CORTOLIMA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente por ser el artículo 84 del C.C.A. una norma procedimental que no puede ser objeto de violación directa / VIOLACIÓN DIRECTA - Improcedencia
Aunque no se expresan las razones en que se apoya la presunta violación, se señala como ostensiblemente violado el artículo 84 del C.C.A., norma que establece en favor de los administrados un medio impugnativo para alcanzar, previo el trámite correspondiente, la simple nulidad de los actos administrativos. Es, entonces, una norma meramente adjetiva o procedimental y, por ello mismo, no puede ser objeto de una violación directa como la que denuncia el demandante. Así mismo, debe entenderse que las circunstancias allí descritas -incompetencia de quien expide el acto administrativo, irregularidad en su expedición, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa y desviación de atribuciones- constituyen, en forma genérica, causales de nulidad que deben, en cada caso concreto, ser determinadas por quien las invoca a través de la sustentación correspondiente. No podría, entonces, hablarse de una violación directa del artículo 84 del C.C.A. porque su alcance debe fijarse como regulador del procedimiento contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: 6318
Actor: LUIS ALFREDO DUEÑAS LOZANO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA
La Sala decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 23 de marzo del año en curso, en cuanto se denegó la suspensión provisional de las resoluciones núms. 1687 de 16 de octubre de 1998, por medio de la cual Cortolima le impuso al demandante, además de unas determinadas obligaciones, una multa por valor de $3’057.390; y la 707 de 31 de mayo de 1999, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado contra la decisión sancionatoria.
- El auto recurrido
No accedió el Tribunal Administrativo del Tolima a la solicitud de suspensión provisional porque el actor se limitó a pedir dicha medida cautelar, indicando solamente en el acápite correspondiente que no se atendieron los documentos relacionados y/o comentados en el libelo, los cuales formaron parte de la actuación en la vía administrativa, sin indicar las normas que considera infringidas con la presunta omisión ni mucho menos explicar el concepto de la violación.
Es pertinente recordar, agrega el tribunal a quo, que cuando se solicita esta medida excepcional, se debe, en ese epígrafe, hacer la cita de las normas infringidas y explicarse el concepto de violación, el cual, por ende, debe ser independiente de la demanda.
Obsérvese, además, que el estudio de la suspensión está limitado a establecer, conforme a los elementos que suministra la parte solicitante, que existe una ostensible violación de normas superiores, pero al elevar la solicitud, como antes se dijo, se omitió determinar en concreto en qué consistía tal violación.
- Los argumentos del recurrente
Retoma el apelante las razones expuestas en el “... epígrafe correspondiente al tema de la suspensión provisional, ...” transcribe los argumentos allí expuestos y agrega que:
“Sin necesidad de una ley especial que enhorabuena vino a morigerar la tiranía del excesivo formalismo de las causas contenciosas administrativas, bajo el solo imperio prevalente de la ‘norma de normas’, el ‘debido proceso judicial’ y la preponderancia del ‘derecho sustancial’, consagrados en los artículo 4º, 29 y 228 de la Carta Política de 1991, por excepción de inconstitucionalidad, correctamente aplicada, ya estarían por fuera del ordenamiento, por lo cual, cuando menos deberían tenerse por insubsistentes las disposiciones de los artículos 137-4 y 152-1 del C.C.A.
“Pero esa disposición afortunadamente existe y pertenece a la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.- Se transcribe a continuación:
“Artículo 153.- Deberes.- Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 16.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente.-“
- Consideraciones de la Sala
En el capítulo de la demanda, referente a la suspensión provisional, el demandante señala:
“4.3.5- La norma de orden superior fundamentalmente violada es la del artículo 84 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del Decreto – Ley 2304 de 1989, en cuanto instituyó la ‘falsa motivación’ de los actos administrativos como una de las causales de su anulación por parte de esa jurisdicción.”
Procediendo a continuación a hacer un recuento de las pruebas anticipadas que “... se pueden considerar para los efectos de la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados,...”
Lo anterior muestra a la Sala que, aunque no se expresan las razones en que se apoya la presunta violación, se señala como ostensiblemente violado el artículo 84 del C.C.A., norma que establece en favor de los administrados un medio impugnativo para alcanzar, previo el trámite correspondiente, la simple nulidad de los actos administrativos. Es, entonces, una norma meramente adjetiva o procedimental y, por ello mismo, no puede ser objeto de una violación directa como la que denuncia el demandante.
Así mismo, debe entenderse que las circunstancias allí descritas –incompetencia de quien expide el acto administrativo, irregularidad en su expedición, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa y desviación de atribuciones- constituyen, en forma genérica, causales de nulidad que deben, en cada caso concreto, ser determinadas por quien las invoca a través de la sustentación correspondiente.
No podría, entonces, hablarse de una violación directa del artículo 84 del C.C.A. porque su alcance debe fijarse como regulador del procedimiento contencioso administrativo.
Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a concluir que la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones controvertidas, no es procedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido el 23 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la suspensión provisional de las resoluciones núms. 1687 de 16 de octubre de 1998 y 707 de 31 de mayo de 1999, proferidas por el Director de Cortolima.
En firme esta decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de septiembre de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA