros afectados con el daño reflejo.

 

c.-)  El factor de imputación es el que permite atribuir a un sujeto la responsabilidad, siendo por regla general de carácter subjetivo, esto es, fundada en la culpa o el dolo, y excepcionalmente de naturaleza objetiva, como acontece con el riesgo.

 

El primer criterio tiene venero en el artículo 2341 del Código Civil, consagrando la culpa como presupuesto de la responsabilidad, el que se traduce en negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado, amén que admite graduación, según su gravedad y conforme lo previsto en el artículo 63 ibídem, cuestión que tiene importancia en la concurrencia de culpas.

 

Y en el factor objetivo carece de importancia el error de conducta del agente, porque basta que el resultado dañino sea consecuencia de su actuar para que surja la obligación de indemnizar, es decir, es suficiente una simple atribución causal, desligada de todo elemento sujetivo.

 

d.-)  El nexo causal entre la conducta y el daño, en línea de principio, puede describirse como un enlace entre un hecho antecedente y un resultado consecuente que no es otro que el perjuicio; en otras palabras, corresponde a una relación de causa a efecto.

 

Dicho supuesto es común a todo tipo de responsabilidad civil, en cuanto es necesario que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado, y como su fuente, un factor de atribución legal de responsabilidad a cargo del agente frente a quien se formula tal reclamación  (Sent. Cas. Civ., 23 de noviembre de 1990, G. J. 2443, págs. 64 y s.s.).

 

6.- La concurrencia de todos y cada uno de esos elementos es imprescindible para que surja la responsabilidad civil, exigencia a la cual se refirió esta Corporación al sostener que “En relación con el mencionado precepto [artículo 2341 del Código Civil], cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana (…); un daño o perjuicio (….); una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad”  (Sent. sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp.2005 00058).

 

7.- En el plenario están acreditados los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se está adoptando.

 

a.-)  Que la gobernación de Antioquia otorgó licencia de exploración de la mina denominada Santa Cruz de oro en veta y minerales preciosos, a través de la Resolución 10052 de 27 de mayo de 1998 (folios 515 a 517, C.1).

 

b.-)  Que AMG Sociedad Minera Ltda. adquirió el cien por ciento (100%) de ese título minero por cesión que le hiciera de su participación la empresa Procoloro Colombia y Arcángel de Jesús Córdoba Velásquez, aprobada en la Resolución 12884 de 14 de junio de 2000 (folios 523 y 524, C.1).

 

c.-)  Que la licencia de explotación fue conferida en la Resolución 15004 de 9 de diciembre de 2003, a nombre de Clara Eugenia del Socorro Vallejo Restrepo, a quien fue transferido el derecho en referencia (folios 578 a 580, C.1).

 

d.-)  Que el yacimiento está ubicado dentro del predio Santa Cruz que es atravesado por el oleoducto de propiedad de Ocensa  (folios 585 vto., 718, 719, 850, 851 y 1027, C.1).

 

e.-)  Que la demandante autorizó “los estudios, análisis y trabajos de construcción” de la tubería de petróleo  (folio 141, C.1).

 

f.-)  Que la opositora ajustó con Oleoducto de Colombia S.A. un contrato de “coservidumbre” para el paso de una tubería de petróleo por la finca en mención, derecho que esta última adquirió en virtud de que la accionante constituyó a su favor “una servidumbre permanente de oleoducto y tránsito”, facultándola para ceder tal derecho a cualquier persona natural o jurídica  (folios 143 y s.s., C.1).

 

g.-)  Que ni el oleoducto ni su área de influencia restringen, obstruyen o impiden la explotación de la prenombrada mina  (folios 18 y s.s., dictamen de Geominas S.A.).

 

8.- En el caso sub-júdice, la conducta de la demandada de la cual la actora pretende deducir la responsabilidad debatida es la construcción del oleoducto Cusiana-Coveñas en el predio Santa Cruz por impedir la explotación de la mina allí existente; empero, ese actuar no es reprochable jurídicamente, en cuanto en modo alguno comporta una culpa, conforme se desprende de la circunstancia de que el mentado sistema transportador fue instalado en la servidumbre constituida para el efecto y su presencia no impide el desarrollo de la actividad minera, como pasa a explicarse.

 

a.-)  La construcción del oleoducto Cusiana Coveñas en el predio Santa Cruz está soportada en el ejercicio legítimo del derecho real de servidumbre, el cual le fue cedido por Oleoducto de Colombia S.A. para los mismos fines que fue constituida a su favor por AMG sociedad Minera Limitada, esto es, para construir y operar oleoductos, gasoductos o poliductos para transportar petróleo y sus derivados.

 

Así lo evidencia la prueba recaudada, toda vez que de ella emerge que la actora constituyó a favor de Oleoducto de Colombia S.A. una “servidumbre permanente de oleoducto y tránsito” sobre el prenombrado predio Santa Cruz, afectando una franja de terreno en la cual fue construido el oleoducto Vasconia-Coveñas, a cambio de la compensación pactada, contrato recogido en la escritura 1238 de 7 de abril de 1992, registrada en la matrícula inmobiliaria de dicho inmueble (folios 143 al 151, 508 al 510, cuaderno 1).

 

Los contratantes acordaron en la cláusula cuarta que la cesionaria en ejercicio de tal derecho podía ejecutar las obras necesarias para construir y operar oleoductos, gasoductos o poliductos para transportar petróleo y sus derivados, y ejecutar los trabajos requeridos para la conservación, reposición y manejo de las tuberías y demás  (cláusula cuarta).

 

Y en la cláusula octava estipularon que “la compañía podrá ceder a cualquier otra persona natural o jurídica los derechos adquiridos por este contrato, para lo cual el propietario concede desde ahora su autorización. El propietario se compromete a dejar a salvo los derechos de la compañía cuando quiera que haga transferencia de dominio o constituya limitaciones al mismo”.

 

Esa facultad la ejerció el titular del aludido derecho real, en tanto ajustó con la demandada un contrato de “coservidumbre sobre las servidumbres permanentes de oleoducto y tránsito” conferidas a su favor para la instalación del oleoducto Vasconia-Coveñas, entre ellas, la del fundo Santa Cruz, conviniendo como precio la suma de nueve millones trescientos noventa y ocho mil sesenta y cuatro pesos ($9.398.064), negocio contenido en el instrumento público 367 de 17 de marzo de 1998, inscrito en el folio inmobiliario respectivo (folios 177 al 222, cuaderno 1).

 

De acuerdo con lo consignado en el numeral tercero del citado convenio la coservidumbre recae sobre la misma porción del fundo afectado con el gravamen constituido por A.M.G. Sociedad Minera Limitada; además, según se desgaja de lo acordado en el numeral segundo, el cesionario quedó facultado para ocupar esa zona con otro oleoducto, poliducto o gaseoducto y, obviamente, para operarlo, “sin necesidad de aprobación del propietario que inicialmente concedió el derecho real de servidumbre”  (folio 178 vuelto, cuaderno 1).

 

Si bien la actora en el curso del proceso alegó que el oleoducto Cusiana-Coveñas fue construido fuera del área de la mentada servidumbre, lo cierto es que ningún medio probatorio así lo acredita, hecho que le incumbía probar según lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

b.-) Y el oleoducto Cusiana-Coveñas construido por la demandada en el predio Santa Cruz, en ejercicio del mentado derecho de servidumbre, no impide la explotación de la mina allí existente, ya sea en forma artesanal o técnica, conforme lo dictaminado por los expertos en el tema, lo cual pone de manifiesto la inexistencia de un comportamiento reprochable jurídicamente.  En efecto:

 

(i) Los ingenieros de la sociedad Geominas S.A. conceptuaron, por una parte, que para la explotación del prenombrado yacimiento tendría que hacerse “uso de explosivos para el arranque del mineral, que por su naturaleza rocosa impone este tipo de laboreo”; y, por la otra, que “el uso necesario de dinamita para la explotación de la mina Santa Cruz no produciría daño alguno en la tubería del oleoducto, lo cual permitiría la realización de actividades mineras hasta los límites definidos para la licencia de exploración 4131 sin perjuicio ni limitaciones para los titulares de la esta licencia.  Es decir, la existencia y localización del oleoducto no es un impedimento o limitación para las actividades normales de una explotación minera en el área de la licencia de exploración 4131”  (Las negrillas son fuera de texto).

 

Los expertos para emitir tal dictamen recorrieron el predio e identificaron el área de la finca Santa Cruz comprendida por la licencia de exploración 4131 y la ocupada por la tubería transportadora del crudo; analizaron los métodos aplicables para la extracción del mineral, coligiendo que el caso en cuestión se emplearía el subterráneo sirviéndose de túneles y utilizando materiales explosivos; estudiaron el impacto de las vibraciones del suelo ocasionadas por las voladuras y lo calcularon midiendo la velocidad de una partícula de suelo correlacionada con el grado de percepción generado sobre la estructura civil, a través de una fórmula desarrollada por investigadores del tema, explicando los resultados, amén que los representó gráficamente.

 

Con relación al último aspecto expusieron, además, que en los túneles de dimensiones normales para minería de oro mecanizada o no, como sería el caso del yacimiento Santa Cruz, la sección eficiente sería de seis (6) metros cuadrados, lo cual implica realizar un mínimo de veinticuatro (24)  barrenos con una carga explosiva de ocho (8) libras cada uno, agrupándose en número de cinco (5) y detonando al tiempo, cuyo efecto refleja el cuadro elaborado a folio 18 del peritaje.

 

Señalaron también que el punto más cercano entre el oleoducto y el área de la licencia de exploración está a una distancia aproximada de seiscientos (600) a setecientos (700) metros, para la cual las vibraciones producidas por las explosiones estarían en un rango “no perceptible” y, por tanto, no causarían daño alguno.  Por ello, insistieron en que  “el oleoducto no afecta el área cubierta por la licencia de exploración 4131 y está distante más de 600 metros lineales del lindero Norte de ella.  Por lo tanto, no existen zonas que restrinjan, obstruyan o impidan la minería aurífera en la Licencia 4131 donde se programa la mina Santa Cruz”.

 

(ii) El dictamen rendido por la Facultad de Minas de la Universidad Nacional también conceptuó que la existencia del oleoducto no obstaculizaba la ejecución de la labor minera, puesto que “dado un diseño adecuado es posible realizar actividades mineras sin afectar el oleoducto”, explicando que gracias a  “las herramientas de diseño minero, de acuerdo con criterios geométricos, matemáticos, geológicos y físicos, tales como el comportamiento de la física de ondas y vibraciones en las rocas, es posible determinar distancias de protección, bloques de seguridad tanto en la horizontal como en la vertical que no afecten el oleoducto”.

 

Incluso, estableció que el oleoducto y su zona de influencia distan de la concesión minera unos quinientos (500) metros aproximadamente, y  estimaron que para la explotación de la última podían emplearse explosivos.

 

(iii)  Esos peritajes fueron elaborados por ingenieros especializados en minas y geología, adscritos a entidades de amplia trayectoria en esos campos; además, están sustentados en cálculos técnicos efectuados con conocimiento sobre la zona donde están ubicados el oleoducto y la susodicha cantera, amén que explican con claridad y precisión los resultados de los estudios respectivos, sin que las partes los hubiesen objetado.

 

Las experticias evidencian, entonces, que el cruce del oleoducto por el fundo donde está ubicada la mina Santa Cruz ninguna incidencia tuvo en la inejecución de la actividad minera, puesto que no impide desarrollar la explotación del material aurífero, ya sea en forma artesanal o técnica, dado que por la distancia donde está situado no serían perceptibles las vibraciones producidas por los explosivos empleados en esa labor.

 

En esas condiciones, es evidente la ausencia de una conducta reprochable atribuible a Ocensa S.A., a título de dolo o culpa, por lo que la responsabilidad civil cuya declaración pide la actora no se configura, pues para ello es menester la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos axiológicos.

 

En suma lo hasta acá analizado es suficiente para el fracaso de la impugnación extraordinaria, toda vez que no está acreditado, como es imperioso y obligatorio en esta clase de acción de responsabilidad civil extracontractual, la culpa o conducta reprochable del agente a quien se le imputa.

 

9.- De poderse superar este escollo, que no es posible, se reitera, el insuceso del ataque se mantendría, toda vez que si la explotación del yacimiento dejó de realizarse, tal daño no se produjo por la presencia del oleoducto en el predio  -conducta atribuida a Ocensa S.A.-, de ahí que es indiscutible la inexistencia del nexo causal; de modo, pues, que la pretensión indemnizatoria  está inequívocamente llamada al fracaso lo cual muestra la intrascendencia de los ataques formulados a la sentencia recurrida.

 

Así las cosas, el cargo examinado no se abre paso.

 

10.-  Ante la improsperidad del recurso de casación se impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 375 ibídem, las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

                  

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

 

 

Notifíquese y devuélvase

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015