CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 38522
Acta No. 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron DAVID CAMILO CUBILLOS GONZÁLEZ, MARÍA EMILIA PASTRANA DE CUBILLOS, ÓSCAR IGNACIO CUBILLOS PASTRANA, MARÍA JANNETH CUBILLOS PASTRANA y JOSÉ ORLANDO CUBILLOS PASTRANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
- ANTECEDENTES
Los demandantes instauraron el proceso para obtener que se declare que el contrato de trabajo que existió entre José Ignacio Cubillos Fernández (q.e.p.d.) y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, rigió entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001 y, en consecuencia, el pago de las cesantías causadas durante ese período, los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Fundamentaron esas súplicas en que José Ignacio Cubillos Fernández prestó sus servicios al demandado, entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el accionado, el 2 de enero de 1990, lo despidió sin justa causa; que la Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro, como trabajador oficial, en sentencia de casación de 6 de diciembre de 1996, radicación 9097; que “No obstante la ejecutoria del fallo de reintegro, para su acato total, no hubo necesidad de acudir a la ejecución de la sentencia, la que se tramitó ante el Juzgado 5º Laboral de ésta (sic) ciudad”; que del monto de la indemnización por despido, el Tribunal de Bogotá, en proveído de 28 de noviembre de 2000, ordenó imputar la cantidad de $16’978.381,oo que el Instituto le había pagado por cesantías, y que sólo hasta el 7 de mayo de 2001 el demandado cumplió la obligación de reintegro ordenada por la justicia laboral; que el 7 de mayo de 2001 se dio por terminado el vínculo laboral; que el 7 de mayo de 2001 se consolidó el derecho de José Ignacio Cubillos Fernández al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, por el período que va entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el 22 de octubre de 2002 solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, lo cual reiteraron el 14 de octubre de 2003, y el demandado ha dilatado el pago de esa liquidación; que la Jefe de Talento Humano del IDRD, en escrito de 29 de marzo de 2004, les informó que las cesantías ya se habían cancelado; que el salario del trabajador era de $1’185.228,oo y que hasta la fecha de presentación de esta demanda aún no se ha depositado el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se opuso; admitió los hechos 3, 4, el 6 y 15 con aclaraciones; negó el 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21; y del 18 adujo que es una apreciación del actor. Propuso las excepciones de prescripción y pago (folios 63 a 73).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de pago y absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Esto dijo el ad quem:
“Indicó la parte demandante que el señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ, laboró para el Instituto demandado desde el 8 de marzo de 1985 y hasta el 7 de mayo de 2001.
“La demandada por su parte precisó que el contrato de trabajo tuvo inicio el 16 de marzo de 1985, y finiquitó el 1 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento del causante.
“Ante la disimilitud de la posición de las patés (sic), necesario en el debate que ocupa la atención de la Saa (sic), descender en el estudio del acervo probatorio para determinar de él la veracidad de lo afirmado por una o por otra parte.
“Así las cosas, a folios (sic) 156 y siguiente, obra escrito dirigido al señor Juez Quinto Laboral del Circuito, en donde la demandada pone en conocimiento del Juez 5º, el que el señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ laboró para acción comunal desde el 8 de marzo de 1985 al 15 de marzo de 1987, y se vinculo (sic) al IDRD a partir del 16 de marzo de 1987. igualmente (sic) a folios (sic) 172 obra liquidación final de prestaciones sociales en donde se consignan como fecha de inicio del vinculo (sic) el 16 de marzo de 1987, no obstante, nótese la contradicción de la demandada pues, de un lado, indicó que el vinculo (sic) inició el 16 de marzo de 1987, para luego manifestar que lo fue el 16 de marzo de 1985.
“A folios (sic) 302 y siguientes obra respuesta dada por la señora Martha Castaño, Jefe de la Oficina Jurídica a la señora Carmen Elena Tamara, Secretaria General del IDRD, eN (sic) donde el propio instituto demandado reconoce que el señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ ingresó el 8 de marzo de 1985 (acción comunal) sin solución de continuidad al IDRD en marzo 17 de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Administrador II Parque el Salitre. Por lo que sin necesidad de efectuar mayores elucubraciones, se tiene por demostrado que el vinculo (sic) laboral del causante inició con la demandada a partir del 8 de marzo de 1985.
“Ya en lo que respecto a la fecha de finiquito contractual, se observa, en el documento de folios (sic) 308, que el señor JOSE IGNACIO CUBILLOS fue retirado del servicio del IDRD el 2 de enero de 1990, aseveración que resulta idéntica a la efectuada por el libelista en el hecho 2 de la demanda. igualmente (sic) se advierte, que ante tal situación, se demandó solicitando el reintegro del causante, el cual fue decidido en última instancia (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 1996 (fls. 4-14) condenando a la demandada (IDRD) a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada podrá descontar lo pagado por cesantía.
“Por lo anotado, la entidad demandada (fls. (sic) 16) le comunicó al apoderado del causante, mediante misiva de 4 de mayo de 2001, que mediante resolución No. 002 de 26 de abril de 2001 creó un cargo de trabajador oficial con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial que había ordenado el reintegro del señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ. No obstante, a folios (sic) 17 del plenario, se allegó misiva dirig (sic) ala (sic) Subdirectora Administrativa y financiera de la demandada, en donde se pone en conocimiento al (sic) imposibilidad de materializar el reintegro, ante el fallecimiento del señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ.
“En efecto, a folios (sic) 108 del expediente se observa registro civil de defunción, en el que consta que el señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ falleció el 2 de febrero de 1999, por lo que sin lugar a dudas comparte la Sala el argumento del A quo, en el sentido de que la relación laboral no pudo extenderse a una fecha posterior a la del fallecimiento del causante, en tanto, es bien sabido, que de conformidad con los lineamientos legales del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se establece como motivo de terminación del contrato de trabajo, la muerte del trabajador.
“Por lo que aún la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, contenida en la providencia de 6 de diciembre de 1996, no puede ir hasta el punto de considerar que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, en tanto, debe recordar el apoderado apelante, que la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dictó en un momento anterior a la fecha del fallecimiento del señor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ, y bajo ese lineamiento resultaba lógica una declaratoria en tal sentido, no así, luego de fallecido.
“Así las cosas, se confirmara la decisión del a quo, en el sentido de que la relación laboral que unió a las partes se mantuvo vigente entre el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999, sin que con dicha decisión se este (sic) desconociendo un fallo debidamente ejecutoriado, como lo señala el apoderado apelante, pues se reitera, que si bien la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dirigió a la no solución de continuidad del contrato de trabajo del causante, desde su vigencia y hasta la fecha efectiva del reintegro, dicha determinación se tomo (sic) en un momento en el que el señor Cubillos Fernández se encontraba vivo, por lo que no podía ser otra la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia.
“Finalmente, tampoco se comparte el argumento del apelante, dirigido a que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, atendiendo el que el instituto demandado cancelo (sic) sin reparo alguno lo (sic) salarios y demás acreencias laborales hasta el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, (7 de mayo de 2001), pues, en efecto, si la orden de reintegro se dio hasta dicha data, era menester que el demandado cumpliera debidamente el fallo proferido le (sic) 6 de diciembre de 1996, pues de lo contrario, se estaría desconociendo, ahora sí, un fallo debidamente ejecutoriado. No así, respecto a la fecha de finiquito contractual, pues, no le es dable al Juez ordinario, entender los efectos de las normas jurídicas mas (sic) allá del querer del legislador. Se confirmará.
“Decantando lo anterior, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el pago del auxilio de cesantías y los intereses a las mismas, con la respectiva aclaración que se entrara (sic) en el estudio de los emolumentos citados, teniendo como extremos temporales el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999. así (sic) mismo, se atenderá para todos los efectos, que el último salario base de liquidación del señor Cubillos Fernández, fue la suma de $987.986, pues dicho monto no fue objeto de reparo por el apoderado apelante.
“Indicó el A quo la no prosperidad de los emolumentos citados con fundamento en que al proceso se aporto (sic) fotocopia de la liquidación final de prestaciones sociales del causante desde el 2 de enero de 1990 y hasta el 7 de mayo de 2001, la cual en su decir, coincide con el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 5º, así como certificación de pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 1996, por valor de $720.609.803, por lo que en su entender las prestaciones reclamadas en la demanda ya fueron objeto de cobro en el proceso ejecutivo.
“De conformidad con lo anotado, vale la pena indicar que a folios (sic) 113 del informativo obra comprobante de egreso No. 31882 de 20 de mayo de 1998, por valor de $16’978.381 y por concepto del pago de las prestaciones sociales correspondientes al 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de enero de 1990, y que permite colegir que tales acreencias fueron satisfechas por el Instituto demandado, pues, el comprobante en mención está signado por el causante.
“Así las cosas, se entrará a revisar la cancelación de las cesantías y los intereses a las cesantías, por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1990 y hasta el 1 de febrero de 1999.
“A folios (sic) 1128 del expediente, se advierten las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y dentro de las cuales, no se incluyó el pago del auxilio de cesantías, ni los intereses a las cesantías. Igualmente, a folios (sic) 1188, obra mandamiento de pago librado en contra del Instituto demandado el 23 de julio de 1999, en el que, no se ordeno (sic) el pago del auxilio de cesantías, ni los intereses a las cesantías, que se reclaman en esta demanda ordinaria laboral.
“Así mismo, a folios (sic) 1540 y siguientes se efectuó por el Instituto demandada (sic) certificación de los pagos realizados al señor Cubillos Fernández desde el 1 de enero de 1990 y hasta el 30 de abril de 2007, titulándose un concepto como pago de prestaciones sociales, sin discriminación de los emolumentos allí comprendidos. Aunado a ello a folios (sic) 1545 del plenario, se allegó relación de pagos efectuados al señor JOSE IGNACIO CUBILLOS desde el 2 de enero de 1990 y hasta la fecha del fallecimiento observándose por concepto de pago de cesantías la suma de $14’152.827, sin embargo, y sin restarle credibilidad a lo allí descrito, no puede la Sala, tener pro (sic) acreditado que dicho pago se realizo (sic).
“Sin embargo, y en gracia de discusión, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantías y los intereses a las cesantías, debió reclamarse a través del proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 5º u otro proceso ejecutivo, pues nótese que el derecho reclamado no surgió como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retirado del servicio), en tanto (sic), el derecho a salarios y prestaciones sociales nació a la vida jurídica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo ésta (sic) Corporación, la que declaró el derecho del señor Cubillos Fernández así; “a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada podrá descontar lo pagado por cesantía.
“Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantías e intereses a las cesantías, ya fue declarado mediante la providencia anteriormente referida, y por ello, su cobro debió efectuarse a través del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, en similares términos en los que se presentó la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios.
“Por lo anterior, no es este (sic) la oportunidad para solicitar el reconocimiento de los emolumentos titulados en la demanda como cesantías e intereses a las cesantías. Se conformará la decisión del A quo, pero por las consideraciones anteriormente efectuadas.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso, correspondientes al trabajador fallecido, o la parte insoluta a que hubiere lugar entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001 o, en su defecto, hasta el 1 de febrero de 1999.
Con esa intención, propusieron dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1, 4, 11, 26-6, 27-2, 37, 44, 48 49 y 51, ibídem, 1, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Lo plantea así:
“El Tribunal, en la sentencia ataca (sic), no obstante que afirma que mediante misiva de mayo 4 de 2001 se comunicó la creación del cargo de trabajador oficial con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial de diciembre 6 de 1996, luego de aludir al deceso del trabajador y compartir lo expuesto por el a-quo en el sentido de que “la relación laboral no pudo extenderse a una fecha posterior a la del fallecimiento del causante…”, apoyado el (sic) art. 47 del decreto 2127 de 1945, tiene como fecha de terminación del contrato de trabajo la del fallecimiento del señor Cubillos Fernández y agregando que “no le es dable al Juez ordinario, extender los efectos de las normas mas (sic) allá del querer del legislador” confirma la sentencia de primera instancia.
“La interpretación hecha por el Tribunal del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no es acertada toda vez que, las formas o modalidades de terminación de los contratos allí previstas no operan, ni pueden operar, per se o de manera automática, ya que, para la finalización de la relación laboral, se requiere de la comunicación que así la disponga puesto que si no se hace, a manera de ejemplo, el contrato se prorroga en los casos de expiración del plazo presuntivo; En los contratos de obra puede seguir prestándose el servicio con el consentimiento del empleador; La terminación por mutuo consentimiento no depende de la fecha del convenio sino (sic) se produce en la fecha que así acuerden las partes; La terminación unilateral por justa causa no se produce en la fecha que ella acaeció sino a partir de la comunicación de la decisión de despido; Y, en el caso que nos ocupa, esto es, porque el reintegro no se efectuó por culpa imputable al patrono y porque sobrevino la muerte antes de que cumpliera la sentencia de reintegro, prima el fallo judicial sobre el deceso del trabajador.
“Por lo anterior y si de todas maneras el empleador está obligado a acatar la sentencia es claro que el patrono incumplido asume las consecuencias de la relación laboral pues su negligencia o contumacia no pueda (sic) perjudicar al trabajador, o mejor a sus deudos, ya que no sería jurídicamente ceptable (sic) que una decisión judicial (reintegro) “deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes.” También que es inadmisible que la vigencia de la relación laboral declarada en la sentencia deje de incidir en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social.”
“Lo anterior y no otra es la inteligencia que ha de darse a la norma en la que el Tribunal funda su decisión confirmatoria pues proceder en sentido contrario es desconocer los efectos de un fallo judicial en firme cuyo cumplimiento fue dilatado en el tiempo por quien estaba obligado a acatarlo.
“Ahora bien, la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que consagra el derecho al auxilio de cesantía con apoyo en la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte de diciembre 6 de 1996, tampoco resulta acertada pues la Salano (sic) “declaró el derecho “ y, lo que autorizó, fue el descuento de lo pagado por cesantías.
“Además, sostener que el derecho al pago definitivo de prestaciones sociales nace “a la vida jurídica” mediante un (sic) providencia judicial no deja de ser un absurdo error puesto que el derecho a reclamar el pago del auxilio de cesantía surge a la terminación del contrato, como consecuencia de la finalización del vínculo, mas no “de la vigencia del contrato de trabajo” como erradamente lo sostuvo el ad quem.
“De lo anterior se tiene que, cuando el ad quem, apoyado en la sentencia de diciembre 6 de 1996, sostuvo que las cesantías debieron reclamarse a través del proceso ejecutivo que se siguió ante el Juzgado 5º (Laboral) incurrió en tremendo dislate máxime que para dicha época no había terminado el contrato (pues ni siquiera se había cumplido la obligación de reintegro), ni se había proferido sentencia que decretara el reconocimiento del derecho, luego es imposible su ejecución.
“Así las cosas, siendo, en el proceso ordinario, la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación reclamada, se tiene que el Tribunal incurrió en insuperable error jurídico con grave quebranto del derecho al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que, se precisa, sólo procede a la finalización del vínculo o, pero en ocasiones excepcionales previstas en la ley, durante su vigencia, lo cual no es del caso.
“El yerro también se predica respecto de la no solución de continuidad de la relación laboral, la que está aparejada al decreto del reintegro como efecto inmediato o necesario del mismo.
“Agréguese que la continuidad, que se predica del contrato y su vigencia, no de su terminación como lo pretende hacer ver el Tribunal, le son ajenas las circunstancias personales de las partes. Además no está sujeta a condición, ya que el ahcrlo (sic) llevaría a su negación como lo sería los casos de muerte o quiebra del empleador o cualesquier otro que haga ilusorio el derecho de reintegro.
“Y si como se sabe no está limitada en el tiempo, no resulta acertado decir, como lo hizo el ad quem en el fallo atacado, que, la no solución de continuidad del contrato va “desde su vigencia y hasta la fecha efectiva de reintegro” pues aún después del reintegro sigue rigiendo como también rige, luego de ser declarada, en los casos que el reintegro no se produzca negativa (sic) del empleador.”
LA RÉPLICA
Sostiene que los recurrentes plantean que las formas o modalidades de terminación de los contratos previstas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no operan de manera automática, porque para la extinción de la relación laboral se requería de la comunicación que así lo dispusiera, entendimiento que es equivocado para el sector oficial, porque el referido precepto establece que “El contrato de trabajo termina: “…” e) Por muerte del asalariado”, y el artículo 94 del Código Civil dice que “La existencia de las personas termina con la muerte.”
Asevera que la muerte no sólo termina con la existencia física de la persona sino que se constituye además en una causal legal para la terminación del contrato de trabajo, por lo que en el caso del señor José Ignacio Cubillos operó su fenecimiento de modo automático con su muerte, sin necesidad de notificación, lo cual imposibilita el pago de labores más allá de su deceso, porque más que una causa es un modo en el que no interviene la voluntad de las partes, por lo cual la notificación exigida por los impugnantes carece de sentido.
Advierte que desde el punto de vista de la técnica el cargo propuesto no está conforme con las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, porque la censura, en el desarrollo de la acusación, cuestiona hechos como el pago, que el Tribunal dio por demostrado, lo que no se puede controvertir en un ataque orientado por la vía directa.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al aspecto controvertido referente a la inexistencia de la terminación del contrato de trabajo en virtud de que el instituto accionado no comunicó su decisión de ponerle fin, se observa que los planteamientos expuestos por los recurrentes van contra la lógica que rige las relaciones jurídicas en las que media una actividad personal de uno de los obligados y que cobra particular importancia en tratándose del contrato de trabajo, en el que la obligación principal de uno de los obligados se concreta en una prestación personal, por lo que es claro que su muerte le pone término al vínculo obligacional, por cuanto resulta imposible el cumplimiento de su objeto principal, que es la realización de un servicio personal por parte del trabajador.
De modo que, aunque la propia ley no lo previera, por fuerza de la propia naturaleza de la relación, desaparecido el objeto del contrato, deja este de existir por razón de la ausencia física de la persona natural contratada.
Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligación que como regla general, sólo él puede cumplir personalmente, esto es, personalísima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores. Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que sí es posible su continuación, pese al fallecimiento del deudor.
En efecto, si de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, que es la norma aplicable a la cuestión debatida, “hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio”, resulta apenas lógico que cuando quien debe prestar el servicio personal ya no pueda hacerlo, por el hecho de su fallecimiento, ello traiga como consecuencia la extinción del vínculo jurídico, por la imposibilidad de su cumplimiento. Y esa extinción, debe entenderse que se produce ipso iure, esto es, tan pronto se produce la muerte del trabajador, como que a partir de ese momento surge la imposibilidad material del adelantamiento de su objeto, de tal suerte que no es necesario que el empleador sea notificado de ese suceso, ni, mucho menos, que se produzca algún acto jurídico para que se entienda que el contrato ha sido extinguido.
Y la anterior situación jurídica se presenta no sólo cuando el empleado se hallare efectivamente cumpliendo el contrato de trabajo, esto es, prestando sus servicios, cuanto que también en el evento de que el contrato, pese a su plena vigencia y al mantenimiento de sus efectos, no se estuviere desarrollando efectivamente por no haberse dado cumplimiento a un fallo judicial que haya ordenado su restablecimiento, pues es claro que en ambos casos no podrá seguir surtiendo sus efectos ante el deceso del trabajador.
En ese sentido, por obvias razones, la ley tiene definido que la muerte del trabajador constituye una causa legal de terminación del contrato de trabajo, según las normas aplicables a los trabajadores oficiales, como concretamente lo dispone el literal e) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, sin que para esa terminación se requiera de formalidad alguna en especial, por no ser posible, por lo demás, la comunicación física de ese hecho por parte del empleador a su destinatario.
Es cierto que algunas de las formas de extinción del contrato establecidas en la aludida norma no operan de manera automática, pues precisan de la comunicación al empleado del hecho que la origina. Pero, como se dijo, obviamente esa exigencia no puede predicarse en el caso que lo reclama la censura, por no ser ello materialmente posible.
Corresponde señalar que, conforme a lo anotado, no tiene sustento razonable que, con base en argumentos exóticos, se persiga en un proceso la continuidad de la relación laboral de una persona fallecida, pues ello va en contra de la circunstancia de que quien fuera trabajador no está en disponibilidad de prestar los servicios para los que fue contratado.
En este caso, es verdad que la demandada no cumplió el fallo judicial que ordenaba el reintegro del causante estando él en vida, mas ello no significa que, cuando decidió cumplirlo, debiera otorgarle efectos al contrato más allá de la muerte del trabajador, porque hasta esa fecha el vínculo jurídico debió entenderse vigente.
Por otra parte, en el cargo se afirma que “Además, sostener que el derecho al pago definitivo de prestaciones sociales nace ‘a la vida jurídica’ mediante un (sic) providencia judicial no deja de ser un absurdo error puesto que el derecho a reclamar el pago del auxilio de cesantía surge a la terminación del contrato como consecuencia de la finalización del vínculo , más (sic) no ‘de la vigencia del contrato de trabajo como erradamente lo sostuvo el ad quem”; y que “…cuando el ad quem, apoyado en la sentencia de diciembre 6 de 1996, sostuvo que las cesantías debieron reclamarse a través del proceso ejecutivo que se siguió ante el Juzgado 5º (Laboral) incurrió en tremendo dislate máxime que para dicha época no había terminado el contrato (pues ni siquiera se había cumplido la obligación de reintegro), ni se había proferido sentencia que decretara el reconocimiento del derecho, luego es imposible su ejecución”.
Sobre el particular, cumple anotar que no encuentra la Corte un desacierto jurídico en concluir que es posible que en un fallo judicial se decrete el reconocimiento de un auxilio de cesantía, por cuanto se trata de un derecho laboral susceptible de ser declarado en una sentencia en la que se analicen los supuestos fácticos y normativos que pueden dar lugar a su surgimiento. De otro lado, la impugnación admite que la conclusión del Tribunal que se cuestiona se apoyó en una sentencia de esta Sala, de modo que cualquier equivocación sobre esa inferencia se basó en una de las pruebas del proceso, lo que, en consecuencia, no era susceptible ser cuestionado por la vía de puro derecho.
En efecto, el juez de la alzada asentó: “Sin embargo, y en gracia de discusión, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantías y los intereses a las cesantías debió reclamarse a través del proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 5º u otro proceso ejecutivo, pues nótese que el derecho reclamado no surgió como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retirado del servicio), en tanto, el derecho a salarios y prestaciones sociales nació a la vida jurídica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo ésta Corporación, la que declaró el derecho del señor Cubillos Fernández así: ‘ a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada podrá descontar los pagado por cesantía”. Y más adelante dijo: “Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantías e intereses a las cesantías, ya fue declarado mediante la providencia anteriormente referida, y por ello, su cobro debió efectuarse a través del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, en similares términos en los que se presentó la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios (sic)”.
Así las cosas, no cabe duda de que el fundamento de la conclusión del Tribunal estuvo en lo que entendió surgía de la sentencia de esta Sala, que para los efectos del recurso es una prueba del proceso, de tal modo que, como el recurrente no comparte esa valoración probatoria, ha debido plantear su inconformidad por la vía indirecta, lo que, como se verá al dar respuesta al segundo cargo, no hizo de manera apropiada.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 4, 11, 26, 26-6, 27-2, 37, 44, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945, 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Constitución Política, 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos y protuberantes de hecho:
1.-Dar por demostrado que el contrato terminó el 1 de febrero de 1999 y no dar por demostrado, estándolo, que lo fue el 7 de mayo de 2001.
2.-Dar por demostrado que el salario base de liquidación del difunto es de $987.986,oo y no dar por demostrado, estándolo, que aún para 1997, según certificado del demandado, era mayor ($1’466.843,oo).
3.-Dar por demostrado que el empleador pagó las cesantías y sus intereses causados entre el 8 de marzo de 1985 y el 1 de enero de 1990 y no dar por demostrado, estándolo, que no fue así porque los $16’978.381,oo cancelados por cesantías, en cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, fueron descontados de la indemnización pagada al trabajador por su despido injusto.
4.-Dar por probado que pese a que el Tribunal afirma no tener acreditado que se realizó el pago, el empleador canceló $14’152.827,oo por cesantías entre 2 de enero de 1999 y la fecha del deceso del trabajador, porque confirmó la excepción de pago contenida en la sentencia de primer grado como si hubiese sido cancelada.
5.-No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de los dineros consignados a orden del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá fueron destinados a pagar las acreencias laborales causados entre la fecha del despido y el reintegro, mas no para el pago de cesantías a la terminación de la relación.
Afirma que a esos errores de hecho llegó el Tribunal por la errónea apreciación de la demanda (folios 53 a 59), la contestación (folios 63 a 73), la sentencia de primer grado (folios 1629 a 1643), el recurso de apelación (folios 1644 a 1647), la carta de la Subdirectora Administrativa y Financiera al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (folios 156 a 164 y 1534 a 1542), la liquidación del quinquenio, vacaciones y primas de Cubillos Fernández de 1990(folios 172 a 173 y 1550), respuesta de la Jefe de Jurídica a la Secretaría General del IDRD (folios 4 a 14, 523 a 563 y 613 a 623), la comunicación de creación del cargo de trabajador oficial (folio 16), la Resolución 02 de 2001 (folios 263 a 265 y 1509 a 1511), el oficio de aceptación de la referida resolución (folios 17, 169, 259, 1512 y 1547), el registro civil de defunción del causante (folio 108), el comprobante de egreso 31882 de 20 de mayo de 1998 (folios 113, 1289 y 1299), la demanda ejecutiva del Juzgado Quinto Laboral (folios 1124 a 1131), el auto de mandamiento de pago (folios 780 a 783, 1188 a 1189 y 1311 a 1312), la certificación de salarios y acreencias a 1 de febrero de 1999 que denomina “relación de pagos efectuados…desde el 2 de enero de 1990 a la fecha del fallecimiento (folio 1545).
Arguye que no fueron apreciados la reclamación administrativa y sus anexos para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones (folios 18 a 28 y 197 a 199), la solicitud de derecho de petición de copia de la resolución y comprobante de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 31 a 33 y 219 a 221), el requerimiento de pago de la liquidación definitiva de 4 de mayo de 2004 (folio 34), las respuestas de la accionada (folios 38 a 39, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 151 a 154, 190 a 193 y 217 a 218), la solución de indagación disciplinaria por omisión de funciones y certificación de su estado (folios 35 a 37 y 123), la certificación sobre investigación disciplinaria (folio 44), la certificación de pago de salarios de 2 de enero de 1990 a 7 de mayo de 2001 (folios 170 y 171), las liquidaciones de quinquenios, vacaciones y primas de Cubillos Fernández de 1991 a 2001 (folios 173 a 183, 1551 a 1558 y 1560 a 1562), la liquidación de cesantías a 7 de mayo de 2001 (folios 184 y 1559), la certificación de salario base de 1996 a 1998 (folios 293 a 2198 y 339 a 344), el acta de la primera audiencia de trámite (folios 790 a 794 vuelto), el interrogatorio a la parte demandante (folios 802 a 806, 808 a 812, 1078 a 1080 y 1086 a 1088), la liquidación adicional del crédito de 24 de mayo de 2002 (folios 788 y 1578), la providencia del Tribunal de 11 de junio de 1999, que ordena librar mandamiento de pago (folios 1175 a 1179), la contestación de la demanda ejecutiva (folios 1257 a 1264, 1345 a 1350 y 13698 a 1374), la sentencia de excepciones (folios 1407 a 1411), el recurso de apelación contra la providencia que declaró no probadas las excepciones y su oposición (folios 1412 a 1417), la providencia del Tribunal de 28 de noviembre de 2000 que declara probada parcialmente la excepción de pago hasta $16’978.381,oo pagada por cesantías (folios 1442 a 1452), el auto que dispuso el descuento de lo pagado por cesantías (folio 1431), el auto de 19 de julio de 2002 que excluyó el auxilio de cesantía (folios 45, 196, 789, 1581 y 1594), la providencia de 23 de julio de 2003 del Tribunal de Bogotá que confirmó la exclusión del auxilio de cesantía (folios 1613 a 1618) y la convención colectiva de trabajo 1999-2002 (folios 124 a 149 y 1095 a 1120).
Para su demostración, dice:
“Previo a la demostración del cargo permítame manifestar que, con la presente, es la tercera acción extraordinaria entre las mismas partes si no por los mismos hechos si (sic) derivados de la misma relación laboral contractual.
“En efecto, por haber sido despedido el causante ilegal e injustamente, la Sala de Casación Laboral decretó su reintegro en sentencia de diciembre 6 de 1996 (Rad. 9097), decisión que el IDRD sólo vino a acatar en mayo 7 de 2001, esto es, 4 años y 5 meses después de su proferimiento; Luego, en acto que implica incumplimiento, desacato o elusión de dicha sentencia, despidió nuevamente al trabajador cuando ni siquiera lo había reintegrado, despido éste último que fue calificado de ilegal en la sentencia de octubre 1º de 2003 (Rad. 20585); Y, ahora, para el pago de las cesantías, por haber inducido al error a los juzgadores de instancia, se hizo necesario de un nuevo pronunciamiento de la Corte, todo lo cual no se compadece por cuanto la administración está obligada, como cual mas (sic), a cumplir las leyes y acatar las decisiones judiciales.
“Precisado lo anterior, procede la demostración de los yerros que se le imputan al fallo atacado, lo cual hacemos en los siguientes términos:
“El Tribunal, en la sentencia impugnada, luego de precisar que el vínculo laboral del causante inició el 8 de marzo de 1985, apoyado en la respuesta que la Jefe de Jurídica da a la Secretaria General emitida para resolver la solicitud de un posible acuerdo creación del cargo adiada del mayo 4 de 2001, la carta de aceptación y el registro civil de defunción del trabajador, desechando que la demandada, en cumplimiento de la orden judicial de reintegro, canceló salarios y demás acreencias laborales hasta mayo 7 de 2001, deduce que el extremo final de la relación es el día 1º de febrero de 1999.
“La apreciación de los mencionados medios de prueba no es correcta por cuanto, como así lo dispondrá la Sala, de ningún (sic) de ellos se puede inferir la terminación del contrato.
“En efecto:
“De la documental folio 302 y s.s. (Concepto de la Oficina Jurídica) no puede inferirse que el contrato terminó el 1º de febrero de 1999 ya que sólo contiene las razones por las cuales la Oficina Jurídica no considera viable la conciliación propuesta y si bien es cierto que allí se consigna que el actor fue retirado el día 2 de enero de 1990, lo que en voces del Tribunal es una aseveración idéntica con la efectuada en el hecho segundo de la demanda, en manera alguna puede decirse, a riesgo de equivocarse, que se dio por terminado el contrato, menos si tal respuesta no se dirigió a los herederos y ni siquiera se les entregó copia.
“Igual situación se predica de la sentencia de reintegro, pues, como lo acepta el Tribunal fue expedida en vida del causante, amén que, en la parte transcrita, claramente aparece (sic) las condenas de reintegro y pago de lo dejado de percibir, lo cual es diametralmente distinto a que termine la relación menos si allí lo que se declaró fue la continuidad del contrato.
“Ahora bien, si la decisión de reintegro es cumplida mediante la resolución 002 y su comunicación de 4 de mayo de 2001, no resulta acertado ni razonable sostener que el contrato terminó antes del reintegro, menos si la parte actora, en el escrito de mayo 7 de 2001, lo que hace es aceptar el acto administrativo de reintegro y solicitar el pago de las acreencias laborales causadas hasta ese día, de donde deviene también errado que, por haberse informado la imposibilidad del reintegro, el Tribunal tenga tal información como carta de terminación y, lo que es peor, con efecto retroactivo a febrero 1 de 1999, más si es materialmente imposible finiquitar una relación antes de que sea reanudada.
“De otra parte, en lo que toca al registro civil de defunción, imperioso se hace precisar que él tampoco contiene la decisión de terminar el contrato que, se resalta, no había sido restablecido por causas imputables al empleador. Él prueba sólo el hecho de la muerte y no la finalización del contrato ni el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y, en tales condiciones, queda entonces demostrado el primer error fáctico de la sentencia atacada, no sin antes resaltar que, si la voluntad de la administración era terminar el contrato en la fecha del fallecimiento, no se entiende por qué no lo comunicó a la esposa y herederos, no por qué pagó lo dejado de percibir hasta mayo 7 de 2001, ni por qué en ésta (sic) fecha practica la liquidación de cesantía (Folio 184) liquidación que, se aclara, no fue cancelada ni directamente ni dentro del proceso que se siguió para su reconocimiento y pagó (sic).
“El Tribunal, en la sentencia atacada, tiene por probado que el último salario base de liquidación del señor Cubillos es la suma de $987.986,oo.
“El aserto en mención no es correcto por cuanto la demandada, al evadir la respuesta al hecho 18 de la demanda, confiesa fictamente que el salario base de liquidación es la suma de $2.201.685,17 y, por tanto, inequívocamente, por así estar probado, se tiene que el salario base de liquidación es y debe ser mayor.
“Además, no tiene sentido que el Juez colegiado tome una suma inferior si, como se consigna en la resolución 02 de 2001, el cargo se creó con un salario de $1.067.355,oo salario éste que, como está probado en documentos arrimados al proceso, es incluso inferior a la asignación básica del año 1990 que, como se consigna en la liquidación de folio 172, que denominó erradamente liquidación final, siendo que se trata del quinquenio, vacaciones y primas, es de $1.156.632,oo.
“Y, por si fuera poco, es inferior, a otros certificados por la demandada, así: $1.137.064 del año 1996 (Folio (sic) 339 y 340); $1.412.735 de 1997 (Folio (sic) 341 y 342) o $1.466.843,oo de 1998 (Folio (sic) 343 y 344), lo que aunado a que para determinar el salario para las cesantías convencionalmente ha (sic) de tomarse otros factores como lo es (sic) la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, y las doceavas del quinquenio y de las primas semestral, extralegales, de navidad y de vacaciones, como se hizo a folio 15 del expediente, demuestra que, efectivamente, el salario para la liquidación es el señalado en el hecho 18 de la demanda.
“Por tanto y como con la demanda se aportó la liquidación de cesantías con un salario de $1.067.355 y demás factores para un total de $44.400.650,66 pesos, suma esta (sic) a la que nos referimos en el escrito de apelación, es evidente que el Tribunal se equivocó en la apreciación del escrito de alzada cuando sostuvo que el monto del salario base de liquidación no fue objeto de reparo. Queda así demostrado el segundo yerro fáctico.
“En relación con el tercero, dice el Tribunal que las acreencias (cesantías) entre el 8 de marzo de 1985 y el 1º de enero de 1990 fueron satisfechas por el instituto con el comprobante de egreso de mayo 20 de 1998.
“Pese a que efectivamente el comprobante No. 31882 de 1998 trata del pago de la suma de $16.978.381,oo por concepto de cesantías del mencionado período y que es cierto que dicho comprobante “está signado por el causante” su apreciación no es la correcta por cuanto la Corte, en la sentencia de diciembre 6/96, autorizó el descuento de lo pagado por cesantía, razón por lo (sic) cual, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 5º Laboral de Bogotá, se hizo el correspondiente descuento en cumplimiento del Auto de diciembre 15 de 2000 (Fol. 1431 y de la Providencia del Tribunal Superior de noviembre 28 del año 2000 (Fol. 1442 y s.s.), de donde, entonces, si dicha suma fue deducida de lo que el empleador debía pagar por concepto indemnizatorio, mal hizo el Tribunal al tener satisfecha la obligación por esa (sic) primer período, más si, como se sabe, la ley prohíbe pagos parciales.
“Respecto del segundo período (4º error fáctico), el yerro es mucho más protuberante pues es evidente que si el ad quem no tenía la certeza de que la suma liquidada ($14.152.827) fue cancelada no podía confirmar la excepción de pago irrogada por el a quo, pues, ante la ausencia del respectivo comprobante de pago, lo que se imponía e impone es la revocación de la sentencia para que, en su lugar, se condenara al pago de la cesantía o la parte insoluta si la hubiere, así como el de la sanción moratoria.
“A igual conclusión se llega aún en el hipotético caso de que se pudiera imputar al mismo rublo el pago de sentencias judiciales y el de cesantía o que el reintegro y las cesantías no se excluyan entre si (sic), pues de todas maneras, como se consignó en el escrito de recurso, el pago, a lo sumo era parcial.
“La interpretación de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago es, igualmente, equivocada toda vez que si lo que se pretendía era el cumplimiento de las obligaciones de hacer (reintegrar) y pagar lo dejado de percibir, derivadas del fallo de reintegro, no podía comprender el pago del auxilio de cesantía puesto que el reintegro y el pago de las (sic) cesantía, se repite, son excluyentes. En tal virtud, si el pago de las cesantías sólo procede a la terminación del contrato, surge con meridiana claridad que mal hizo el Tribunal al confirmar el fallo apelado fundado en que, en la demanda, ni en el mandamiento de pago, no se incluyó el auxilio de cesantía.
“La apreciación del escrito de la Subdirectora Administrativa es, igualmente, manifiesta y protuberantemente errada pues de una parte se trata de un escrito sin ninguna trascendencia jurídica como que no fue siquiera decidido por el juez de la ejecución y, por otra, antes que una “certificación de pagos”, se trata de una simple relación de pagos, embargos y costas en el proceso ejecutivo de la sentencia de reintegro por la suma de $720.609.803 que a lo sumo prueba que tales dineros fueron destinados para cancelar el crédito y los intereses, así como las costas procesales de la ejecución de la sentencia de diciembre 6 de 1996 en sus obligaciones de hacer y de pagar, más no las cesantías, pues, este rublo no se relaciona allí.
“Y, si bien es cierto que en uno de los ítems se habla de prestaciones sociales, nótese que, como lo dice el ad quem, no discrimina los “emolumentos allí comprendidos”, menos lo cancelado por concepto de cesantías. Por tanto, al consignarse, como extremos de la liquidación de pago de prestaciones sociales el 1/1/90 y 30/4/97 ha de entenderse que es lo dejado de percibir en dicho período mas no el pago del auxilio de cesantía máxime que para el 30 de abril de 2007 no se había producido ni el reintegro ni la terminación del contrato, lo cual traduce en decir que, al no existir medio de prueba alguno que acredite el pago efectivo y definitivo de las cesantías a la finalización del contrato, lo que procede es la información de la sentencia atacada.
“Agréguese, además, que, dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 5º Laboral, en particular en la providencia del 19 de julio de 2002, que el ad quem no analizó, el Juez modificó la liquidación adicional presentada por haberse incluido el auxilio de cesantía, exclusión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá en julio 23 de 2003.
“Al proceso se allegaron otros inapreciados medios de pruebas que, al igual que de los que se dijo el juez colegiado no avizoró o no analizó, demuestran que el instituto accionado no cumplió su obligación de pagar las cesantías definitivas a la terminación del contrato. Veamos:
“La reclamación administrativa, sus anexos, petición de copia de los actos administrativos de reconocimiento de la (sic) cesantías, sus respuestas, recursos, solicitud de indagación disciplinaria por omisión del pago y certificación de control interno disciplinario, prueba que, pese a que así se le solicitó, el instituto no pagó la acreencia laboral que se le reclamó en el proceso ordinario, lo cual es corroborado con la liquidación cesantías a mayo 7 de 2001 que pese a que se practicó, en plenario no milita constancia de que se le hubiese pagado, ni obra copia de la resolución de reconocimiento.
“El no pago de las cesantías fue reiterado en la primera audiencia de trámite, cuando al contestar las excepciones aludimos a la inexistencia del pago alegado y se solicitó, con silencio de la demandada, se compulsara (sic) copias para indagar un posible fraude a resolución judicial.
“En los interrogatorios a la parte actora, en donde se videncia (sic) la preocupación de la demandada por el destino de los 720 millones de pesos pagados en ejecutivo que se siguió ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito por condenas impuestas al IDRD (Fol. (sic) 803, 809, 802, 803, 1078, 1079 y 1086)
“Lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia de reintegro, en especial el mandamiento de pago, contestación de la demanda ejecutiva, sentencia de excepciones, recurso, oposición, su confirmación, auto de descuento de lo pagado en 1990 y la confirmación de la providencia de excepciones con la modificación hecha, demuestra que la ejecución giró en torno al pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Prueba, igualmente que en él fue excluido el pago del auxilio de cesantía.
“En la Convención Colectiva de Trabajo se reglamenta el procedimiento de pago de cesantías parciales.
“La equivocación en la apreciación de los medios de prueba y la falta de apreciación aludida influyó directa y decididamente en el resultado de la apelación pues si el Tribunal las hubiese valorado correctamente y hubiese tenido en cuenta las inapreciadas pruebas, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputaron a la sentencia, ni se habría (sic) infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, sino que, por el contrario, al encontrar que la demandada no probó el cumplimiento de sus obligaciones a la terminación del contrato, particularmente la de pago del auxilio de cesantía, no habría confirmado el fallo apelado sino que, antes por el contrario, lo habría revocado ordenado (sic) el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se impone a la finalización del vínculo y accedido a las demás súplicas de la demanda.”
LA RÉPLICA
Sostiene que no es cierto que el contrato de trabajo haya terminado el 7 de mayo de 2001, puesto que se extinguió con la muerte del trabajador, ocurrida el 1 de febrero de 1999.
Arguye que aunque en la liquidación se tomó en cuenta un salario de $1’067.355,oo, lo relevante es que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte le pagó al causante, José Ignacio Cubillos, $720’609.803,oo, lo que cubrió de sobra el monto reclamado, para lo cual basta que la Corte efectúe la liquidación de la sentencia para que compruebe que no existe diferencia en el pago y que, por el contrario, lo cancelado desborda un estimativo lógico si se toma en cuenta que tanto la Corte como el Tribunal ordenaron la liquidación partiendo de un salario de apenas $115.645,oo, con lo cual se compensó el total de las condenas, y no se podía cancelar obligación laboral alguna por la muerte del trabajador.
Culmina su oposición expresando que en este cargo los impugnantes pretenden extender la vigencia del contrato de trabajo del señor José Ignacio Cubillos, a una fecha posterior a la muerte del trabajador, sin que sea posible, por lo cual solicita no acceder a las pretensiones impetradas.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este cargo, aunque por la vía de los hechos, la censura insiste en atribuirle al Tribunal el desacierto de haber concluido que el contrato de trabajo terminó con el fallecimiento del trabajador. Las razones dadas en el primer cargo son suficientes para considerar que ese juzgador no incurrió en el yerro que se le imputa.
Como se anotó al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal concluyó que el pago del auxilio de cesantía y de los intereses debía perseguirse por medio de un proceso ejecutivo. Importa reiterar que ese fallador asentó:
“Sin embargo, y en gracia de discusión, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantías y los intereses a las cesantías debió reclamarse a través del proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 5º u otro proceso ejecutivo, pues nótese que el derecho reclamado no surgió como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retirado del servicio), en tanto, el derecho a salarios y prestaciones sociales nació a la vida jurídica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo ésta Corporación, la que declaró el derecho del señor Cubillos Fernández así: ‘ a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada podrá descontar los pagado por cesantía”.
“Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantías e intereses a las cesantías, ya fue declarado mediante la providencia anteriormente referida, y por ello, su cobro debió efectuarse a través del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, en similares términos en los que se presentó la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios (sic)”.
En el cargo no se controvierte eficazmente esa conclusión, porque si bien tangencialmente se alude a la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 1996, se hace para demostrar que el contrato no terminó con el fallecimiento del trabajador, mas no se critica que el Tribunal concluyera que en ella se declaró el derecho al auxilio de cesantía, - cuestión a la que puntualmente no se hace mención en los errores fácticos que se endilgan al fallo impugnado-, ya que sólo se hace referencia a la continuidad del contrato allí dispuesta, lo que no es lo mismo. Si bien se acude a otros medios de convicción, como la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago respectivo, nada se dice en relación con la valoración probatoria de la sentencia en comento, de suerte que lo que se concluyó de la citada providencia, así sea equivocado, permanece incólume al no ser atacado eficazmente.
Y lo anterior es así porque nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.
Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Como la conclusión del Tribunal se mantiene incólume, no se hace necesario estudiar si él cometió los demás desaciertos, pues guardan ellos relación con el pago del auxilio de cesantía que, según ese fallador, ha debido perseguirse a través de un proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen DAVID CAMILO CUBILLOS GONZÁLEZ, MARÍA EMILIA PASTRANA DE CUBILLOS, ÓSCAR IGNACIO CUBILLOS PASTRANA, MARÍA JANNETH CUBILLOS PASTRANA y JOSÉ ORLANDO CUBILLOS PASTRANA al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas en casación a cargo de los recurrentes, porque hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ