CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref. 11001-0203-000-2009-01971-00
Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por el señor MOISÉS CELIS VEGA respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decretó el divorcio contraído por el demandante con la señora SARA INÉS GARCÍA HERRERA.
ANTECEDENTES
- Los señores MOISÉS CELIS VEGA y SARA INÉS GARCÍA HERRERA, ambos nacidos en Colombia, contrajeron matrimonio católico el 19 de mayo de 1982 en Bogotá, acto que fue registrado el día 28 de ese mes y año en la Notaria Trece del Círculo de dicha ciudad.
- Los mencionados contrayentes fijaron su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo realizaron el registro de su matrimonio ante la Prefectura del municipio de Mariño, Estado de Nueva Esparta.
- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, se decretó el divorcio por la causal de “ruptura prolongada de la vida en común”, ya que los cónyuges estaban separados de cuerpos desde el 15 de abril de 1993.
- Finalmente se indicó que la sentencia no versa sobre derechos reales, “no se opone a la ley colombiana”, no recae sobre un asunto que sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, se encuentra ejecutoriada, se presentó en copia debidamente autenticada y legalizada, y “no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.
EL TRÁMITE
Luego de admitida la demanda se ordenó correr el traslado de rigor al Ministerio Público, que se pronunció para manifestar que no se oponía a lo solicitado. Surtidas las etapas procesales de rigor, se procede a resolver la petición de exequátur.
CONSIDERACIONES
- Resulta pertinente recordar que la función judicial se reserva, dentro del territorio de la República, a los órganos jurisdiccionales, excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas, y transitoriamente a particulares investidos de la función de administrar justicia (artículo 116 de la Constitución Nacional), quienes resuelven los conflictos que se les presenten con sujeción al ordenamiento jurídico, según lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política. “De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos de que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia” (Cas. Civ., sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 2008-02060-00).
- El mecanismo consagrado para tal cometido por las legislaciones contemporáneas es el del exequátur, por virtud del cual se reconocen, en suelo nacional, efectos jurídicos similares a los que lograrían en sus propias jurisdicciones a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza, proferidas en el extranjero.
Sobre el punto, la Corte ha reconocido que “[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02).
También se ha señalado que “surge […] la necesidad de constatar, en orden de estricta preeminencia, ya la reciprocidad diplomática ora la legislativa, tópico respecto del cual la Sala ha plasmado en variadas ocasiones que “[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras).” Véase sentencia de casación de 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00.
- Puntualizado de esa manera el marco teórico, y estudiados los elementos de persuasión aportados a esta actuación, advierte la Corte, en primer término, que el matrimonio a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia y registrado en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá.
- Posteriormente, los cónyuges promovieron de común acuerdo demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de mayo de 2000 accedió a lo pretendido.
Por otra parte, se hace evidente el cumplimiento del principio de la reciprocidad diplomática, toda vez que Colombia y la República Bolivariana de Venezuela son suscriptoras de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, República Oriental del Uruguay, como lo manifestó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, autoridad que informó que para Colombia el referido tratado entró en vigor el 9 de octubre de 1981 y para Venezuela el 28 de febrero de 1985 (fl. 70 vto.).
El artículo 2° de esa Convención prevé que las sentencias extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes siempre que:
(a) Vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden;
(b) Que estén traducidas, si es del caso;
(c) Que se presenten debidamente legalizadas de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
(d) Que el despacho judicial tenga competencia para juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto;
(e) Que el demandado haya sido debidamente citado al proceso;
(f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
(g) Que se encuentre ejecutoriada; y
(h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado ante el cual se pide su reconocimiento o ejecución.
- Con fundamento en lo anteriormente señalado, se pasa a analizar el cumplimiento de los anotados requisitos:
5.1. En primer lugar cabe advertir que el trámite de que se trata fue promovido conjuntamente por los allí intervinientes, razón por la cual es dable concluir que se cumplió con la debida citación de los interesados y que se les garantizó el derecho de defensa.
5.2. La decisión no contraría las normas de orden público interno colombiano, toda vez que la causal de divorcio invocada ante el juez venezolano coincide con la prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil –modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-, esto es, “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”.
5.3. Asimismo, respecto de la legalización de la sentencia objeto de la homologación, se advierte que la Secretaria del mencionado Juzgado certificó la autenticidad y fidelidad de las copias que se protocolizaron ante la Registradora Principal del Estado Carabobo. Se advierte, igualmente, que la firma de la mencionada Registradora fue legalizada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Finalmente, mediante apostilla se reconoció la firma de este último funcionario (fls. 3 a 14).
Conforme lo anterior se concluye que la copia cumplió con las formalidades necesarias para tenerla por autenticada y legalizada.
5.4. Por último, la firmeza o ejecutoria de la sentencia fue certificada por la funcionaria que profirió esa decisión judicial, mediante pronunciamiento de 25 de julio de 2000 (fl. 9).
- Debe agregarse también que ninguno de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana merece reproche de cualquier naturaleza, pues la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales, ni se opone al ordenamiento jurídico colombiano, ni se trataba de un asunto atribuido con carácter de exclusividad a los jueces colombianos, ni se opone al orden público interno, ni hay prueba que acredite que en la actualidad curse un proceso similar en territorio colombiano.
- En suma, como se observa el cumplimiento de las exigencias para conceder el exequátur, así se reconocerá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
- CONCEDER el exequátur a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por los señores MOISÉS CELIS VEGA y SARA INÉS GARCÍA HERRERA.
- Consecuencialmente, para los fines previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia homologada, en las pertinentes actas del estado civil. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.
- Sin costas, dada la carencia de oposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ