CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

Aprobada en Sala de cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

 

 

Ref: Exp. 110131030132005 00488 01

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez contra Luis Alberto Herrera Herrera.

 

 

I.- EL LITIGIO

  • Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, en calidad de coasignatarios en la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda y propietarios inscritos los tres primeros, en el escrito que sustituyó la demanda inicial piden declarar que les pertenece en dominio pleno y absoluto el apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius, ubicado en la carrera 11 N° 116-31 de Bogotá; consecuentemente, solicitan condenar al contradictor a restituir la posesión sobre dichos bienes al sucesorio en mención y a sus propietarios inscritos e igualmente a pagar los frutos civiles y naturales producidos por los mismos, como también la indemnización por el deterioro sufrido por aquellos; además, disponer que no están obligados a indemnizar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser el accionado poseedor de mala fe (folios 70 al 74, cuaderno 1).

 

  • Fundan las súplicas en la relación fáctica que a continuación se compendia (folios 74 al 75 ibídem):

 

  • Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez son propietarios inscritos, además de coasignatarios, junto con Laura Alejandra Romero Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite y herederos de Néstor Raúl Romero Miranda, del apartamento y el garaje.

 

  • El causante los adquirió, mediante la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en las matrículas inmobiliarias respectivas, cuya posesión detenta el demandado.

 

  • La admisión del libelo y su sustitución fue notificada en forma personal a Herrera Herrera, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria”, “prescripción” y la genérica autorizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • El convocado reconvino la usucapión con sustento en que los detenta con ánimo de señor y dueño desde febrero de 1986, en virtud de que le fueron prometidos en venta y entregados por Pedro Cárdenas, el que, a su vez, los recibió de Néstor Raúl Romero Miranda, bajo idéntica figura jurídica (folios 120 al 124, cuaderno 2).

 

  • La sentencia de primera instancia negó la usucapión; acogió la reivindicación y condenó al accionado a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles en cuantía de treinta millones ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($30.132.550.oo), tasados desde la contestación de la demanda hasta diciembre de 2008, debiendo actualizarse y liquidarse los que se generen en adelante con sujeción al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley 820 de 2003 (folios 240 al 258, cuaderno 2).

 

  • El Tribunal confirmó dicha decisión (folios 129 al 149, cuaderno 7).

 

 

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

 

Admiten la siguiente síntesis:

 

  • La acción de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular para recuperar su posesión, pudiendo ejercerla éste y el titular de derechos reales.

 

                   El éxito de la reivindicación presupone la concurrencia de los elementos siguientes:

 

  • Que el actor ostente la propiedad del bien.

 

  • Que el demandado sea el poseedor del mismo.

 

  • La identidad entre lo poseído y lo pretendido.

 

  • La singularidad de la cosa perseguida.

 

  • El debate jurídico se contrae, en atención a que el fallo apelado acogió la reivindicación (principal) y denegó la usucapión (contrademanda), a examinar y determinar si los títulos aportados por los actores son idóneos para acreditar el dominio, así como la condición de poseedor que se dedujo en cabeza del contradictor y reconviniente, concluyendo que “el demandado está previsto (sic) de una mera posesión material sin título alguno e insuficiente para adquirir el dominio”.

 

  • En relación con la acción de dominio, razonó de la manera que pasa a compendiarse:

 

  • Los modos para obtener la propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Para que la tradición sea válida se requiere un título traslaticio de dominio, como por ejemplo, la compraventa o la permuta (artículos 673 y 745 del Código Civil).

 

  • Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez, adquirieron cada uno el veinticinco por ciento del inmueble objeto de la restitución, mediante el contrato celebrado con la Promotora Aquarius, contenido en la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, registrada en la oficina de instrumentos públicos respectiva (anotaciones 8 y 9 del certificado de tradición).

 

En cuanto al veinticinco por ciento restante, que adquirió a la par con ellos Néstor Raúl Romero Miranda, “los legitimados para instaurar la acción que le hubiese correspondido a aquel son los continuadores de su personalidad, es decir, sus herederos”.

 

En el auto admisorio se determinó que los gestores del pleito actúan a título personal y como sucesores del causante, amén que la identidad de los predios no varía como quiera que lo reivindicado y lo poseído equivale al ciento por ciento de éstos.

 

Los herederos de Néstor Raúl Romero Miranda adquirieron el dominio desde su deceso, ocurrido el 23 de diciembre de 1992, por haber operado el modo de sucesión por causa de muerte. Conforme al inciso 1º del artículo 1401 de la citada codificación “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los efectos de la sucesión”.

 

La partición de esa mortuoria fue aprobada en la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 e inscrita en el registro, que es una actuación con efectos meramente declarativos.

 

  • No prospera la nulidad aducida por la recurrente, a pesar de que está demostrado que el sucesorio se tramitó inicialmente en Cali, porque allí no fueron repartidos los bienes relictos ni se emitió declaración que riña con lo resuelto en Bogotá.

 

Si bien en el trabajo partitivo la asignación hereditaria de los inmuebles en litigio se hizo como si el de cujus hubiere tenido la titularidad del derecho real en forma exclusiva, lo cierto es que ha de entenderse que lo adjudicado fue únicamente la cuota que le pertenecía (25%), dado que nadie puede transmitir más de lo que tiene.

 

La situación fáctica examinada no encaja en los motivos de anulación del ordenamiento jurídico, que se rigen por principios de taxatividad y trascendencia. Como no se produjeron decisiones diferentes frente a la misma situación, no se avizora vicio que invalide lo actuado.

 

  • Los documentos fueron recaudados con sujeción a las reglas atinentes a su producción y oportunidad probatoria, cumpliendo los requerimientos para ser apreciados. Además de que en su obtención no medió la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, no es factible calificarlos de ilícitos.

 

Este no es el camino procesal para debatir su contenido, dado que se está de cara a la reivindicación y no al estudio de conductas presuntamente punibles.

 

  • Queda así establecida “la idoneidad de los títulos aportados y por ende declarar probado el elemento principal para la prosperidad de la acción de dominio”.

 

  • Respecto de la pertenencia solicitada en reconvención, se tiene que:

 

  • La prescripción adquisitiva de dominio puede reclamarse por vía de acción y de excepción, imponiéndose determinar si el derecho real del contendor se extinguió por su falta de ejercicio durante el término legal, y si ello condujo al usucapiente a ganarlo con la posesión detentada durante el tiempo exigido por el legislador.

 

  • La posesión consiste en la aprehensión directa o mediata de la cosa, teniendo su control y ejecutando actos de reparación y explotación económica acordes con su naturaleza, precedidos siempre de la voluntad cierta de que su acontecer tiene sustento en el ánimo de ser dueño.

 

  • Ese presupuesto está acreditado con la confesión de Herrera Herrera, de la cual también se deduce la concurrencia de la identidad de los inmuebles, como lo señaló la Corte en sentencia de 16 de junio de 1982.

 

  • Igualmente, evidencian el señorío los testimonios de Esperanza Lucero Valencia de Cruz, Pedro Hernando Cruz Pinzón, Pablo Emilio Niño Valencia, Wolfe Smith Montenegro Cudris, José Noé Corredor Amazo y Jairo Cruz Martínez, de los que se colige indubitablemente “que el demandado efectuó actos de aquellos a los que da lugar el derecho dominio como resultan ser la reparación de daños ocasionados por fallas del inmueble y la disposición de los mismos”.

 

  • El triunfo de la pertenencia “depende del lapso temporal en el que se actuó de tal manera”, empero, en este caso operó la interrupción civil de la prescripción, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • Herrera Herrera alegó ser poseedor de los inmuebles disputados desde 1986 y, por ende, el plazo veintenario fenecía en el 2006, pero el 5 de octubre de 2005 se incoó el libelo reivindicatorio, siendo admitido el siguiente 1º de febrero, decisión notificada por estado a los actores el día 13 de ese mes y, en forma personal, a su contendor el 9 de julio de 2006.

 

 

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Cuatro cargos fueron propuestos, el tercero con sustento en la causal segunda de casación y los otros en la primera, que serán examinados en orden lógico, empezándose con el que versa sobre un yerro de actividad; luego, en forma conjunta, el primero y el segundo porque ambos denuncian la comisión de errores de hecho en la valoración de la misma prueba; por último, el cuarto que plantea una discusión jurídica de alcance parcial.

 

 

CARGO TERCERO

 

Acusa la decisión opugnada de ser incongruente con las súplicas de la demanda, en la modalidad de ultra petita, por cuanto les concedió más de lo pedido a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez.

 

Fundamenta tal recriminación, así:

 

  • De acuerdo con la modificación del libelo, la cosa reivindicada y sus frutos fue pedida no sólo para sus propietarios inscritos (Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez), sino también para la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda, como bien puede apreciarse en el texto de dicho escrito.

 

  • El Tribunal confirmó el fallo apelado y “abrazó las condenas de éste, quien había dispuesto: Declarando dueños de lo reivindicado a Mary Ruby Rodríguez Jiménez y Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez (numeral tercero de la parte resolutiva), en su favor ordenó el juzgado la restitución de los inmuebles en el siguiente numeral (el cuarto), y de los frutos en el quinto”.

 

  • Lo que había sido pedido para dos (los antes citados y el sucesorio de Romero Miranda) le fue concedido sólo a uno. La señora Rodríguez Jiménez y sus hijos jamás pidieron toda la cosa para sí; sin embargo, les fue otorgada en su integridad.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Los promotores de este litigio reclaman la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del Edificio Aquarius de Bogotá y, a su vez, el opositor reconvino la adquisición de su dominio por prescripción extraordinaria, por tenerlos en posesión hace más de veinte años.

 

  • La sentencia impugnada confirmó la resolución de primer grado, que negó la usucapión y condenó a Luis Alberto Herrera Herrera a restituir los dos inmuebles a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, con el pago de los frutos civiles tasados.

 

  • El impugnante acusa esa decisión de incongruente con las pretensiones de la demanda por ultra petita, porque en éstas la cosa reivindicada fue pedida tanto para María Ruby Rodríguez y sus hijos, como para la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda. No obstante, le fue concedida sólo a los primeros.

 

  • La actividad del juzgador está regida por el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el que restringe el ámbito de su poder decisorio a aquellos aspectos que oportuna y debidamente alegaron las partes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas conferidas por la normatividad, las cuales debe atender al resolver sobre el mérito del litigio.

 

Por esa razón, la determinación que se adopte debe estar acorde con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en la citada codificación, y con las excepciones que resulten probadas y hubieren sido invocadas, si así lo exige la ley.

 

La transgresión de dicho principio está erigida como causal de casación en el numeral 2º del artículo 368 ibídem, por “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.

 

La incongruencia objetiva se verifica de tres formas: citra petita, extrapetita y ultrapetita. En la primera, el juez deja de resolver el litigio o sobre algún punto de la pretensión o una excepción; la segunda cuando se pronuncia respecto de un objeto distinto al pedido; y la última hace referencia a la armonía cuantitativa, pues acontece cuando el juez confiere más de lo pretendido.

 

Esas situaciones configuran, entonces, un error in procedendo, pues se originan en el incumplimiento del fallador de una regla de actividad, y su ocurrencia se establece comparando las súplicas de las partes con lo resuelto.

 

La jurisprudencia, en forma unánime, ha dicho que éste motivo de casación fue instituido para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando “el juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que una y otra se soportan, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación (XXVI, pág.93. Vid: Cas. Civ. de 19 de febrero de 1999, exp.5099), por manera que, ´ en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya’, porque la ´razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (sentencia de 4 de septiembre de 2000, reiterada el 1° de octubre de 2004 y el 29 de noviembre de 2012, expedientes 5602, 7560 y 2008-00504-01, respectivamente, entre otros).

 

  • Tienen incidencia para definir el presente ataque los hechos probados que a continuación se reseñan:

 

  • Que se pidió condenar al demandado a restituir el apartamento y el garaje atrás referidos a la sucesión y a los dueños registrados, junto con sus frutos, por pertenecer el dominio pleno a Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, los tres primeros como propietarios inscritos y todos ellos como coasignatarios en la liquidación de herencia de Néstor Raúl Romero Miranda (folios 70 al 74, cuaderno 1).

 

  • Que Luis Alberto Herrera Herrera demandó en reconvención la prescripción adquisitiva de tales bienes (folios 120 al 122, cuaderno 2).

 

  • Que la sentencia de primera instancia negó la usucapión, declaró que el dominio de las cosas en disputa le pertenece a los peticionarios y ordenó que le fuesen restituidos junto con los frutos en la cuantía señalada (folios 256 al 258, cuaderno 1). Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior (folios 240 al 258, cuaderno 7).

 

  • Que Néstor Raúl Romero Miranda, su consorte Mary Ruby Rodríguez Jiménez y sus dos hijos, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez, adquirieron el derecho de dominio de los bienes controvertidos, por partes iguales, según escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, inscrita en el registro inmobiliario (folios 44 al 54, cuaderno 1).

 

  • Que en la anterior negociación no intervino como adquirente Laura Alejandra Romero Rodríguez, también hija de los citados esposos.

 

  • Que Néstor Raúl Romero Miranda falleció y dentro de la sucesión le fueron adjudicados los bienes controvertidos a la cónyuge supérstite y sus herederos Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, según trabajo de partición y su aprobación, anotados en las matrículas respectivas (folios 3 al 33, cuaderno 1).

 

  • Que la propiedad del apartamento 404 y el garaje 18 está acreditada así:

 

  • Por la adquisición que hicieron Néstor Raúl Romero Miranda, Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez a Promotora Aquarius Ltda, mediante escritura 786 del 23 de abril de 1985, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá.

 

  • Por la adjudicación en trabajo de partición dentro de la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda, aprobado en sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

 

  • Que en la demanda que dio inicio al presente trámite se formularon las siguientes pretensiones (folios 56 al 59, cuaderno 1):

 

  • “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a mis representados: Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, los siguientes bienes inmuebles: apartamento N° 404 y garaje N° 18 situado en la carrera 11 N° 116-31 del Edificio ‘Aquarius’ de la ciudad de Bogotá D.C.”.

 

  • “Que se condene al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a mis representados - demandantes, la posesión sobre los inmuebles”.

 

  • “Que se condene al demandado señor Luís Alberto Herera Herrera, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles descritos, no sólo los percibidos, sino los dejados de percibir por el dueño con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por un perito idóneo, desde el momento de iniciada la posesión”.

 

  • “Que se declare que los demandantes, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, al demandado señor Luís Alberto Herrera Herrera por ser poseedor de mala fe”.

 

  • “Que se condene al demandado a pagar la indemnización por razón de los deterioros que hayan sufrido los inmuebles; según tasación de un perito idóneo”.

 

  • Que en el libelo sustitutivo se reformularon los pedimentos así:

 

  • “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a mis representados: Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, en calidad de coasignatarios en la sucesión del causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y como propietarios inscritos, la señora Mary Ruby Rodríguez Jiménez y los señores Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez de los siguientes bienes inmuebles: apartamento N° 404 y garaje N° 18 situado en la carrera 11 N° 116-31 del Edificio ‘Aquarius’ de la ciudad de Bogotá D.C.”.

 

  • “Que se condene al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a la sucesión del causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y a sus propietarios inscritos, la posesión sobre los inmuebles apartamento 404 y el garaje número 18, situado, en la carrera 11 N° 116-31 Edificio ‘Aquarius’ de Bogotá D.C.”.

 

  • “Que se condene al demandado señor Luís Alberto Herera Herrera, a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles descritos, no sólo los percibidos, sino los dejados de percibir por el dueño con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por un perito idóneo, desde el momento de iniciada la posesión”.

 

  • “Que se declare que los demandantes, no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, al demandado señor Luís Alberto Herrera Herrera por ser poseedor de mala fe”.

 

  • “Que se condene al demandado a pagar la indemnización por razón de los deterioros que hayan sufrido los inmuebles; según tasación de un perito idóneo”.

 

  • Que la sentencia de primera instancia resolvió:

 

  • “Negar la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por el demandado principal Luís Alberto Herrera Herrera”.

 

  • “Declarar probada la excepción de mérito de carencia o falta de los presupuestos para la acción de pertenencia propuesta por los demandados en reconvención, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda de reconvención”.

 

  • “Acoger las pretensiones de la demanda principal y en consecuencia declarar que pertenece a los demandantes principales Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Rodríguez, Julián David Romero Rodríguez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, esta última menor de edad representada por su señora madre Mary Ruby Rodríguez Jiménez, el dominio pleno y absoluto de los inmuebles apartamento 404 y el garaje N° 18 que forman parte del Edificio Aquarius, situado en la carrera 11 N° 116-31 de esta ciudad, con matrículas inmobiliarias Nos 50N-762214 y 50N-762171 respectivamente, determinado por los linderos especiales y generales que en la demanda se indican y que aquí se dan por reproducidos”.

 

  • “Como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado Luís Alberto Herrera Herrera, a restituir a los demandantes principales en mención, diez (10) después (sic) de la ejecutoria de esta providencia de los referidos inmuebles”.

 

  • “Al no haberse demostrado lo contrario, declarar que el demandado Luís Alberto Herrera Herrera es poseedor de buena fe, y por consiguiente condenarlo a pagar a los demandantes diez (10) días después de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de frutos civiles y naturales, representados en los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir los inmuebles, la suma de $30’132.550 causados entre el mes de agosto de 2006 y diciembre de 2008 establecidos pericialmente, debiendo en adelante y para efectos de la actualización de los mismos hasta la fecha en que se restituyan los inmuebles, observarse lo señalado en el artículo 308 del C.P.C., siguiendo las directrices señaladas por el perito en su experticio y lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 820 de junio 20 de 2013 sobre el reajuste anual de los mismos”.

 

  • Que el ad quem falló:

 

  • “Confirmar la sentencia objeto de alzada”.

 

  • “Corregir el numeral cuarto (4°) de la providencia referenciada en el numeral inmediatamente anterior, en el sentido de indicar que el término de diez (10) se refiere a días”.

 

  • La incongruencia aquí denunciada no se estructura, en cuanto lo fallado está acorde con las súplicas del escrito sustitutivo del libelo inicial, como pasa a explicarse:

 

  • La señora Rodríguez Jiménez y sus hijos solicitaron la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius de Bogotá, alegando su “dominio pleno y absoluto”, por haber adquirido sus respectivas cuotas tanto en virtud a tradición derivada de la compra mediante instrumento público, como por la adjudicación en la sucesión intestada de Romero Miranda, según emerge de las pretensiones formuladas y de los supuestos fácticos en que se apoyaron.

 

  • El sentenciador de segundo grado encontró acreditado que la totalidad del derecho de dominio de los inmuebles estaba radicado en cabeza de los demandantes y que el opositor es su poseedor. Consecuentemente, confirmó el fallo apelado que accedió a la reivindicación, ordenó la restitución de los bienes y adoptó las decisiones complementarias propias de esta clase de acciones.

 

  • A pesar del equívoco que se pudiera derivar de la solicitud de condena a restituir los inmuebles a “la sucesión del causante señor Néstor Raúl Romero Miranda, y a sus propietarios inscritos”, no podía pasar por alto el juzgador que dicho trámite de liquidación ya había culminado con trabajo de partición y adjudicación inscrito. De tal manera que la titularidad del derecho de dominio de la cuota ya estaba radicada en los correspondientes asignatarios, que no eran otros distintos de los accionantes.

 

Por lo tanto no puede hablarse de inconsonancia, cuando la decisión tomada fue consecuencia del estudio minucioso de que los demandantes detentan con exclusividad el derecho de dominio, como uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, y que los títulos aducidos por ellos eran anteriores a la posesión del contradictor, con el fin de derribar la presunción de dominio que consagra el inciso final del artículo 762 del Código Civil.

 

  • Ninguna desarmonía se advierte, entonces, en esa resolución, habida cuenta que corresponde a una conclusión probatoria, en la que halló que la cuota del derecho real de que era titular el causante Romero Miranda ya fue distribuida y adjudicada a los demás copropietarios de las cosas y a una asignataria adicional, disponiendo restituirla a éstos y no a la sucesión, atendiendo la doble condición evocada en la reclamación.

 

  • Por tanto, no prospera el ataque.

 

 

CARGO PRIMERO

                  

El censor acusa el fallo opugnado de violar, por vía indirecta, los artículos 472, 762, 946, 947, 949, 950, 961, 964, 1008 y 1310 del Código Civil, por la comisión de yerros de hecho al analizar las pruebas relativas a los títulos esgrimidos por los accionantes, las que evidencian los vicios que padecen y, por contera, su ineptitud para probar el dominio de las cosas materia de la reivindicación. Esto según pasa a verse:

 

  • En vista de que “la posesión pasa por título”, el poseedor debe ser visto como dueño desde su arribo al proceso reivindicatorio (artículo 762 del Código Civil), correspondiéndole al convocante aportar los medios de convicción que desvirtúen esa presunción, ya que de lo contrario permanece enhiesta.

 

  • En este pleito los actores incumplieron con esa carga, toda vez que el título mortis causa aportado para acreditar el dominio resultó ser ineficaz, ya que no solo es hechizo sino que fue obtenido con evidente malicia y con desmedro del ordenamiento jurídico.

 

En efecto:

 

  • En la relación de bienes relictos de la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda fueron incluidos, entre otros, el apartamento y el garaje objeto de reivindicación, los que se adjudicaron en un cincuenta por ciento (50%), por gananciales, a la cónyuge Mary Ruby Rodríguez Jiménez y la cuota restante a los hijos Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, por partes iguales, por lo que tienen la calidad de coasignatarios, según aparece anotado en el registro inmobiliario correspondiente.

 

  • Ese título es el que incuestionablemente se ha hecho valer en el proceso, pero es contrahecho, ya que el proceso en que tuvo origen el fallo aprobatorio de tal trabajo fue tramitado ilegalmente en Bogotá, cuando existía uno iniciado con anterioridad en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, con auto de apertura de 8 de febrero de 1993, pendiente de finalización.

 

  • La competencia para conocer de esa especie de procedimiento es privativa del funcionario del último domicilio del difunto, el que en este caso era el de Cali, pues, la relación del acervo hereditario en el libelo muestra que ese fue el asiento principal de los negocios de Romero Miranda, ya que allí junto con su familia constituyó varias sociedades, conforme dan cuenta los documentos incorporados al expediente.

 

  • Pero más allá de ser así, lo cierto es que la viuda en el poder señaló a Cali domicilio de su consorte y reclamó la apertura del sucesorio allí, ratificándolo luego su apoderada en la demanda. Por tanto, iniciado en esa ciudad, allí debía concluirse, en atención a la presencia de una competencia privativa que nadie podía modificar.

 

  • En esa tramitación, el juez ordenó la publicación de rigor y lo hizo una vez más por insistencia de su promotora, quien ante la renuncia del apoderado inicial confirió poder a otro abogado, expresando el ánimo de continuarla hasta su culminación.

 

  • No obstante, varios años después, se comenzó y finiquitó igual proceso en un juzgado de Bogotá, cuya sentencia es la que esgrimen los aquí reivindicantes para acreditar dominio. Nada distinto a un fraude puede explicar tal actuación.

 

  • Fue notoria la ligereza de la viuda al explicar su proceder cuando en el interrogatorio dijo que obró de esa manera porque en el juzgado de Cali no se realizaron las publicaciones; y al indagársele qué impulsos tuvo para ello, contestó: “preferí abrirlo en Bogotá”.

 

A ello se suma que su mandataria judicial alegó de conclusión que “la sucesión ‘se tramitó en legal (sic), cumpliendo a cabalidad con los presupuestos legales, ante el Juzgado Séptimo de Familia, de Bogotá’…”, y sin que terminara en Cali porque “si bien fue abierto y radicado, jamás se hicieron las publicaciones”, amén que aseveró que el último domicilio del de cujus fue la capital de la República.

 

  • Es claro que la competencia era inmodificable e inalterable. Ninguna clase de factores sobrevinientes tenían virtud para cambiarla. Así, ni la mutación de domicilio, ni la intervención de entidades estatales, ni la voluntad del causante, ni aún intereses de orden público, sirven de fundamento para variarla.

 

  • Además, “la fuerza de la expresión ‘abierto y radicado’ (…) significa de modo principal que ningún otro juez intervendrá en el asunto (…) principio que la ley tiene en tanta estima, que ocupó vivísima atención de hacerlo objeto de una particular protección en punto de conflictos de competencia. Reservó lugar para ello: los artículos 623 y 624 del Código de Procedimiento Civil (…) para centrar lo que hace al caso, la ley, en su evidente celo por la competencia en materia sucesoral, dispuso para la segunda de esas eventualidades [más de una sucesión en trámite] que será nulo lo tramitado por el incompetente, solución particular si se tiene en cuenta que la incompetencia territorial, en general, no afecta la validez de lo actuado”.

 

  • Muy seguramente mediaron propósitos oscuros en esa conducta, lo que distrajo al contradictor en sus reclamos respecto del apartamento y su garaje, ocupados durante más de veinte años por él, hasta que, con evidente astucia y de repente, demandaron la reivindicación.

 

  • Es evidente que aquí si hubo nulidad procesal en la tramitación de la sucesión. Decir lo contrario es exhibir “un argumento desajustado. De esos que suelen traerse como fintas. No se trata en verdad que se haga la declaración formal de una nulidad. Sencillamente que se ausculte cuán sano es el título que esgrime un reivindicador. Y qué tanto dolo pudo haber en su obtención. Un título infestado no deja de serlo porque no se haya declarado una nulidad procesal. Del mismo modo que un título simulado o de cualquier otro modo ineficaz se opone a la reivindicación, aunque no haya sido declarado previamente tal. Todo acto o contrato que circule en un reivindicatorio debe estar sometido al examen de idoneidad y salir airoso de él. Eso figura escrito desde hace mucho tiempo. ‘Si ese acto se invoca por alguna de las partes, como título de dominio en la reivindicación el juzgador no puede abstenerse de decidir sobre su validez o invalidez, sobre su eficacia o ineficacia relativamente a los títulos invocados por la contraparte’ (Cas. 21 de abril de 1954 LXXVII, 338)”.

 

  • Aún más, a pesar de que el causante sólo tenía una mínima parte de los bienes disputados, pues, los compró con tres de los accionantes, según reza en la escritura 786 de 23 de abril de 1985, en la sucesión se adjudicaron como enteramente relictos. “Los actores se han valido de ese título, el mortis causa. Se proclaman coasignatarios y adjudicatarios. Pero ni para qué mencionar que, en esas condiciones, el causante no pudo haber transmitido nada de lo que no figuraba en su cabeza”.

 

  • En compendio, si el Tribunal terminó accediendo a la reivindicación fue por los manifiestos errores de hecho denunciados, consistentes en no tener por viciado el mentado título, a pesar de la existencia de la prueba de que su obtención fue irregular, y de que le atribuyó el carácter de relictos a los bienes, sin tenerlo, al menos en parte.

 

 

CARGO SEGUNDO

 

Denuncia la vulneración, por vía indirecta, de los artículos 472, 762, 946, 949, 950, 961, 964, 1008, 1312, 1781 numeral 5 y 1820 del Código Civil; y 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, como efecto de los yerros de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.

 

Desarrolla el reproche así:

 

  • Tiene como objeto la crítica “mostrar que, aun cuando la reivindicación de algunos de los demandantes se finque no más que en la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, de la notaría 25, la restitución que de la totalidad del inmueble se ordenó es fruto de graves desaciertos probatorios”.

 

  • El ad quem dedujo que Mary Ruby Rodríguez, Néstor Raúl y Julián David Romero estaban legitimados en la causa, porque adquirieron un veinticinco por ciento (25%), cada uno, de los inmuebles en disputa, mediante el contrato de compraventa celebrado con la Promotora Aquarius Ltda, según escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, debidamente registrada.

 

  • Sin embargo, eso no es cierto frente a Ruby Mary Rodríguez Jiménez, dado que la naturaleza jurídica de su derecho de copropiedad se mudó por efecto de la disolución de la sociedad conyugal.

 

Por esa razón, “si el Tribunal dice que la escritura le entrega legitimación activa a ella es porque pretermitió que la sociedad conyugal que formó con el difunto fue objeto de liquidación en el mismo acto partitivo de la sucesión de su cónyuge. Si bien antes de la muerte de su esposo tenía sobre el bien la copropiedad que reflejaba aquella escritura pública, y perfectamente hubiera podido asistirle derecho para reivindicar recostada en dicho título, no menos lo es que, ocurrido el deceso de aquél, ya no es propietaria exclusiva, y mientras no se liquide la sociedad conyugal, pertenecerá a esta y no a ninguno de los cónyuges en particular. Y una vez liquidada, será la hijuela correspondiente la que deba exhibir para todos los efectos jurídicos”.

 

  • Tampoco advirtió que en la partición se adjudicó a la cónyuge supérstite el cincuenta por ciento (50%) del apartamento y su garaje, como si éstos pertenecieran al causante en su totalidad, sin que fuera cierto, por lo que “en esas condiciones, ella no ha demostrado su calidad de verus domino de lo que reza el título que estaría haciendo valer”.

 

  • Estando mal liquidada la sociedad conyugal, igual desacierto ocurre con la repartición a los herederos de Néstor Raúl Romero Miranda, del restante cincuenta por ciento (50%) de los bienes a reivindicar. Por consiguiente, éstos con esas hijuelas no demostraron que sean los verdaderos dueños de lo asignado, pues, si la cuota que refieren no estaba en el patrimonio del de cujus, mal pudo transmitirlo a sus sucesores.

 

  • El fallador alteró así el contenido de la sentencia de partición porque, a pesar de advertir que “los bienes objeto de la presente acción fueron adjudicados a los herederos del causante como si aquel tuviese la titularidad del derecho de dominio de manera exclusiva”, entendió que “se adjudicó únicamente el 25% que le concernía, pues nadie puede transmitir más de lo que tiene”, pasando por alto que esa cuota primero ingresaba a la sociedad conyugal y, sólo después de ser liquidada esta, a la masa hereditaria.

 

  • Total, los actores reivindican la cuota indivisa a que se refiere la adjudicación, sin ser sus dueños, y no presentan título de lo “que verdaderamente les pudiera caber en la herencia”. Esa situación comporta, además, la falta de identificación de la cosa disputada, ya que sin título es imposible “la determinación de la cuota que eventualmente pudieran tener (…) ni podrá evaluarse siquiera si esa precisa cuota coincide con lo que posee el demandado”.

 

  • Si bien es factible reivindicar “no sólo las cosas singulares, sino también las cuotas indivisas de las mismas”, estas deben estar determinadas, según el artículo 949 del Código Civil, para saber cómo ordenar la restitución, por ejemplo, en la proporción de frutos que le corresponde a cada uno.

 

  • Es desafortunada, así, la conclusión del fallo combatido respecto de que la identidad de los bienes en disputa no varía por reivindicarlo en un todo, en vista de que “los únicos demandantes que quedarían al margen del preciso cuestionamiento que ahora se hace, son Néstor Raúl y Julián David Romero Rodríguez. Empero solamente en los derechos que derivaron de la escritura 786 de 23 de abril de 1985, como compradores que entonces fueron, del 25% cada uno, de los inmuebles que hoy persiguen en reivindicación. Ni un ápice más. Por vía hereditaria no han demostrado que hayan recibido de su padre las cuotas que dicen las hijuelas, con arreglo en lo explicado espaciosamente no hace mucho; por el sendero de la causa mortis padecen las mismas objeciones que la cónyuge supérstite y obviamente Laura Alejandra Romero Rodríguez”.

 

  • Los yerros denunciados son trascendentes, en cuanto el ad quem “quebrantó el artículo 762 del código civil, exterminando la presunción que amparaba a Herrera frente a otros demandantes señores Mary Ruby Rodríguez Jiménez y Laura Alejandra Romero Rodríguez, quienes no probaron su derecho de dominio que los habilitara para la reivindicación”. Infringió de igual manera los preceptos relacionados con el inventario de bienes en la sucesión, el haber de la sociedad conyugal y la liquidación conjunta de ambas, cuando esta última se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • En la demanda, una vez sustituida, Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, solicitaron la reivindicación del apartamento y el garaje disputados, en su condición de “coasignatarios en la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda” (sentencia de 3 de septiembre de 2002 del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá) y, además, los tres primeros “como propietarios inscritos” (escritura pública 786 de 23 de abril de 1985 de la Notaría 25 de esta capital).

 

  • La providencia recurrida confirmó la del a quo que acogió la reivindicación; ordenó la restitución de los bienes; condenó al pago de frutos al poseedor, que encontró de buena fe; negó la usucapión y condenó en costas al perdedor.

 

  • La censura plantea dos quejas fundamentales a la valoración de la idoneidad de uno de los títulos de propiedad aportado, esto es, el fallo aprobatorio de la partición y adjudicación en la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda. El primero, relativo a que no es idóneo para probar el dominio íntegro de los bienes, por las irregularidades en su producción. El segundo, atinente a que no se liquidaron adecuadamente ni la sociedad conyugal ni la herencia, en relación con las cuotas que adquirieron Rodríguez Jiménez y Romero Miranda en los inmuebles, mediante la escritura 786 de 23 de abril de 1985.

 

  • El error de hecho en la apreciación de las pruebas ocurre cuando el juzgador las supone o las pretermite. En la hipótesis inicial halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un alcance que no tiene, y en la última ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, asignándole una significación contraria.

 

El éxito de esta recriminación presupone que sea manifiesto y trascendente; es decir, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia que refleja el acervo probatorio, y que influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, a tal punto que sin ellos se hubiese resuelto en sentido distinto.

 

La Corte sobre este tipo de error ha dicho que se estructura cuando “la conclusión sobre la cuestión fáctica sea manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, amén de guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta” (sentencia del 23 de junio de 2000, reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre otras).

 

  • Están acreditados, con incidencia en la discusión examinada, los hechos que pasan a destacarse:

 

  • Que Mary Ruby Rodríguez Jiménez y Néstor Raúl Romero Miranda contrajeron matrimonio el 26 de abril de 1980 (folio 3, cuaderno 6).

 

  • Que nacieron como hijos de esa unión Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez.

 

  • Que Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl Romero Miranda, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez compraron a la Promotora Aquarius Ltda el apartamento y el garaje aquí en conflicto, en común y proindiviso, según reza la escritura 786 otorgada el 23 de abril de 1985 en la Notaría 25 de Bogotá, inscrita en las matrículas inmobiliarias N° 50N-762214 y 50N-762171 (folios 44 al 54, 88 al 91, cuaderno 1).

 

  • Que Néstor Raúl Romero Miranda falleció el 23 de diciembre de 1992 (folio 2, cuaderno 6).

 

  • Que se inició la sucesión del causante en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, agotándose las actuaciones que se pasan a relacionar:

 

  • Se declaró abierto y radicado; reconoció como interesados a Mary Ruby Rodríguez Jiménez en calidad de cónyuge supérstite y a los menores, para esa época, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, en su calidad de hijos; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó emplazar a todas las personas con derecho a intervenir; dispuso formar inventario de bienes relictos y oficiar a la oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales (8 de febrero de 1993; folio 54, cuaderno 6).

 

  • Se fijó edicto (1 de marzo de 1993; folio 55, cuaderno 6).

 

  • Se accedió a realizar nuevo emplazamiento (10 y 25 de junio de 1993; folios 57 y 58, cuaderno 6).

 

  • Se aceptó la renuncia de la apoderada constituida por los interesados (18 de octubre de 1993; folio 61, cuaderno 6).

 

  • Se puso en conocimiento requerimiento de la Administración de Impuestos Nacionales – División Cobranzas (13 de diciembre de 1993; folio 64, cuaderno 6).

 

  • Se reconoció personería a nuevo vocero judicial constituido (2 de febrero de 1994; folio 66, cuaderno 6).

 

  • Se negó petición de reconocer personería al mismo abogado para representar a Diana Melissa Romero Martínez, por no estar acreditada su calidad de heredera del causante (2 de febrero de 1994; folio 69, cuaderno 6).

 

  • Se ofició a la DIAN informando el estado del proceso (30 de mayo de 1995; folio 70, cuaderno 6).

 

  • Se remitieron copias de todo lo actuado para el presente trámite (28 de agosto de 2009; folio 72, cuaderno 6).

 

  • Que el mandatario inicialmente constituido por Luis Alberto Herrera Herrera en este asunto, solicitó al Despacho de Cali certificación de que cursaba el sucesorio y su estado actual, así como copia del auto de apertura y reconocimiento de interesados, sin que obre constancia de que se hubiera resuelto (25 de mayo de 1994; folio 62, cuaderno 6).

 

  • Que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se adelantó la liquidación de sociedad conyugal y herencia del mismo difunto, con las siguientes particularidades:

 

  • Intervinieron su esposa Mary Ruby Rodríguez Jiménez y los hijos comunes, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez.

 

  • Se realizó trabajo de partición y adjudicación “de los bienes legalmente inventariados y avaluados”, en el cual se relacionaron el apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius con un avalúo de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), de los cuales se asignó el cincuenta por ciento para la cónyuge, por concepto de gananciales, y el excedente a los demás demandantes, en una proporción equivalente a una tercera parte para cada uno, en su condición de hijos (21 de agosto de 2002; folios 3 al 32, cuaderno 1).

 

  • Luego del correspondiente traslado se aprobó “en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados en el proceso de sucesión del causante Néstor Raúl Romero Miranda” (3 de septiembre de 2002 folio 33, cuaderno 1).

 

  • Se aclaró y corrigió el fallo en dos oportunidades (1° de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004; folios 35 al 39).

 

  • Que la sentencia fue inscrita en las matrículas inmobiliarias correspondientes a los bienes en pleito (29 de agosto de 2003; folios 88 al 91, cuaderno 1).

 

  • Que en el 2000 los predios fueron declarados, para efectos de impuesto predial, con un autoavalúo de sesenta millones doscientos catorce mil pesos ($60’214.000), el apartamento 404, y seis millones nueve mil pesos ($6’009.000), el garaje 18, esto es, sesenta y seis millones doscientos veintitrés mil pesos ($66’223.000) por los dos (folios 4 y 5, cuaderno 2).

 

  • Que en el 2002 los mismos bienes se estimaron, respectivamente, en sesenta y siete millones novecientos setenta y seis mil pesos ($67’976.000) y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($6’784.000), para un total de setenta y cuatro millones setecientos sesenta mil pesos ($74’760.000) ambos (folios 6 y 7, cuaderno 2).

 

  • No cometió el sentenciador los errores de hecho aquí denunciados, por las razones que a continuación se exponen:

 

  • La valoración por el Tribunal de la prueba documental allegada para acreditar el derecho de dominio en cabeza de los accionantes, corresponde a lo que de ella emana y está acorde con lo que se requiere para la procedencia de las pretensiones reivindicatorias.

 

Como bien es sabido, de conformidad con el inciso final del artículo 762 del Código Civil “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, presunción que para ser desvirtuada en el curso de la acción de dominio requiere que los accionantes no solo acrediten la calidad de propietarios inscritos, sino que, además, su título debe preceder al momento en que se inició la posesión por el demandado.

 

En adición, debe tenerse en cuenta que la reivindicación, en principio y mientras el opositor a su prosperidad no aduzca título para enfrentar al exhibido por el reclamante, se da entre el propietario y el poseedor carente del mismo, quienes quedan cobijados con los efectos de la decisión y sin que ese resultado le sea oponible a los terceros no intervinientes en el pleito.

 

De ello surge como lógica secuela que, en este caso en concreto, a quien alega ser titular del derecho de dominio le basta allegar e incorporar el propio sin que se requiera demostrar la cadena sucesiva de sus antecesores. Lo único que se le exige es que su carácter de dómine sea anterior al inicio del señorío de su oponente.

 

Sobre el particular tiene dicho la Corte, que “en principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En  esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad” (sentencia de 28 de septiembre de 2009, exp. 2001-00002-01).

 

En ese mismo pronunciamiento se memoró la sentencia de 26 de febrero de 1936, (G. J., número 1907, pág. 339), según la cual, desde antaño, “al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares”, lo que fue reiterado entre otros pronunciamientos en fallo de 17 de abril de 1953 (Tomo LXXIV, páginas 673 a 679).

 

En el presente caso quedó plenamente establecido que el opositor inició sus actos de posesión en 1986, sin que esgrimiera ser propietario con mejor derecho al que es invocado por los promotores.

 

La labor del fallador, bajo esos condicionamientos, conllevaba un escrutinio de los contratos y demás actos en que fincaban sus pedimentos quienes adujeron dominio pleno y absoluto de los inmuebles, con el agregado de que sus títulos debían ser anteriores a ese año (1986), con mayor precisión a febrero, mes en el cual afirmó el reconviniente que comenzó a poseer.

 

Por tal razón no existe ningún reproche a que estableciera en primer lugar que la escritura 786 de 23 de abril de 1985, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, “registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes tal como se advierte en las anotaciones 8 y 9 del certificado de libertad y tradición de los inmuebles litigiosos” el 20 de agosto siguiente, constituía el título idóneo precedente a la ocupación del contradictor.

 

En ese acto, que fue aportado en debida forma y cuya validez no se discute por los intervinientes, figuran Néstor Raúl Romero Miranda, Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez, adquiriendo los inmuebles en litigio, siendo los tres últimos demandantes en reivindicación.

 

Tampoco admite censura que hubiera tenido en cuenta el juzgador una circunstancia posterior a la época en que dijo el poseedor ocupar los bienes, como era el deceso de uno de los copropietarios, esto es, Néstor Raúl Romero Miranda y el reparto de lo que le correspondía a su cónyuge supérstite y a los hijos del matrimonio, todos ellos accionantes.

 

Las copias auténticas de la transferencia de los derechos vinculados a la sucesión constituyen plena prueba de su perfeccionamiento, tomando en cuenta que la aprobación del trabajo de partición y adjudicación proviene de una sentencia judicial en firme, por ende de obligatoria observancia.

 

De tal manera que con la escritura de compra de 1985, complementada con la asignación en 2002 a la cónyuge y los herederos del comunero fallecido, actos en los cuales quedan como únicos adquirentes Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Néstor Raúl, Julián David y Laura Alejandra Romero Rodríguez, quedaba plenamente establecida la condición axiológica de “que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda”.

 

Máxime cuando no existe discusión alguna sobre la suficiencia de los títulos que les precedieron y que, desde la inscripción del instrumento de compra (20 de agosto de 1985) hasta la presentación de la demanda (5 de octubre de 2005), transcurrieron más de veinte años, lapso mayor al requerido en esa época para que se confirmara su calidad de propietarios ya fuera por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, si es que alguna debilidad se hubiera advertido al respecto.

 

  • Ningún asidero tiene la proposición del censor, en el sentido de que el único título hecho valer corresponde a la adjudicación mortis causa de Néstor Raúl Romero Miranda, pues, es ajeno a la realidad procesal.

 

Claramente se observa en el libelo inicial, así como en el que se presentó para sustituirlo, que los promotores exhibieron tanto la escritura de adquisición como el trabajo de partición debidamente aprobado en sentencia, por ser complementarios para los fines perseguidos.

 

Carece de relevancia el que dijeran actuar como coasignatarios en la sucesión del esposo y padre fallecido, pues, una vez finiquitada esta se consolidó en los adjudicatarios el derecho de dominio en las cuotas objeto de partición, que no incluían, como acertadamente lo advirtió el ad quem, aquellas ajenas a ese trámite.

 

Además, siempre dijeron proceder como titulares de derecho de dominio pleno y absoluto, lo que fue corroborado con el correspondiente estudio para verificar la legitimación por activa que les asistía, solo que resaltaron su calidad de coasignatarios en la sucesión de Romero Miranda para que no se perdiera de vista que eran continuadores de su personalidad y por ende ninguna discusión tenía que sus derechos sobre los bienes, en su totalidad, provenían desde 1985 y no del 2002 para acá.

 

No puede olvidarse que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, conforme lo prevé el artículo 673 ibídem, y que, además, no se consolida en forma instantánea sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en una partición aprobada e inscrita en los registros respectivos, como aquí ocurrió.

 

Esta Sala de vieja data ha sostenido que “reunidos los elementos constitutivos expresados, el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte. De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente. El artículo 673 no lo menciona entre las formas jurídicas de adquirir. Los trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona los bienes del sujeto que ha muerto” (G.J. LXXXI, 506 y s.s., criterio reiterado en el fallo de 22 de abril de 2002, entre otros).

 

  • En relación con las falencias e inconsistencias en la distribución de la masa herencial de Néstor Raúl Romero Miranda a sus hijos Julián David, Néstor Raúl y Laura Alejandra Romero Rodríguez, tales cuestionamientos son ajenos a los asuntos de esta índole, en los cuales el demandado sólo está autorizado para derruir el título que se le opone exhibiendo uno mejor, lo que en este caso no acontece.

 

Es más, las objeciones se formulan frente a un acto de partición que fue objeto de examen judicial y aprobado con un fallo en firme, que únicamente puede ser cuestionado por quienes tengan un interés directo en la sucesión, haciendo uso de las acciones que la ley confiere al cónyuge y los herederos del causante.

 

Pero si en gracia de discusión se hubiera incurrido en alguna irregularidad o inconsistencia respecto de las cuotas que no hicieran parte del activo bruto a distribuir, como ese trabajo y su aprobación no es atributivo de derechos sino meramente declarativo, ni aún con su registro tienen la virtualidad de destruir el título del verdadero dueño de un bien ajeno allí repartido, pues, la sucesión sólo transmite al adjudicatario aquello que pertenecía al causante. Lo anterior en desarrollo del brocárdico antiguo, pero aún vigente, “que nadie puede dar lo que no tiene”.

 

Y si bien el artículo 765 ejusdem señala que “las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición” son títulos traslaticios de dominio, lo cierto es que esa calificación es incompatible con la naturaleza y desarrollo del modo adquisitivo en comento y con el carácter retroactivo de la partición reconocido en el artículo 1401 de la citada codificación. Así aclaró está Corporación, por cuanto asentó que “la sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado” (sentencia de 3 de junio de 1970, G.J. Tomo XCII, págs, 909 a 922, reiterada en el fallo de 30 de marzo de 2006, exp.15829).

 

  • Ni siquiera encuentran asidero las inquietudes relacionadas con la falta de liquidación de sociedad conyugal, en el sentido de que quedó por fuera de distribución la parte adquirida por Mary Ruby Rodríguez Jiménez en 1985, ya que la asignación sólo correspondía a la cuota del esposo Néstor Raúl Romero Miranda.

 

Eso por cuanto tal omisión no afecta la titularidad inscrita sino los intereses económicos de los herederos, quienes no manifiestan ningún reclamo al respecto, consintiendo en la forma como se distribuyeron los gananciales y el acervo líquido.

 

Al no presentar reparos los gestores frente a la forma como se adelantó la sucesión de Romero Miranda y que, al haber asignado bienes a la cónyuge supérstite por concepto de gananciales, incluyó la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, ninguna trascendencia tienen las recriminaciones de terceros carentes de interés directo en dicho trámite, como ocurre con Herrera Herrera.

 

Eso sin dejar de contemplar la posibilidad de que la cuota no se hubiera inventariado por corresponder a un bien propio de la cónyuge, o que estuviera relacionada en la diligencia de inventarios y avalúos de bienes sociales, pero sin precisarlo así en la correspondiente adjudicación, lo que no afectaría los efectos distributivos correspondientes.

 

Por explícito mandato del artículo 1832 del Código Civil, las reglas de la partición de la herencia son aplicables a la masa de bienes que conforman la sociedad conyugal, particularmente la de la retroactividad prevista en el mencionado artículo 1401, de ahí que los cónyuges son dueños de las cosas adjudicadas en su liquidación desde el día en que nació esa comunidad universal, esto es, cuando aquella se disolvió.

 

Y esa disolución acaece, entre otros eventos, con la del matrimonio (artículo 1820, num.1º ibídem), y la de éste, a su vez, ocurre por la muerte real o presunta de uno de los consortes, por el divorcio, la separación de bienes o de cuerpos.

 

Este tema lo abordó la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006, exp.15829, en la que sostuvo que Si, (…), los efectos retroactivos de la partición [sucesoral] se extienden hasta el instante en que surgió la comunidad, es incontestable que en tratándose de la partición que liquida la sociedad conyugal, también opera tal regla, aserto que trae como consecuencia que se considere a los cónyuges dueños de las cosas que les fueren adjudicadas desde la fecha en que la comunidad universal surgió, es decir, desde el día en que se disolvió la sociedad conyugal”.

 

  • De admitirse un yerro del Tribunal al estimar que se adjudicó “únicamente el 25% que le concernía” al causante, haciendo abstracción de la participación de la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal, tal omisión resultaría intrascendente, toda vez que como es bien sabido las sentencias en procesos reivindicatorios no son declarativas sino de condena.

 

Es así como el juzgador pudo pasar por alto que a pesar de que en el trabajo de partición se refiere a que el apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius “fue[ron] adquirido[s] por el causante por compra realizada a la Sociedad Promotora Aquarius Ltda”, en la diligencia de inventarios, de la cual no existe prueba, se hubieran relacionado como bienes sociales que correspondían al cincuenta por ciento de los inmuebles y por ende incluyera la porción en cabeza de la cónyuge.

 

La anterior conclusión no es absurda, si se observa que el avalúo dado a los mismos fue de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000) que equivaldría al cincuenta por ciento del estimado catastral que pudieron tener los predios para 2001, si, como lo demostró el mismo opositor, el año anterior fue de sesenta y seis millones doscientos veintitrés mil pesos ($66’223.000) y para el que le siguió fue de setenta y cuatro millones setecientos sesenta mil pesos ($74’760.000).

 

De tal manera que independientemente de que lo relacionado correspondiera a la cuota del veinticinco por ciento de que era titular Néstor Raúl Romero Miranda, o el cincuenta por ciento que sumaba con la parte de su esposa, ella es a todas luces propietaria inscrita, a la par únicamente con sus hijos, de los bienes en disputa.

 

  • Las situaciones que profusamente se ilustran como constitutivas de nulidad, al darse inicio a la sucesión de Néstor Raúl Romero Miranda en dos despachos de diferentes ciudades, no pasan de ser aspectos meramente procesales que quedaron superados con la sentencia aprobatoria de la sucesión en uno de los juzgados escogidos para su conocimiento.

 

Tan cierto es esto, que el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil contempla un trámite especial para dirimir los conflictos derivados de dos o más sucesiones de un mismo causante ante distinto funcionario, pero sólo si no existe sentencia ejecutoriada aprobatoria de la adjudicación en cualquiera de ellas. De haberla, tal hecho confiere pleno mérito al pronunciamiento de fondo en firme y convalida todo lo actuado.

 

Eso sin tener en cuenta que con dicha situación no se comprometió la garantía fundamental del debido proceso del demandado, quien tuvo conocimiento de ambas. La iniciada ante el juez de Cali, por información que le dio el apoderado de los sucesores de Néstor Raúl Romero Miranda, hasta el punto que solicitó certificación y copias relacionadas con la misma. De la actuación del juez de Bogotá, con el emplazamiento que se hizo de todos los interesados con derecho a intervenir, llamamiento que cobija a los acreedores hereditarios, al tenor de los artículos 587 ibídem y 1312 del Código Civil, dentro de los que necesariamente se comprende a cualquier titular de obligaciones, sean estas reales o presuntas, adquiridas por el de cujus.

 

Síguese, entonces, que con los actos de enteramiento surtidos en los dos trámites se garantizó a Herrera Herrera el derecho a comparecer a los mismos, y, por ende, a demostrar su interés en discutir la competencia de los juzgadores por medio del conflicto especial referido.

 

De modo que mal podría calificarse de ilícita la partición y la providencia aprobatoria de la misma por la irregularidad procesal que aduce la censura, la que no fue discutida tempestivamente con los mecanismos que confiere la ley.

 

Además, la situación presentada, esto es, el seguimiento de dos procesos de sucesión de un mismo causante, uno fallido y no concluido y el otro debidamente rituado y terminado, en nada alteró el hecho de la posesión del opositor principal y reclamante de la usucapión en reconvención. Ello por cuanto es indudable que su intención y vocación de señor y dueño, tanto del apartamento como del garaje, permaneció incólume e intangible. Dicho en otras palabras, su calidad de poseedor de los bienes no fue tocada de manera definitiva ni por el abandono ni tampoco por el fallo proferido en la mortuoria de Néstor Raul Romero Miranda.

 

  • Los cargos examinados, entonces, no se abren paso.

 

 

CARGO CUARTO

 

Denuncia la violación directa de los artículos 762, 946, 947, 950, 961 y 964 del Código Civil, y el 89 de la Ley 153 de 1887.

 

En su desarrollo expone:

 

  • El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y realzó que, “como quiera que el demandado está previsto (sic) de una mera posesión material sin título alguno e insuficiente para adquirir el dominio, se circunscribe el problema jurídico a determinar si los títulos aportados y a través de los cuales se adquirió el derecho que se alega por parte del extremo actor son idóneos para tal fin”.

 

  • El a quo, por su parte, dijo que “ ‘(…) fue verbal el negocio de compraventa que celebró el aquí demandado con el Sr. Pedro Cárdenas y este último con Néstor Raúl Romero’ ”; además, que “ ‘(…) al no obrar en el proceso la promesa de compraventa que respecto a los inmuebles que reclaman los demandantes, indica el demandado haber celebrado el causante Néstor Raúl Romero Miranda con el también fallecido Pedro Cárdenas y éste con el aquí demandado (…) ello a su turno se traduce, en que la posesión que alega no está amparada en título alguno’ ”.

 

Esto es, “aunque con contrato verbal, para el juzgado no hay título en el demandado en cuanto no consta por escrito, requisito exigido por la ley para la promesa de compraventa”.

 

  • Los falladores de instancia coinciden, entonces, en la existencia de un pacto verbal, no constitutivo de título para Herrera Herrera, sin que por ello sea un usurpador, pues, entró a poseer los inmuebles en virtud de ese convenio. Esto sirvió para descartar su mala fe, y “de ahí que el juzgado demarcara sobre el particular que no veía que la posesión ‘haya sido con violencia, clandestina, con engaño o mala fe’ ”.

 

  • Empero, incurrieron en yerro jurídico al ignorar que un contrato cualquiera, así sea verbal, neutraliza la reivindicación, porque si se obtuvo la posesión mediando acuerdo de voluntades, resulta improcedente dicha restitución. En otras palabras, “la acción de dominio es por completo extracontractual, y en este sentido cabe afirmar que en tal linaje de procesos no debe existir entre las partes acuerdo alguno. En habiéndolo, el vínculo negocial será el que rija las relaciones entre ellas, y en tanto que no sea derruido de cualquier forma, impide por antonomasia la reivindicación”.

 

Esa doctrina jurídica está decantada y la ha reiterado la Corte en múltiples fallos, entre ellos el de 22 de agosto de 1989.

 

  • El ad quem debió aplicar esa tesis y negar la reivindicación de lo que correspondía a Néstor Raúl Romero Miranda, sobre la base del vínculo que lo unió a Herrera Herrera, “puesto que es cierto que contrato no hubo sino con el citado Romero, quien apenas si era dueño de una parte del inmueble reivindicado”. Esa negociación, con posterioridad al fallecimiento de Romero Miranda, se hizo extensiva a sus sucesores y les era oponible.

 

  • Existiendo un “vínculo negocial -válido o inválido, es indiferente-”, no procedía la restitución de esa cuota, “en tanto que, auncuando dueño Romero, de momento tiene paralizada la persecución de la cosa por vía de acción real, y por fuerza debe acudir prioritariamente a la personal”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  • Los actores ejercen la acción reivindicatoria respecto del apartamento 404 y el parqueadero 18 del edificio Aquarius de Bogotá, a cuya prosperidad se opuso el convocado, aduciendo detentar su posesión en virtud de la promesa de venta pactada verbalmente con Pedro Cárdenas, quien, a su vez, los recibió de Néstor Raúl Romero Miranda con el que ajustó una convención de la misma especie y en idéntica forma.

 

  • El Tribunal confirmó la restitución ordenada en el fallo apelado, por cuanto, por una parte, encontró probado el dominio de los demandantes, ya que estimó que eran idóneos los títulos aportados con tal fin; y, por la otra, tuvo por demostrado el poder de hecho del opositor respecto de los inmuebles.

 

  • El impugnante aduce que el ad quem ignoró que la acción de dominio no se abre paso cuando la posesión del demandado tiene origen en un contrato celebrado con el reivindicante, mientras éste no sea aniquilado por el medio legal correspondiente, tesis aplicable al caso puesto que ese juzgador coincide con el a quo en que existió un contrato verbal del que proviene el señorío ejercido por Herrera Herrera.

 

  • El ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.

 

Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador.

 

La Corte en pronunciamiento de 27 de febrero de 2012, exp. 1998-00240-01, señaló que “al denunciarse, por la vía directa, la violación de las normas mencionadas, esto implica que la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisión, por ser requisito para el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunción de los hechos que han quedado establecidos, en las hipótesis normativas que las gobiernan, respecto a su elección, aplicación y alcance (…) Por esto, frente a la violación recta vía de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dialéctica sin ‘separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra’ (Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior)”.

 

  • En la resolución de este reproche tienen incidencia los aspectos que se exponen a continuación:

 

  • Que los demandantes solicitaron la reivindicación del apartamento 404 y el garaje 18 del edificio Aquarius, por ser sus propietarios inscritos.

 

  • Que el poseedor se opuso a las pretensiones argumentando que entró a ocupar los inmuebles previo acuerdo verbal de promesa de venta con Pedro Cárdenas, quien a su vez tenía igual convenio con Néstor Raúl Romero Miranda.

 

  • Que el a quo concluyó que “al no obrar en el proceso la promesa de compraventa que respecto de los inmuebles que reclaman los demandantes, indica el demandado haber celebrado el causante Néstor Raúl Romero Miranda con el también fallecido Pedro Cárdenas y éste con el aquí demandado, persona esta desconocida por los titulares del derecho de dominio según lo aseveran, tal circunstancia constituye grave indicio de la inexistencia del referido acto (art. 232-2 C.P.C.), y ello a su turno se traduce, en que la posesión que alega no está amparada en título alguno” (folios 252 y 253, cuaderno 1).

 

  • Que el apelante, sin refutar las deducciones del fallador en relación con la inexistencia de tales negocios jurídicos, relata la que en su sentir corresponde a la verdadera historia dentro de este asunto e insiste en las transacciones (folios 104 al 112, cuaderno 7).

 

  • Que la sentencia de segundo grado al respecto precisó que “siendo que la Primera Instancia accedió a las pretensiones del extremo actor como quiera que el demandado está previsto (sic) de una mera posesión material sin título alguno e insuficiente para adquirir el dominio, se circunscribe el problema jurídico a determinar si los títulos aportados y a través de los cuales se adquirió el derecho que se alega por parte del extremo actor son idóneos para tal fin” (folio 138, cuaderno 7).

 

  • La acusación no encuentra acogida por las razones que se pasan a exponer:

 

  • Parte el censor de una supuesta apreciación fáctica de los falladores de instancia en virtud de la cual “aunque con contrato verbal, para el juzgador no hay título en el demandado en cuanto no consta por escrito, requisito exigido por la ley para la promesa de compraventa. Y el tribunal, según se vio, adoptó esa conclusión. Ambos estuvieron de acuerdo, así, en que Herrera no es un usurpador sino que entró a poseer el inmueble por un convenio que no alcanzó la forma escrita”.

 

Sin embargo, tales manifestaciones son ajenas a lo verdaderamente expuesto por el funcionario de conocimiento, quien fue enfático en que no hay prueba de la existencia de los contratos de promesa de venta que pretendió hacer valer el contradictor, y que por eso la posesión que alega no está amparada en título alguno”, lo que no mereció ser reexaminado por su superior.

 

Ni siquiera el que se considerara poseedor de buena fe al impugnante fue el producto de admitir la presencia de un convenio para su ejercicio, sino la aplicación del artículo 769 del Código Civil, en virtud del cual “[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” y así quedó consignado en el fallo del a quo, según el cual “no dan cuenta las pruebas existentes en el plenario que la ocupación que el demandado hacía de los inmuebles desde el año 1986 según los hechos de la demanda de reconvención haya sido con violencia, clandestina, con engaño o de mala fe, y en tales condiciones, no estando probada la mala fe que se le endilga, el demandado pese a no tener título alguno que lo ampare, ha de ser reputado poseedor de buena fe en atención a la presunción legal que le otorga la ley”.

 

Por lo tanto, adolece el ataque de un vicio de técnica de desenfoque al descontextualizar lo que dicen las providencias, para respaldar sus propias conclusiones o lo que implicaría más bien un desacuerdo con lo que tuvieron por demostrado, que corresponde a la vía indirecta.

 

En tal sentido ha precisado la Corte que la “violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta” (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567).

 

  • Obviando lo anterior, tampoco se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en la deficiencia expuesta, pues, le dio a las normas el alcance justo y adecuado para los hechos que tuvo por demostrados, además de que no observó reparo a las conclusiones del a quo que extrañaron alguna prueba que acreditara los convenios en que cimentaba su defensa el opositor.

 

Así mismo, las apreciaciones del funcionario de primer grado encuentran su razón de ser en que no se relacionó ningún acuerdo directo entre los accionantes y el poseedor, quien fue enfático en que ingresó al inmueble en virtud a promesa de venta con Pedro Cárdenas, persona completamente ajena al pleito. Y si bien dijo que éste había celebrado un arreglo en los mismos términos con Néstor Raúl Romero, titular del dominio de una cuota sobre los inmuebles, insiste en que ambos acuerdos fueron verbales.

 

Bajo esos supuestos correspondía al poseedor demostrar no solo la realidad de los contratos, sino la conexidad entre los mismos, aspecto que fue objeto de estudio en primera instancia y que condujo a precisar que la falta de prueba determinante de las promesas verbales es un grave indicio de la inexistencia del referido acto”.

 

Dicho de otra manera, como al sopesar los medios de convicción el juzgador no encontró acreditados los contratos con los que el opositor pretendió enervar la reivindicación, indistintamente de que se hubieran pactado de manera verbal, indefectiblemente tenía que llegar a dicha conclusión.

 

Por ende, la alusión que se hizo al incumplimiento de la primera exigencia del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 tuvo efectos eminentemente probatorios, sin la connotación sustancial que va aparejada a esa norma.

 

Cosa muy distinta pasaría cuando los falladores de instancia concluyen, respaldados en las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, la efectiva celebración del contrato de promesa verbal invocado por el poseedor, como fuente de derechos y obligaciones, pero que por la carencia de alguno de sus elementos esenciales estaría viciado de nulidad, lo que impondría, eventualmente, que se procediera a su declaración, con las consecuentes restituciones mutuas.

 

Eso, se reitera, no fue lo que aquí aconteció, ya que, al contrario de lo que sugiere Herrera Herrera en su censura, ninguno de los falladores de instancia tuvo por acreditados los convenios verbales en que cifró sus esperanzas desestimatorias de la acción de dominio. Basta al efecto destacar, aunque parezca repetido, lo aseverado por el juez de conocimiento y acogido plenamente por el ad quem, de que las falencias demostrativas constituyen grave indicio de la inexistencia del referido acto”, como si en realidad los acuerdos invocados nunca hubieran ocurrido.

 

Precisamente sobre el alcance demostrativo del precepto a que hizo referencia el juzgador de primer grado, tiene dicho la Corte que “admitiendo que el art. 89 de la Ley 153 de 1887 es también norma de disciplina probatoria en cuanto exige que la promesa de contratar debe constar por escrito, es lo cierto que tal precepto no ha creado otro requisito diferente del mismo linaje para acreditar dicho contrato, toda vez que las demás exigencias allí consagradas sólo han establecido unas formalidades sustanciales especiales para la validez del mencionado acuerdo de voluntades. Eso significa que en la citada norma no anida el establecimiento de una tarifa probatoria distinta de la señalada, a la que tengan que someterse los juzgadores de instancia al aplicar el derecho, quienes por tal razón y siempre que la promesa de contratar conste por escrito pueden dar por cumplido ese requisito probatorio, consideración que cae dentro del marco de su soberanía, independientemente de que al apreciar el contrato en su contenido concluyan que éste no satisface las demás exigencias formales que le dan validez, como que la eficacia o ineficacia que él tenga desde el punto de vista legal no presupone necesariamente aquello” (sentencia de 20 de abril de 1998, exp. 4839).

 

Además, es relevante, importante y trascendente el hecho de que el pacto verbal, que se afirma permitió el arribo del demandado a los inmuebles, no proviene de los accionantes sino de un tercero ajeno completamente al debate, concretamente Pedro Cárdenas. De tal manera que ni siquiera dando crédito a tal aserto, sin un nexo que lo vinculara a los reivindicantes, tendría los alcances que pretende darle el impugnante

 

  • En consecuencia, el cargo no se abre paso.

 

  • Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas al impugnante. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el libelo fue replicado (folios 41 al 45).

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

                  

Costas a cargo del impugnante, las que serán liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.

 

 

Notifíquese y devuélvase

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Ref.: 1100131030132005-00488-01

 

Si bien comparto la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala en este asunto, en cuanto que no procedía casar la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, considero pertinente aclarar mi voto, en cuanto a las consideraciones que realiza la Sala respecto del requisito de la acción reivindicatoria relativo a la prueba del dominio del demandante, para efectos de lo cual, retomando los argumentos que plantee en la aclaración presentada respecto de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2009 (exp. 15238-3103-003-2001-00002-01), me permito manifestar mi opinión particular sobre ese asunto,  en los siguientes términos:

 

  1. En relación con el presupuesto de la reivindicación atinente a la necesidad en que se encuentra el actor de demostrar que es el titular del derecho de dominio del bien objeto de su pretensión, la sentencia proferida por la Corte, siguiendo ciertamente la Jurisprudencia tradicional sobre la materia[1], sostiene en síntesis lo siguiente:

1.1.   La reivindicación, como expresión del atributo de persecución inherente a los derechos reales, busca que el poseedor del bien se lo restituya al titular del derecho real –ordinariamente el propietario- que ha sido despojado de la detentación de la cosa que le pertenece.

 

1.2.   El poseedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, se presume o se reputa propietario “mientras otra persona no justifique serlo”.

 

1.3.   Corresponde al actor en la acción reivindicatoria demostrar que es el titular del derecho de dominio sobre el bien que pretende recuperar. Dada la presunción de propiedad radicada en el poseedor, al demandante se le exige acreditar que es titular del dominio del bien a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del demandado, con el fin de romper o desvirtuar la presunción dominical que lo ampara.

 

1.4.   La jurisprudencia tradicional de la Corte en la materia –que distingue entre conflictos en los que se debaten los títulos del actor frente a posesión del demandado de aquellos en los que ambos contendientes esgrimen títulos para sustentar su posición-, concluye que se debe preferir en este tipo de controversias a aquel de los litigantes que pueda “acreditar un mejor derecho” a detentar la cosa materia del litigio.

 

1.5.   Este aserto se corrobora señalando que los efectos de la sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria no son de carácter absoluto y que la demanda no está encaminada a que se declare dueño al demandante, sino que, por el contrario, el fallo surte efectos eminentemente relativos entre reivindicante y poseedor y su propósito es, simplemente, de carácter restitutorio en relación con la cosa materia de la disputa. Por esta razón, se afirma en la sentencia, no corresponde al juez verificar “la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca”.

 

1.6.   Se señala, igualmente, que por las características de la acción antes mencionadas no se puede exigir al demandante en reivindicación que acredite una cadena infinita de transferencias, a la manera de una probatio diabolica, en la que correspondería a éste acreditar su titularidad con una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones hasta arribar a la primigenia ocupación del bien en tiempos posiblemente inmemoriales.

 

  1. Ciertamente, resulta trascendente en materia de acción reivindicatoria que el demandante demuestre ser el titular del derecho real respecto de la cosa de cuya desposesión se duele. Dicha relevancia deriva, ni más ni menos, de que así lo exige la ley sustancial cuando establece, v.gr., en el artículo 946 del Código Civil, que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular (…)” y mas adelante, en el artículo 950 ibidem se indica que la mencionada acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (se subraya).

 

  1. En tal contexto, corresponde al demandante acreditar que antes de que el demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad –o el derecho real de que se trate (art. 948 del C.C.)- por haber obrado alguno de los modos de adquirir que el sistema jurídico establece para el efecto (art. 673 del C.C.), los cuales, bien se sabe, pueden ostentar naturaleza originaria o derivativa.

 

  1. La demostración de la adquisición de la propiedad por modo originario no ofrece, en principio, dificultad, pues corresponderá al demandante acreditar la ocupación, accesión o prescripción que en su momento obró respecto del bien que ahora detenta el poseedor. Por su parte, si el demandante adquirió el correspondiente derecho real en forma derivativa (tradición o sucesión por causa de muerte), la situación adquiere una mayor complejidad “por virtud del riguroso principio de que nadie puede transferir mas derechos que el que él mismo tenga”, lo que hace que tales modos de adquirir “condicionan o subordinan la existencia del dominio del adquirente a la del de su causante. En consecuencia, la prueba del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no sólo la adquisición válida del actual titular, sino también el derecho del causante que se lo transfirió o transmitió, y el del causante de este causante hasta llegar al antecesor que adquirió el dominio por un modo originario”[2], situación ésta que conduce, ciertamente, a que el demandante se vea abocado a una labor demostrativa en extremo exigente, cuando no imposible,  hasta alcanzar al primigenio ocupante, labor que, con razón, se ha denominado desde el medioevo como la  probatio diabolica, que, en realidad, ningún ordenamiento en la actualidad exige.

 

  1. La mencionada circunstancia, tratándose de adquisiciones derivativas, ha llevado, según una tradición histórica que viene desde el derecho romano, a considerar que la más idónea prueba de la propiedad es la demostración de la prescripción adquisitiva del correspondiente derecho real. Autorizada doctrina nacional señalaba al respecto que “[q]uien obtiene la posesión de una cosa mediante un título de adquisición, si no adquiere la propiedad, por lo menos adquiere una posesión en nombre propio (art. 753), y la adquiere aunque el causante o tradente no fuere propietario. A este dato seguro e incontrovertible, debe agregarse el siguiente: la posesión de propietario engendra la propiedad por el transcurso del tiempo (usucapión o prescripción adquisitiva); por tanto, la prueba mas eficaz de la propiedad en el derecho positivo es la usucapión o prescripción[3].  Importante resulta precisar a este respecto, que en estos eventos la prescripción actúa como medio de prueba y no como modo de adquirir el derecho real.

 

  1. La Jurisprudencia colombiana, a partir de importantes sentencias de la Corte Suprema de Justicia que datan de las primeras décadas del siglo veinte, ha estructurado un muy completo conjunto de reglas aplicables a los distintos supuestos que se pueden presentar en este tipo de controversias, reglas que, como lo señalan autorizados expositores, han sido tomadas de la doctrina y la jurisprudencia francesas, las cuales, a su vez, las acogieron siguiendo las enseñanzas de Pothier[4]. Se hace referencia a un conjunto de presunciones judiciales[5], cuyo propósito es desvirtuar la presunción legal según la cual el poseedor se reputa propietario mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 del C.C.). Las mencionadas presunciones se desprenden de los títulos de adquisición de los contendientes, en su caso, de la fecha de su otorgamiento y de si existe un antecesor común o no, o, incluso, derivan de las sucesivas posesiones que las partes hayan detentado, entre otros aspectos. Las citadas inferencias conducen, obviamente, a un resultado eminentemente relativo. Al respecto se ha indicado que la jurisprudencia francesa “ha moldeado diversas presunciones del dominio para resolver todas las hipótesis que pueden presentarse, y las aplica como verdaderas leyes en los conflictos que surgen. Así, por ejemplo, estatuye que cuando el reivindicador de un inmueble hace valer un título y el poseedor no opone ninguno, aquél se presume dueño si su título es anterior en fecha al comienzo de la posesión del demandado. El razonamiento que conduce a esta solución se sintetiza así: es de suponer que el día en que se confirió el título, la posesión estaba en manos del tradente, pues lo normal es que se venda un bien de que se está en posesión, y el que posee y vende es ordinariamente dueño; por tanto, lo mas probable es que después la posesión haya sido arrebatada al adquirente por un usurpador y viniera a parar de este modo en el poseedor demandado”[6].

 

  1. No obstante lo anterior, y reconociendo la importancia que el mencionado conjunto de reglas ha tenido en el derecho colombiano, lo cierto es que el mismo ha sido “trasplantado” del derecho francés, en el cual, no se puede desconocer, el sistema de adquisición de derechos reales difiere en forma importante del derecho colombiano, y, tal vez, en un aspecto menos explorado, dicho conjunto de presunciones soluciona adecuadamente los diferentes supuestos de hecho que se presentan en ordenamientos en los que no se consagran separadamente la acción reivindicatoria y la acción publiciana, razón ésta por la que, finalmente, la controversia se define, en todos los casos, en favor de aquel de los contendientes que tenga “un mejor derecho a poseer la cosa”.

 

Al respecto es bien ilustrativa la opinión de Puig Brutau, quien, haciendo referencia al ordenamiento español, señalaba que “[e]n nuestro Derecho ha de estimarse que la acción publiciana está comprendida en la reivindicatoria, al quedar atenuada en ésta la exigencia de la plena prueba del dominio del actor”, afirmación que realiza luego de señalar que “[e]n el fondo, cuando la jurisprudencia, a base de aplicar a la reivindicatoria criterios tomados de la antigua acción publiciana, reduce los términos de la discusión a una prueba relativa o de mejor derecho, demuestra que (…) en Derecho el pasado jamás está por completo superado, pues ciertas formas pretéritas, como la concepción de la propiedad a manera de un mejor derecho a poseer, muestran de nuevo su eficacia en la ocasión mas imprevista”.[7]

  1. Así las cosas, la pregunta que surge, obviamente, es si en el sistema colombiano de acciones judiciales para recuperar la posesión, en el que se consagran separadamente la acción reivindicatoria, por una parte, y la acción publiciana, por la otra, resulta adecuado que el tratamiento de los presupuestos de ambas acciones, particularmente en lo que tiene que ver con la legitimación por parte activa, se rijan por los mismos criterios, en cuanto a la necesidad en que está el demandante de acreditar, simplemente, “un mejor derecho a poseer”. En mi opinión, respetando obviamente las ideas divergentes, la respuesta debe ser negativa.

 

  1. Las ideas antes esbozadas son el fundamento de la posición particular que sostengo en relación con la prueba del derecho de dominio en la acción reivindicatoria (artículo 946 del C.C.), en cuanto que, en concepto de quien suscribe, la demostración de dicha titularidad deberá seguir los criterios planteados en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, y, particularmente, que tratándose de adquisiciones derivativas, la acreditación de la secuencia de títulos e inscripciones –en el caso de los inmuebles, obviamente- si bien no debe implicar un esfuerzo equivalente al de una prueba diabólica, sí exige que se allegue al proceso no sólo el título del actor anterior a la posesión del demandado, sino, además, una cadena ininterrumpida de transferencias –existentes, validas e idóneas [arts. 742 y ss. del C.C.], en cuanto que el artículo 58 de la Constitución Política protege la propiedad adquirida con arreglo a las leyes civiles- que abarque, como mínimo, el plazo correspondiente a la prescripción adquisitiva de dominio.  De esta manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 ibidem, el reivindicante demostrará la titularidad del dominio que alega no sólo con la exhibición de su título de adquisición debidamente registrado, sino que, además, de existir cualquier debilidad en la cadena de títulos de sus antecesores, confirmará su calidad de propietario a través de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, según el caso.

 

Ahora bien, quien pretenda recuperar el inmueble poseído por otro y que afirma le pertenece, si no está en posibilidad de acreditar la propiedad en la forma antes reseñada, pero tiene justo título y buena fe, podrá recuperar la posesión regular que ha perdido, a través de la instauración de una acción publiciana,  en los términos del artículo 951 del Código Civil, según el cual “[s]e concede la misma acción –la reivindicatoria- aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (se subraya). De esta disposición se desprende que en este tipo de controversias sí resulta idóneo y pertinente el debate sobre cual de las partes tiene el mejor derecho a poseer la cosa objeto de la controversia.

 

  1. En el caso del proceso de la referencia, los  demandantes acreditaron suficientemente la titularidad del dominio con fundamento en la escritura pública 786 de 23 de abril de 1985, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, debidamente inscrita, título que fue complementado con la asignación por la vía de la sucesión por causa de muerte a tres de los comuneros de los derechos que correspondían al cuarto de ellos, luego de su fallecimiento.

 

  1. En este orden de ideas, si bien comparto la decisión de no casar la sentencia impugnada extraordinariamente, el fundamento de mi voto afirmativo presenta matices en relación con la posición sostenida en la ponencia aprobada por la Sala, razón ésta que me ha obligado a presentar la presente aclaración de voto en los términos que aquí dejo consignados.

 

Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2013.

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

 

[1] Contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1919, 26 de febrero de 1936, 7 de junio de 1938, 18 de mayo de 1940, 12 de agosto de 1940, 13 de mayo de 1942, 24 de marzo de 1943, 11 de septiembre de 1943, 26 de marzo de 1946, 30 de julio de 1947, 18 de agosto de 1948, 18 de noviembre de 1949, 24 de junio de 1950, 23 de septiembre de 1950, 2 de junio de 1958, 2 de diciembre de 1970, 21 de febrero de 1991 y 8 de septiembre de 2000.

[2] Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil, Tomo II. De los bienes. Editorial Nascimento. Santiago – Chile, 1957. Pág. 798.

[3] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1973. Págs. 272 y 273.

[4] Rocha, Antonio. De la prueba en Derecho. Universidad Nacional de Colombia. Sección de extensión cultural. 1949. Págs. 296 y ss. Papaño, Ricardo José; Kiper, Claudio Marcelo; Dillón, Gregorio Alberto y Causse, Jorge Raúl. Derechos Reales. Tomo III. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1993. Págs. 143 y ss.  Pothier, R.J., Tratado del Derecho de Dominio de la Propiedad. Núms. 323 y ss. Págs. 243 y ss.  Colin, Ambrosio y Capitant, Henri. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo Segundo, Volumen II. Editorial Reus. Madrid. 1923. Págs. 1186 y ss. Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo III, Los Bienes. Cultural S.A., La Habana. 1940. Págs. 306 y ss. Mazeaud, Henri, Leon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1960. Págs. 356 y ss.

[5] Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Op. Cit. Págs. 800 y ss.

[6] Ibidem. Pág. 801.

[7] Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch. Barcelona. Págs. 146 y 147.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015