CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil trece

 

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece

 

 

Rad.: 73001-31-10-002-2003-00284-01

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La pretensión

 

Teófilo Hernández Quimbayo y Luz María Hernández Quimbayo convocaron a juicio a Jesús María, Aura Josefa, Vidal Ernesto, Blanca Inés Hernández Quimbayo y demás herederos indeterminados para que, previa su citación y audiencia, se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el causante Simplicio Hernández Quimbayo y protocolizado en la escritura pública número 1527 de 25 de agosto de 1975 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se ordene la cancelación del registro de la referida escritura testamentaria; así como la nulidad absoluta de la sucesión que se adelantó con base en ese instrumento.

 

Solicitaron, de igual modo, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que eran de propiedad del testador.

 

 

  1. Los hechos

 

  1. Simplicio Hernández Maldonado contrajo matrimonio con Ignacia Quimbayo, de cuya unión nacieron José de la Cruz, Teófilo, Jesús María, Aura Josefa, Luz María, Vidal Ernesto, Fabio Alonso, Blanca Inés y Marcos Fidel Hernández Quimbayo.

 

  1. La cónyuge falleció y su sucesión se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué y finalizó con sentencia que aprobó la partición de fecha 24 de enero de 1975.

 

  1. Mediante escritura pública Nº 1527 de 25 de agosto de 1975, Simplicio Hernández otorgó testamento abierto, en cuya cláusula tercera dispuso: “Dejo la legítima rigurosa de mis bienes y la cuarta de libre disposición a todos mis hijos legítimos”; y en la cláusula cuarta: “Dejo la cuarta de mejoras a mis hijos legítimos Jesús María y Blanca Inés”.
  2. Una vez muerto el causante, se inició el respectivo proceso de sucesión con base en otro testamento que se instrumentalizó en la escritura número 2365 de 4 de noviembre de 1987 de la Notaría Tercera de Ibagué.

 

  1. El trámite anterior finalizó con sentencia de 4 de abril de 1990, que aprobó el trabajo de partición.

 

  1. Posteriormente, el testamento que dio origen a la anterior sucesión fue declarado nulo en sentencia de 17 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. En consecuencia, se ordenó rehacer la partición con fundamento en el primer testamento. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 16 de agosto de 1999, el cual quedó en firme al declararse desierto el recurso de casación.

 

  1. Consideran los actores que en el primer testamento se omitió señalar “la relación clara de los bienes propios del testador”; silencio que vició de nulidad absoluta el aludido acto.

 

 

  1. El trámite de la primera instancia

 

  1. Luego de notificarse del auto admisorio, el demandado Jesús María Hernández formuló las excepciones de prescripción de la acción de nulidad y cosa juzgada.

 

Fundamentó la primera de esas defensas en que el acto acusado de nulidad se constituyó el 25 de agosto de 1975, en tanto que la demanda se presentó el 20 de julio de 2003, es decir mucho después de haber transcurrido el término de veinte años previsto en el artículo 2.536 del Código Civil para la prescripción extintiva de la acción ordinaria.

 

Con relación al segundo de los medios exceptivos, manifestó que en sentencia de 17 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ordenó rehacer la partición con base en el testamento contenido en la escritura pública número 1527 de 25 de agosto de 1975 “por encontrarlo ajustado a derecho”; luego de haber declarado la nulidad del testamento que se instrumentalizó en la escritura número 2365 de 4 de noviembre de 1987. Por consiguiente, ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide a la jurisdicción volver a decidir sobre el mismo asunto. [Fl. 147]

 

  1. Por su parte, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Simplicio Hernández manifestó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque en el testamento acusado de nulidad no se señalaron los bienes que habrían de asignarse luego de la muerte del testador, lo que constituye un vicio por ausencia absoluta de objeto. [Folio 184]

 

  1. El 21 de septiembre de 2006 se puso fin a la primera instancia mediante sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el fallador expresó que la validez del testamento de 25 de agosto de 1975 fue examinada en la sentencia proferida el 16 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué –la cual se encuentra debidamente ejecutoriada-, en cuya oportunidad se consideró que ese instrumento cumplía con todos los requisitos legales y, precisamente por ello, con base en ese documento se dispuso la partición de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral del causante. [Folio 243]

 

  1. Los demandantes apelaron la anterior decisión porque –en su criterio– en el proceso sucesorio jamás se discutió la validez del testamento que es objeto del presente litigio, sino que, simplemente, al declararse la nulidad del segundo testamento, se ordenó rehacer la partición a la luz de las estipulaciones señaladas en el primero, sin que el contenido de éste se pusiera en discusión. [Folio 247]

 

 

  1. El fallo del Tribunal

 

El 8 de mayo de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo apelado por las precisas razones expresadas en aquella providencia.

 

A tal respecto el ad quem consideró que no se daban los presupuestos para declarar la cosa juzgada y que tampoco transcurrió el tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción.

 

Sin embargo –prosiguió– no es posible acceder a las pretensiones por cuanto “no es preciso que el testador haga asignaciones especiales a título universal o singular; lo que se exige es que el acto contenga una disposición de bienes en alguna forma”. Con apoyo en la anterior cita –que tomó de la jurisprudencia de la antigua Sala de Negocios Generales– y en lo preceptuado por el artículo 1055 del Código Civil, concluyó que el testamento acusado “no adolece del vicio que advierten los demandantes, pues si el testador no especificó con exactitud qué bienes le correspondían a cada uno de los herederos, sí dispuso de ellos, por cuanto indicó la forma como estos debían ser repartidos a la hora de liquidarse la sucesión…” [Fl. 25, c. 4]

 

 

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

En la demanda que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acusó la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en tres cargos, de los cuales el primero y el segundo se analizarán de manera conjunta porque se fundamentaron en idénticos argumentos, y se resolverán con preferencia en el orden, toda vez que se ocupan de posibles vicios de procedimiento, que en rigor lógico preceden a los eventuales errores de juzgamiento.

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la decisión “por no estar en consonancia con la excepción de cosa juzgada”. [Folio 17]

 

Para demostrar el cargo afirmó que el Tribunal incurrió en error porque a pesar de haber considerado que no prosperaba la aludida excepción, omitió hacer esa declaración en la parte resolutiva del fallo.

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Con fundamento en la causal tercera del canon 368 del estatuto procesal, acusó la decisión “por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias en relación con la excepción de cosa juzgada”.

 

Para explicar el reproche se adujeron los mismos argumentos que se expresaron en la sustentación del cargo anterior, es decir que a pesar de haber considerado que la excepción de cosa juzgada estaba llamada al fracaso, no se hizo esa declaración en la parte resolutiva. [Folio 19]

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De manera reiterada esta Corte ha sostenido que la incongruencia consiste en un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.

 

La aludida causal no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.

 

El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Es por ello por lo que la doctrina procesalista ha sostenido que ese error consiste en un verdadero ‘exceso de poder’ al momento de proferir el fallo, pues el juez está “desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”. (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)

 

Sabido es que el proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación.

 

Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –tiene dicho esta Corte–, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas”. (Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)

 

Y en igual sentido ha sostenido: “El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes”.

(Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)

 

La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. El primero de esos preceptos señala:

 

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

 

                        “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

 

                        “Si lo pretendido por el demandado excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último…

 

En tanto que el artículo 306 ejusdem consagra: “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

 

La trasgresión de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador configura cada uno de los tipos de equívoco en que se puede manifestar la incongruencia que -como puede advertirse- constituye un error de procedimiento puesto que las referidas reglas no señalan al funcionario judicial cuál debe ser el sentido de su decisión sino que, por el contrario, le dictan los parámetros que debe seguir para el proferimiento del fallo.

 

En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis.

 

De igual modo incurre en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).

 

En cambio, cuando se le reconoce al demandado lo que resulta probado, aunque sea menos de lo pedido, no se incurre en error alguno, pues mal podría condenarse al pago de un perjuicio inexistente. Esta circunstancia, que es la que en estricto sentido se ha denominado minima petita, no configura una causal de incongruencia. De ahí que cuando la condena es inferior a las pretensiones o éstas se niegan en su totalidad, en línea de principio no se produce error de incongruencia.

 

La expresión citra petita –que no puede confundirse con la anterior– está reservada para cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que encontró probadas y fueron formuladas por el demandado o debió declarar de oficio.

 

  1. A este particular evento se contrajo el reproche que se analiza, pues el censor afirmó que el Tribunal omitió declarar la improsperidad de la excepción de cosa juzgada en la parte resolutiva del fallo, a pesar de haberla encontrado no probada en sus motivaciones. Sin embargo, la anterior aseveración no logró incursionar en el ámbito de la demostración, pues no es cierto que la sentencia haya dejado de resolver sobre las defensas formuladas por la parte demandada.

 

De hecho, cuando la providencia acusada confirmó la negación de las pretensiones “pero por las razones expuestas en el aparte considerativo” [folio 26, c. 4], hizo expresa remisión a las excepciones cuyo análisis motivó la resolución de la controversia, dentro de las cuales se encontró la de cosa juzgada.

 

En este punto conviene aclarar que si bien es cierto la técnica de casación exige que el cargo que se sustente en la causal segunda se elabore sobre un cotejo de los hechos, pretensiones y excepciones frente a la parte resolutiva del fallo con prescindencia de las consideraciones aducidas por el juzgador; no lo es menos que cuando la parte resolutiva remite expresamente a las precisas razones expuestas en las motivaciones, habrá que indagar en qué consistieron esas razones; pues puede ocurrir –como de hecho acontece en el caso que se examina– que en la ratio decidendi se encuentre el punto sobre el que ha de recaer la comparación.

 

A partir del análisis del fallo censurado se logra advertir que es cierto –como lo adujo el censor– que en su parte resolutiva no se hizo expresa alusión a la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, tal omisión no constituyó ninguna infracción de las normas que disciplinan la actividad del juzgador sino que, muy por el contrario, tuvo su razón de ser en que luego de estudiar una a una las defensas formuladas por la pasiva, el Tribunal consideró que la verdadera causa para negar las pretensiones fue que el testamento tildado de nulo no adoleció de vicio alguno.

 

Por lo tanto, si la parte resolutiva del fallo remitió a las razones expresadas en el cuerpo de la providencia, y si dentro de éstas se señaló que no se dieron los presupuestos para declarar la cosa juzgada, a pesar de lo cual no hubo lugar a acceder a las pretensiones por las motivaciones allí mismo consignadas, entonces no es cierto que se haya dejado de resolver sobre la referida excepción.

 

 

  1. El mismo reparo cabe hacer respecto de la supuesta contradicción en que incurrió la parte resolutiva del fallo frente a sus considerandos por no haber declarado la improsperidad de la excepción de cosa juzgada a pesar de encontrarla no probada; toda vez que si la parte resolutiva de la sentencia –se reitera– remitió a las razones que se adujeron en las motivaciones, y a partir de ellas se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, entonces no puede admitirse que haya existido contradicción alguna al interior de la providencia.

 

Los dos cargos que se han analizado, por tanto, están destinados al fracaso.

 

 

  1. TERCER CARGO

 

Con cimento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, recriminó al juzgador ad quem por haber infringido de manera directa –por indebida interpretación– los artículos 1055, 1124, 1155 y 1162 del Código Civil, por cuanto “dentro de una recta hermenéutica de las normas que disciplinan el testamento, es requisito para la eficacia de este negocio jurídico que el testador hubiese individualizado los supuestos o posibles bienes de su propiedad, que dijo, componían el acervo herencial.” [Fl. 23]

 

La anterior equivocación conllevó –en su sentir– a dejar de aplicar los artículos 1740, 1741, 1743 y 1746 ejusdem, de conformidad con los cuales debió declarar la nulidad del aludido acto testamentario.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El error sobre el contenido o significado de una norma jurídica –tiene dicho la doctrina– “se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (‘falsa interpretación de la ley’).” (CALAMANDREI, Piero. Op. Cit. Pág. 290)

 

Con el fin de constatar si “las normas que disciplinan el testamento” exigen o no la individualización de los bienes que son objeto de las asignaciones testamentarias, es preciso realizar previamente las siguientes reflexiones.

 

  1. En desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad que por regla general impera en el ámbito del derecho privado, la ley faculta a las personas hábiles y capaces para disponer el destino que la totalidad o una parte de sus bienes tendrá una vez ocurra su muerte. Esa atribución, claro está, no está exenta de las limitaciones que el ordenamiento civil impone para que un acto tan importante como el testamento sea la expresión de la independencia y la espontaneidad del otorgante y, al mismo tiempo, se ajuste al sistema de valores instituido por el legislador.

 

El artículo 1055 del Código Civil señala los elementos esenciales que definen el testamento y le imprimen su validez jurídica, en tanto que la ausencia de ellos lo desnaturaliza y condena a la nulidad:

 

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.”

 

A partir de ese precepto se deduce que el testamento es –en esencia– un acto personalísimo, lo que significa que son nulas las disposiciones contenidas en un testamento otorgado por varios (art. 1059); así como aquéllas que se realizan mediante delegación (art. 1060).

 

De aquél enunciado se infiere, de igual modo, que el acto testamentario puede ser solemne, es decir sujeto a las formalidades que la ley ordinariamente impone para su validez; o privilegiado (menos solemne) si se le exime de algunos de esos ritos en atención a las especiales circunstancias en las que tiene lugar su otorgamiento.

 

Para garantizar la materialización de la voluntad del testador la ley exige el cumplimiento de dos condiciones fundamentales: i) que el otorgante goce de completa libertad para disponer de sus bienes, y ii) que sus disposiciones sean auténticas. De ahí que el testamento solo sea válido si reúne los requisitos tanto de fondo como de forma, o lo que es lo mismo, tanto internos como externos.

 

De esa línea de pensamiento se sigue que para que el acto testamentario sea válido se requiere, en primer lugar, que cumpla con los requisitos que señala el artículo 1502 del Código Civil y que se predican de todo acto jurídico, a saber: que la persona que realiza el acto sea legalmente capaz; que su consentimiento esté libre de vicio; que el acto tenga un objeto lícito y que obedezca a una causa lícita.

 

 

El testamento –tiene establecido esta Corte– como que es acto jurídico siempre solemne, puede ser atacado ya por ostentar vicios de forma, ya por contener vicios de fondo. Como manifestación de la voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, es claro que el testamento debe ser otorgado con el lleno de los requisitos propios de todo acto jurídico: capacidad, consentimiento que no adolezca de vicios, objeto lícito y causa lícita”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de noviembre de 1980)

 

Respecto de los requisitos de forma, hay que tener en cuenta si se trata de testamentos solemnes o privilegiados; y si encuadran en la primera modalidad se debe distinguir si son abiertos o cerrados, para lo cual habrá que consultar las específicas formalidades que para cada uno de ellos consagran los artículos 1067 y siguientes del Código Civil; de suerte que la falta de alguna de esas formalidades, según la clase del acto, genera su nulidad, tal como lo previene el artículo 1083 ejusdem, a cuyo tenor “el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.”

 

Específicamente, para el testamento abierto, el artículo 1073 del ordenamiento civil exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legítimos en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

 

 

                        “Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

 

Aparte de esos requerimientos, no pueden invocarse otros que la ley no contempla, pues en materia de nulidades el ordenamiento civil ha optado por un criterio restrictivo frente a las causales que pueden alegarse. Es por ello, precisamente, que nuestra jurisprudencia ha sostenido: “…siendo las nulidades de carácter taxativo y teniendo en cuenta las graves consecuencias que acarrea la declaración de nulidad de un testamento, el legislador en textos expresos ha modificado el rigor de los antiguos principios y la jurisprudencia se orienta hacia un criterio de amplitud, dentro del estrecho círculo constituido por la ley al respecto. Como lo anota algún expositor, es con verdadera repugnancia como se llega en algunos casos a decretar la nulidad de un testamento, especialmente cuando están intactos y siendo inobjetables los elementos o factores de fondo, únicamente se ataca el acto por errores u omisiones de forma. Es casi por vía de excepción que se decreta la nulidad de un acto testamentario, porque en muchas ocasiones la voluntad y el querer del testador rectamente expresados, quedan sin eficacia y hasta burlados. Cuando se trata de un acto contractual, y se ventila sobre nulidad, o sobre el alcance de las cláusulas del pacto, los mismos contratantes se presentan al juicio ya para defender sus puntos de vista, ya para explicar, ayudados de otros factores, el sentido de las cláusulas tachadas de ambiguas o vagas. Y esto no sucede en tratándose de un testamento, por lo mismo que quien lo otorgó es totalmente ajeno al debate. La trascendencia que engendra la nulidad de un testamento es con frecuencia mayor que la nulidad de un testamento”. (…) Y que, por tanto, en materia de nulidades, especialmente en lo referente a los testamentos, ‘el criterio debe ser siempre restrictivo y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz o inoperante la última voluntad del testador…’.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 026 de 24 de junio de 1997. Exp.: 4605)

En ese orden de ideas, resulta incontestable que la falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento; luego ningún error cometió el Tribunal a la hora de interpretar las normas que regulan la ordenación del referido acto, lo que se estima suficiente para declarar el fracaso del cargo que se viene analizando.

 

 

  1. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la pretensión del actor no estuvo dirigida a invalidar el testamento en su totalidad sino solo las disposiciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta (lo que no es el caso pues claramente se pidió la nulidad absoluta del acto contenido en la Escritura Pública Nº 1527 de 25 de agosto de 1975), lo cierto es que tampoco frente a esa situación erró el sentenciador porque las asignaciones a título universal no comportan, per se, vicio alguno.

 

En efecto, aparte de las circunstancias de fondo y de forma que se erigen en causales de nulidad de la declaración de voluntad del testador, existen unas reglas generales que determinan las cualidades que deben tener los asignatarios y las asignaciones para que éstas surtan efectos. Dicho de otro modo, para que la asignación testamentaria pueda ser entregada a determinada persona, es necesario que se conozca tanto el asignatario como la asignación. Si no se conoce uno de esos datos, simplemente, resultará imposible lograr la materialización de la declaración.

Es así como la ley contempla la ineficacia de algunas disposiciones, bien porque resulten imposibles de cumplir, o porque se muestren confusas o ininteligibles, o porque desconozcan los derechos de los asignatarios forzosos.

 

Lo primero que se debe tener presente para la eficacia de la asignación es que ésta se haya expresado de manera clara y precisa, de suerte que “no vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o por no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta”. (Art. 1118)

 

Para que sea clara y precisa se requiere que se disponga “a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita…” (Art. 1124)

 

Conforme al precepto que se acaba de trascribir y a lo señalado por el artículo 1008, una asignación solo puede ser universal o singular: si es lo primero comprende todo el patrimonio del difunto o una cuota de él; si es lo segundo debe contener una o más especies ciertas, o cierta cantidad indeterminada de cierto género. Lo anterior por cuanto si no se determina la asignación como lo establece el inciso 1º del artículo 1124, no se podría saber qué comprende.

 

Pero una cosa es la indeterminación de la cosa singular y otra bien distinta que se hagan asignaciones a título universal, pues en este último caso la falta de individualización de los bienes no puede confundirse con su indeterminación.

 

Don Andrés Bello, en sus comentarios al artículo 1.066 del Código Civil chileno (correspondiente a nuestro artículo 1.124), aclaró el punto por medio de los siguientes ejemplos: “Cuota, verbigracia, la tercera parte de mis bienes; especie, verbigracia, una casa situada en tal parte; cantidad, verbigracia, mil pesos; género, verbigracia, una colección de las obras de Heineccio. Nótese que la palabra especie tiene en las leyes y en el foro una significación muy diversa de la que suele dársele en el lenguaje común. En éste denota una colección de individuos, verbigracia, la especie humana. Como voz técnica de Jurisprudencia, significa una cosa o negocio individual”. (VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo IV, 1929. P. 241)

 

En resumen, para que una asignación sea clara, precisa y determinada no puede haber duda de lo que ella comprende, es decir que el testador debe decir si lo que deja al asignatario es todo su patrimonio o una parte de él, como ‘la mitad, la tercera o cuarta parte, etc.’, en cuyo caso el asignatario será heredero; o si lo que deja es un cuerpo cierto, como determinado caballo o cierta cantidad de dinero, entonces el beneficiario será legatario. (Art. 1.011)

 

De manera que en nuestro ordenamiento sucesoral es perfectamente posible que existan asignatarios de cuota, y ello no riñe en nada con el carácter determinado o determinable que debe poseer una asignación para que sea válida. Y tanto es ello así que el Código Civil hace expresa alusión a los asignatarios de cuota en los artículos 1.156 a 1.160.

 

  1. Queda claro, entonces, que la asignación que se hace de una cuota o parte del patrimonio del testador no constituye causal de nulidad del testamento en su totalidad, pues no se encuentra prevista como tal, como tampoco se erige en una circunstancia que invalide la asignación en particular, pues una disposición de esa naturaleza no resta claridad o precisión a la voluntad del difunto ni afecta la determinación de los bienes que conforman la herencia.

 

Las consideraciones precedentes se estiman suficientes para concluir que ningún error cometió el Tribunal en la interpretación o entendimiento de las normas que regulan la sucesión testada, por lo que el cargo que se examina deviene ostensiblemente impróspero.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.

 

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho a favor de la parte vencedora la suma de $6’000.000, dado que formuló réplica a la demanda de casacón.

 

 

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

 

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015