SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTROL DE PRECIOS / PROPINA VOLUNTARIA / CIRCULAR 001 DE 1984 - Niega suspensión provisional
Al respecto debe tenerse en cuenta que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde dictar reglamentos en materia de control y vigilancia de precios, según lo estipulado por el literal g) del artículo 8 del Decreto núm. 149 de 1976 y, como complemento de lo anterior, determinar las condiciones dentro de las cuales se deben fijar los precios máximos al público (art. 19 Dto. 3466 de 1982). Lo anterior hace que el valor de las propinas voluntarias, entonces, por el consumo de lo allí expendido, que no está incluido dentro de los precios registrados en las listas y en las cartas mencionadas pero que, en una u otra forma incide en ellos, requiera también de reglamentación. Luego, si para advertir la violación denunciada debe adelantarse un detenido análisis, en donde se confronten las funciones que la ley le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de reglamentación de precios con las disposiciones demandadas, así como definir si la Circular Externa núm. 001 de 18 de marzo de 1994, numeral 2, constituye un acto administrativo demandable, la suspensión provisional no es procedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 146 DE 1976 - ARTICULO 8 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: 6322
Actor: JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ RIVERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Julio César Bohórquez Rivero, previa suspensión provisional, solicita que se declare la nulidad de los artículos segundo de la Circular núm. 001 de 18 de mayo de 1994, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio instruye a los propietarios y administradores de restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares sobre el sistema de presentación de los precios al público; y 16 de la Resolución núm. 036 de 4 de enero de 1984, por medio de la cual la mencionada entidad ordena la fijación de precios en listas o en los bienes mismos y se dictan otras disposiciones.
- I. La admisión de la demanda
La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.
- II. La suspensión provisional
Apoya el demandante su solicitud de suspensión provisional en que es ostensible el hecho de que las normas demandadas regulan aspectos que no contempla la norma en que se fundan, situación que da lugar al desborde de la potestad reglamentaria que incide en la legalidad de la Circular núm. 001 de 1994. Esa razón es suficiente para suspender provisionalmente las normas en cuestión.
III. Se considera:
Las disposiciones cuya solicitud de suspensión provisional se analizan, son del siguiente tenor:
Resolución núm. 0036 de 4 de enero de 1984, artículo 16:
“ARTICULO DECIMO SEXTO: las facturas o recibos que expidan los restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares que utilicen el sistema de cobro de propina voluntaria por la consumición de lo que allí se expenda, deberá tener las siguientes especificaciones:
“1. Descripción clara y detallada de lo consumido, con la cantidad y precio.
“2. Valor total de la cuenta por cobrar.
“3. En la parte inferior de la factura o recibo, quienes utilicen el sistema de cobro de propinas deberán colocar la siguiente leyenda: ‘PROPINA VOLUNTARIA’ (Apreciado cliente, si usted lo desea coloque la propina que considere adecuada por el servicio recibido)
(en blanco)
“PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución.”
Circular Externa núm. 001 de 18 de mayo de 1994, numeral 2:
“2. VOLUNTARIEDAD DE LA PROPINA
“La propina constituye una retribución suplementaria por la cual el cliente en forma absolutamente voluntaria, demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido. En consecuencia, la propina sólo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente.
“Los restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares podrán registrar en las listas, cartas de precios y facturas la leyenda ‘Propina Voluntaria’, concepto que, en todo caso, como atrás se anotó, únicamente puede ser incluido en la cuenta o comprobante por el cliente. Por lo tanto, el consumidor sólo está obligado a pagar el valor del consumo y los conceptos legalmente autorizados, como es el impuesto al valor agregado (IVA) para aquellos bienes respecto de los cuales su cobro sea legalmente procedente.”
Según el actor, la Superintendencia de Industria y Comercio al reglamentar la forma en que se debe cobrar o recaudar la propina en los diferentes establecimientos de comercio, además de adentrarse en un campo que no es de su competencia, genera confusión en la opinión pública lo cual redunda en perjuicios directos para las personas que en buena parte derivan su sustento de lo recaudado por este concepto. En relación con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 131 reconoce la existencia de la propina como una fuente de ingreso para los trabajadores y la excluye como retribución directa por el trabajo desempeñado, esto es, que no hace parte del salario de los mismos. Excluir la práctica de cobro de la propina como costumbre, como fuente de derecho, significaría privar a un grupo social débil económicamente de la posibilidad de vivir dignamente y, en consecuencia, contrariar la justicia material y, en general, todos los postulados de justicia contenidos en la Constitución Política.
Al respecto debe tenerse en cuenta que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde dictar reglamentos en materia de control y vigilancia de precios, según lo estipulado por el literal g) del artículo 8 del Decreto núm. 149 de 1976 y, como complemento de lo anterior, determinar las condiciones dentro de las cuales se deben fijar los precios máximos al público (art. 19 Dto. 3466 de 1982), habida consideración de que “Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades y conveniencia, el sistema de fijación en listas o el de fijación en los bienes mismos.” (art. 18 Ib.), siendo por ello que, en materia de precios de restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares, la reglamentación aludida señala que deben ser fijados en lugares visibles y en las cartas que presenten a los clientes. Esas listas y cartas deben estar debidamente registradas ante la autoridad competente.
Lo anterior hace que el valor de las propinas voluntarias, entonces, por el consumo de lo allí expendido, que no está incluido dentro de los precios registrados en las listas y en las cartas mencionadas pero que, en una u otra forma incide en ellos, requiera también de reglamentación, siendo por tal razón que en la resolución demandada se establece el sistema de cobro, que debe sustentarse en la descripción clara y detallada de lo consumido, en su cantidad y precio; en el valor total de la cuenta por cobrar; y en la leyenda “PROPINA VOLUNTARIA”, entendida ésta como “... una retribución por la cual el cliente, en forma absolutamente libre y voluntaria, demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido.”
La Sala observa que la legislación vigente le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de reglamentar el sistema de fijación de los precios que deben cobrarse al público y, así mismo, deberá establecer si dentro de dicha facultad se cuenta la de fijar las condiciones dentro de las cuales se debe recibir la propina que paguen los consumidores, por lo que ello no implica, prima facie, un desbordamiento de su competencia funcional, máxime si se tiene en cuenta que el valor de la propina voluntaria solo puede ser cargado por el cliente.
A primera vista, la reglamentación expedida por la mencionada entidad de control no permite apreciar que su expedición haga desaparecer o prive a un grupo social débil económicamente de la posibilidad de vivir dignamente.
Luego, si para advertir la violación denunciada debe adelantarse un detenido análisis, en donde se confronten las funciones que la ley le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de reglamentación de precios con las disposiciones demandadas, así como definir si la Circular Externa núm. 001 de 18 de marzo de 1994, numeral 2, constituye un acto administrativo demandable, la suspensión provisional no es procedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el abogado Julio César Bohórquez Rivero.
En consecuencia, se dispone:
- a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente de Industria y Comercio;
- Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;
- Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;
- d. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;
- e. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;
SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA