ACCION DE NULIDAD-Cualquier persona puede comparecer como tercero / TERCEROS - Deben acreditar interés directo en acciones distintas a la de nulidad / ACCION DE NULIDAD -También se admiten terceros con interés directo / INTERVENCION DE TERCEROS-Se admite en acciones de simple nulidad

 

Del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante; y frente a acciones distintas a la de nulidad la intervención de los terceros está  restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso. También la Sala ha admitido que no obstante tratarse de acciones de simple nulidad puede presentarse el caso de terceros con interés directo en las resultas del proceso, como por ejemplo el que tiene un Municipio creado por una Ordenanza, cuya nulidad se solicita; o el que tienen los funcionarios de un municipio en relación con un Acuerdo demandado que determina la categoría de dicho municipio, con base en la cual se estableció su remuneración. Es decir que el acto los afecta de alguna manera; que no es el caso del recurrente en queja.

 

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 27 de mayo de 1999, Exp. 5514, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, y sentencia del 20 de enero del 2000, Exp. 5988, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6325

 

Actor: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y OTRO

 

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DOS QUEBRADAS

 

 

Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por  el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DOS QUEBRADAS contra el proveído de 10 de abril del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 18 de febrero del 2000 que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados dentro del proceso de nulidad instaurado por el Area Metropolitana Centro Occidente.

 

I-. ANTECEDENTES

 

El AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto Municipal núm. 366 de 17 de septiembre de 1999, “Por medio del cual se delega la competencia para otorgar la habilitación de operación a las empresas interesadas en prestar el servicio publico de transporte individual en vehículos taxi para el municipio de dosquebradas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Municipal de Dos Quebradas y la Resolución núm. 1002 de 28 de septiembre de 1999, expedida por la Dirección del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Dos Quebradas.

 

Mediante proveído de 18 de febrero del 2000 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos antes mencionados.

 

El 16 de marzo del mismo año, dentro del término de fijación en lista, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS, por considerarse afectado, interpuso recurso de apelación.

 

Mediante proveído de 10 de abril del 2000 el Tribunal de Risaralda lo reconoció como "coaduyuvante" de la entidad demandada y denegó el recurso porque el auto recurrido se encontraba ejecutoriado.

 

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El a quo denegó el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE DOSQUEBRADAS, porque cuando los terceros intervinientes se hicieron parte en el proceso, el mismo se encontraba fijado en lista, es decir, que el auto que había resuelto sobre la suspensión provisional ya estaba ejecutoriado.

 

 

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad del quejoso con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, a su juicio, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Dosquebradas, establecimiento público con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, ha debido ser notificado como tercero con interés directo en el proceso, ya que fue la entidad que expidió uno de los actos acusados.

 

Que el 3 de marzo del 2000 el proceso se fijó en lista y dentro de este término los terceros acudieron a hacer valer sus derechos.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Esta Corporación en los proveídos de 27 de mayo de 1999 (Expediente núm. 5514, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de  20 de enero del 2000 (Expediente núm. 5988, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó que del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante; y frente a acciones distintas a la de nulidad la intervención de los terceros está restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso.

 

También la Sala ha admitido que no obstante tratarse de acciones de simple nulidad puede presentarse el caso de terceros con interés directo en las resultas del proceso, como por ejemplo el que tiene un Municipio creado por una Ordenanza, cuya nulidad se solicita; o el que tienen los funcionarios de un municipio en relación con un Acuerdo demandado que determina la categoría de dicho municipio, con base en la cual se estableció su remuneración. Es decir que el acto los afecta de alguna manera; que no es el caso del recurrente en queja.

 

En efecto, si el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas fue el que expidió uno de los actos acusados y, según lo afirma su apoderado, es un establecimiento público con autonomía administrativa y financiera, cuyo representante legal es su Director, no puede afirmarse que tenga la calidad de tercero con interés directo en el proceso, sino de verdadera parte en el mismo, según las voces del artículo 150 del C.C.A., el cual prevé:

 

“Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas SON PARTES en todos los procesos contencioso-administrativos que se adelanten contra ellas O CONTRA LOS ACTOS QUE EXPIDAN….”(Las mayúsculas fuera de texto).

 

 

Por consiguiente, ha debido ser notificado personalmente del auto admisorio, conforme lo ordena el citado artículo 150. Si no lo fue, y no obstante ello el Instituto compareció al proceso e impugnó dicho auto, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, debe entenderse que el día que presentó el recurso operó la notificación por conducta concluyente, el cual, por ende, no puede considerarse extemporáneo, en la medida de que el auto admisorio que dejó de vincular a quien debía tenerse como parte no puede cobrar ejecutoria, ni tampoco estaría viciada la actuación, pues pudiendo plantearse nulidad ésta no se adujo.

 

Por consiguiente, para la Sala estuvo mal denegado el recurso de apelación, y así lo declarará a fin de que se surta su trámite.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E

 

DECLARASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE DOSQUEBRADAS contra el proveído de 18 de febrero del mismo año, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

 

En consecuencia, se dispone: CONCEDESE, en el efecto suspensivo, el mencionado recurso y comuníquese al Tribunal Administrativo de Risaralda para que envíe el original del expediente a fin de que se surta el trámite del mismo.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio del 2000.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA   GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

       Presidente                                 

        

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO         MANUEL S. URUETA AYOLA 

                         Ausente

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015