MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS - Requisitos / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Certificación de cumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia

 

La presunta violación de las normas de rango legal que se citan en la demanda, pertenecientes a la Ley 134 de 1994 y al C.C.A., debe analizarse detenidamente porque, a primera vista, no es posible advertirla dado que el Decreto Núm. 895 de 2000 define, entre otros aspectos, la parte operativa de la mencionada ley a través de mecanismos destinados a facilitar la participación ciudadana, los cuales no deben ser interpretados “ de manera restrictiva para obstaculizar, limitar o impedir el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la Constitución o en la ley”, señala su artículo primero. Las disposiciones citadas establecen, además de que los requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo, que la organización electoral debe certificar, para todos los efectos legales, “el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana”. Su lectura no permite advertir, prima facie, la ostensible violación que denuncia la demandante porque aquellas disposiciones se limitan a determinar qué es el acto de inscripción y, dentro de la organización electoral, a quién le corresponde expedir la ya anotada certificación. El hecho de que el decreto parcialmente demandado determine que es el Registrador del Estado Civil, quien expide la certificación aludida, no implica, al menos en este momento procesal, que se observe la violación del artículo 27 de la Ley 134 de 1997 y que se excluya del procedimiento al Consejo Nacional Electoral, habida cuenta de que, dentro de la organización electoral, aquel es el órgano ejecutor y éste es el órgano de dirección. La facultad conferida al Registrador del Estado Civil para expedir las certificaciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en momento alguno implica la exclusión del Consejo Electoral sino, como se señaló antes, es propio del carácter ejecutor de ese órgano perteneciente a la organización electoral. La razón anterior es aplicable a lo consagrado por el artículo noveno del citado decreto, ya que se trata de la expedición de una certificación sobre “el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales previstas en la ley se deben esas anulaciones.” Como se hace necesario realizar un detenido análisis que permita determinar si le asiste razón a la demandante, debe concluirse que la suspensión provisional pedida no es procedente, por lo cual se negará.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6334

 

Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GÓMEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Nohora Elizabeth Parra Gómez demanda, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad de los literales a) y c) del artículo segundo; literal a) del artículo tercero; y los artículos séptimo y noveno del Decreto Núm. 895 de 18 de mayo de 2000, “Por el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

  1. II. La suspensión provisional

 

Según la demandante, las normas acusadas violan flagrantemente el literal a)  del artículo 12 de la Ley 134 de 1994, el cual ordena que “... en la diligencia de inscripción y en los formularios de la misma deberán incluirse los nombres y documentos de identificación de los 9 promotores...”

 

Dichas normas omiten maliciosamente la exigencia del requisito consagrado en el literal a) del artículo 12 de la Ley 134 de 1994, con lo cual se está modificando o pretendiendo modificar esa norma superior, induciendo a engaño a los intérpretes de la ley y a la ciudadanía en general.

 

Se busca marginar al Consejo Nacional Electoral del proceso de certificación de requisitos que el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, porque se le “... asigna a la Organización Electoral como un todo, asignándole (sic) este (sic) función a solo una parte de ella, a saber, al Registrador del Estado Civil, se violan ostensible y flagrantemente no solo este (sic) norma de ley sino los arts. 120 y 265, ordinal 1 de la Constitución Política que colocan al Consejo Nacional Electoral como cabeza de la Organización Electoral y disponen de esta manera su participación en los procesos de certificación de requisitos.

 

No puede el ejecutivo soslayar la actuación, la intervención y la presencia del Consejo Nacional Electoral. Hacerlo, como se hizo, es un atropello a la Constitución y a la ley, máxime cuando se trata de una función de inspección y vigilancia y ese Consejo es la máxima instancia en esa función, como lo establece el artículo 265 de la Constitución Política.

 

A  lo anterior agrega la demandante:

 

Cuando con las normas acusadas, a saber, art. 9, se pretende desconocer la obligación del Registrador de anular los respaldos en documentos que carezcan de los requisitos de los arts. 11, 12 y 16 de la Ley 134 de 1994, limitándolos a los del art. 19, último inciso, que no se sabe cual será, se esta violando la expresada norma superior de manera flagrante.

 

          “En efecto, el art. 19 de la Ley, en su inciso tercero, pena con la anulación de los respaldos la falta de requisitos del art. 16, el cual, en su ordinal b), incluye los determinados en los arts. 11 y 12 de la ley, encontrándonos otra vez con los nombres y documentos de identificación de los nueve promotores.

 

          “Es decir, de nuevo, srs. Magistrados, el ejecutivo trata de eliminar el requisito de ley de los nueve promotores que fue la falla del referendo promovido por el sr. Cepeda.

 

          “Cuando con la norma acusada, art. 7, se pretende erigir o instituir por decreto un instituto de silencio administrativo positivo se está violando flagrantemente el artículo 89 de la Constitución Política, que estatuye que el señalamiento o adopción de los mecanismos para protección de los derechos individuales o de grupo de los ciudadanos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas y el silencio administrativo constituye uno de esos mecanismo, corresponde a la ley.

 

          “Al efecto, ya la ley, Código Contencioso Administrativo, reguló en sus artículos 40, 41 y 42 este instituto del silencio administrativo que es modificado irregularmente por la norma acusada.

 

 

III. Se considera:

 

Varias son las razones que llevan a la Sala a afirmar que la suspensión provisional pedida por Nohora Elizabeth Parra Gómez no es procedente.

 

En primer lugar, debe advertirse que, en lo que hace a las normas constitucionales que cita la demandante -arts. 89, 120, 150#1, 189#11 y 265-, su eventual violación se debe derivar de la confrontación directa entre el acto acusado con la norma en que se apoyó su expedición, para el caso en estudio la Ley 134 de 1994, a través de la cual se desarrollaron los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Así, el estudio de constitucionalidad de los apartes demandados, en relación con los preceptos superiores que señala la demandante, representa una violación indirecta, imposible de examinar en esta etapa procesal.

 

Se debe tener en cuenta que Decreto Núm. 895 de 2000 fue proferido con base en la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República, la cual, en lo que hace al ejercicio de esa facultad, respecto de las leyes estatutarias, ha sido reconocido y delimitado por la Corte Constitucional, al señalar que: “... la Constitución no ha consagrado una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales, ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Eso significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad. Pero, como es obvio, tales reglamentos pueden desarrollar la ley pero no contradecirla.” (Sent. C-226 de 1994, M.P.: A. Martínez C.), según establecen los considerandos de ese acto administrativo.

 

La presunta violación de las normas de rango legal que se citan en la demanda, pertenecientes a la Ley 134 de 1994 y al C.C.A.,  debe analizarse detenidamente porque, a primera vista, no es posible advertirla dado que el Decreto Núm. 895 de 2000 define, entre otros aspectos, la parte operativa de la mencionada ley a través de mecanismos destinados a facilitar la participación ciudadana, los cuales no deben ser interpretados “... de manera restrictiva para obstaculizar, limitar o impedir el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la Constitución o en la ley”, señala su artículo primero.

 

Con base en el anterior criterio, los literales a) y c) del artículo 2º y a) del artículo 3º definen los conceptos de inscripción y de certificación a que aluden los artículos 12 y 27 de la Ley 134 de 1994, así como el medio para hacerlo a través del formulario de inscripción.

 

Las disposiciones citadas establecen, además de que los requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo, que la organización electoral debe certificar, para todos los efectos legales, “... el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana”. Su lectura no permite advertir, prima facie, la ostensible violación que denuncia la demandante porque aquellas disposiciones se limitan a determinar qué es el acto de inscripción y, dentro de la organización electoral, a quién le corresponde expedir la ya anotada certificación.

 

El hecho de que el decreto parcialmente demandado determine que es el Registrador del Estado Civil, quien expide la certificación aludida, no implica, al menos en este momento procesal, que se observe la violación del artículo 27 de la Ley 134 de 1997 y que se excluya del procedimiento al Consejo Nacional Electoral, habida cuenta de que, dentro de la organización electoral, aquel es el órgano ejecutor y éste es el órgano de dirección.

 

En lo que hace a los otros dos artículos cuya suspensión provisional se pide, séptimo y noveno del Decreto Núm. 895 de 2000, la Sala tampoco advierte la violación manifiesta que denuncia la actora, ya que la facultad conferida al Registrador del Estado Civil para expedir las certificaciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en momento alguno implica la exclusión del Consejo Electoral sino, como se señaló antes, es propio del carácter ejecutor de ese órgano perteneciente a la organización electoral.

 

La razón anterior es aplicable a lo consagrado por el artículo noveno del citado decreto, ya que se trata de la expedición de una certificación sobre “... el porcentaje de respaldos anulados, indicando de manera separada a cuál de las causales previstas en la ley se deben esas anulaciones.

 

Como se hace necesario realizar un detenido análisis que permita determinar si le asiste razón a la demandante, debe concluirse que la suspensión provisional pedida no es procedente, por lo cual se negará.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Nohora Elizabeth Parra Gómez.

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Registrador del Estado Civil y al Ministro del Interior;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

 

  1. d. Deposite el demandante la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

 

Notifíquese

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de octubre de 2000.

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015