Proceso Nº 16726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.099
Santa Fe de Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre las solicitudes de nulidad de la actuación y de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento; y de pruebas, hechas por el defensor del reclamado en extradición, ciudadano colombiano, ALFREDO TASCON AGUIRRE, dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, para pedir pruebas.
ANTECEDENTES:
- A objeto que la Sala emita el concepto que de ella demanda el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió el 3 de diciembre pasado el expediente de extradición del ciudadano colombiano AFREDO TASCON AGUIRRE, informando adicionalmente, que el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1047 del 7 de octubre de 1.999, solicitó la detención preventiva del señor TASCON AGUIRRE.
Requerimiento acogido por el Fiscal General de la Nación, quien a través de la resolución del 11 de octubre de 1.999, ordenó la captura del reclamado, la cual fue hecha efectiva el 13 de octubre del mismo año.
El país requirente formalizó, a través de su Embajada en Colombia, la solicitud de extradición mediante nota verbal No. 1200 del 26 de noviembre de 1.999.
Acorde a lo reglado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
- Dentro del término previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para pedir pruebas, el señor defensor del solicitado, hizo las siguientes peticiones:
2.1. En un primer escrito solicita a la Sala declare la nulidad de lo actuado, por considerar que ha existido violación al debido proceso y al derecho de defensa; subsidiariamente pide la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que el país solicitante lo perfeccione.
2.1.1. La pretendida transgresión al debido proceso la sustenta en los siguientes argumentos:
Asevera que el debido proceso debe ser observado en el trámite de extradición al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 1 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Así entonces, considera que el procedimiento no puede continuar, debido a que los delitos atribuidos al reclamado tuvieron total ocurrencia en territorio patrio; porque de proseguir, a su paso lesionaría el artículo 35 de la Carta Fundamental y la garantía del Juez natural, dado que las autoridades jurisdiccionales colombianas ostentan plena competencia para investigarlos y juzgarlos.
Luego, particulariza las irregularidades que a su juicio vulneran el debido proceso, así:
2.1.1.1. Falta de jurisdicción del Estado requirente para solicitar la extradición, y del Gobierno y de la Corte Suprema de Justicia para tramitarla.
Basa el aserto en la exigencia, que en su sentir, hace el artículo 35 de la Constitución Política para conceder la extradición, relativa a que el reato atribuido haya sido cometido en el país requirente, e implícitamente contenida en el artículo 549 del Código Procesal Penal.
Concepción, que dice, se aviene con el principio de la “competencia del Estado requirente” que propugna porque se extradite a las personas sobre las cuales el país de refugio no tiene mejor título que el requirente para perseguirlas o sancionarlas. Título, que asegura, se configura cuando los delitos son cometidos total o parcialmente en el territorio del país requerido.
Hipótesis que en este caso, considera se patentiza, ya que los delitos atribuidos al solicitado tuvieron lugar en territorio Colombiano, como quiera que la conspiración para exportar cocaína de Colombia a las costas Mexicanas, y traer de regreso el dinero producto de esas actividades, no salió del país; tal como lo deduce de la solicitud de extradición y de los documentos que la acompañan, en los cuales no encuentra que se le impute un solo acto delictual ejecutado en los Estados Unidos de América, ya que el acuerdo de voluntades ilícito se pregona ocurrió en Santafé de Bogotá, pese a que en ellos se diga que la droga sería expendida en esa Nación, y que el producto de su venta retornaría a la nuestra en moneda norteamericana.
Como apoyo a su tesis, asegura, la ejecución de los delitos tuvo lugar en nuestro territorio, dado que las condiciones normativas del concierto para delinquir previsto en la ley 30 de 1.986, y el lavado de activos regulado por el Código Penal sucedieron en nuestra patria, sin que para estos efectos cuente el sitio en donde eventualmente ocurra su agotamiento.
Además, expresa, si se afirma que los ilícitos sucedieron parcialmente en Colombia, el artículo 13 del Código Penal también le otorga competencia a nuestras autoridades, por prever dicha hipótesis. Ahora, de no concordar el lugar en donde efectivamente se cometió el delito - al que se refiere el texto constitucional, y en donde se estima realizado acorde con el artículo 13 del Código Penal; considera, debe prevalecer la norma superior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4º de la Carta Fundamental.
Complementariamente, expresa, de acuerdo con lo prescrito por el numeral 1º del artículo 15 del Código Peal, nuestro país es competente para investigar y juzgar los delitos, aplicando el principio real o de defensa, según el cual la ley penal se aplicará a los delitos cometidos en el exterior que afecten la salud pública y el orden económico social, entre otros; bienes jurídicos precisamente dañados con los delitos atribuidos al señor TASCON AGUIRRE.
En suma, afirma el defensor, Colombia posee doble título para investigar y juzgar los delitos atribuidos al reclamado, el territorial y el real o de defensa.
2.1.1.2. Violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa.
Estriba tal irregularidad en la supuesta aplicación indebida de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1.991, en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 original de la Constitución Política prohibía la extradición de nacionales por nacimiento; por ende, su regulación sobre la materia solo podía referirse a la extradición de extranjeros y de nacionales por adopción.
Y, en que, modificado el artículo 35 de la Carta por el acto legislativo No. 1 de 1.997, en el sentido de permitir la extradición de nacionales por nacimiento, por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997; la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “La ley reglamentará la materia”, dejo abierto el camino para que el Congreso procediera a reglamentar el Instituto, sin que hasta este instante lo haya hecho; por ende, dicha autorización no puede ser aplicada en la práctica.
2.1.1.3. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es un acto inmotivado y arbitrario.
Sustenta este vicio, en el desconocimiento de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, por cuanto además de no haberse motivado el concepto, se profirió sin resolver una solicitud elevada previamente por la defensa, y al interponer el recurso de reposición, fue librado un oficio en el que les informaban que los actos generales, de trámite, preparatorios y de ejecución no son atacables por vía gubernativa.
Y, por cuanto en un Estado de Derecho no se toleran decisiones judiciales y administrativas arbitrarias, las cuales deben ser motivadas racionalmente a fin de facilitar su controversia tal como lo disponen los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo y 1º y 29 de la Constitución Política. Control que a su juicio debe adelantar la Corte.
2.1.1.4. El “Indictment” aportado no equivale a una resolución de acusación, ni la solicitud de extradición reúne las exigencias de ley.
Soporta el aserto en que para establecer la equivalencia de las decisiones, es necesario examinar si el indictment cumple los requisitos formales y materiales de la resolución de acusación.
En este caso, asevera, no es ni mucho menos claro que dicha providencia sea equiparable a la resolución acusatoria porque al comparar los procedimientos penales previstos en los dos países, resulta evidente que dichos actos procesales cumplen funciones diferentes, amen de que su naturaleza jurídica es distinta. Bajo esta óptica, explica, la resolución de acusación se funda en pruebas judiciales practicadas en la instrucción, al paso que en el trámite norteamericano no existe una fase sumarial, las pruebas no se han judicializado cuando el gran jurado emite la orden de incoar el juicio, y con base en una disposición posterior el Juez decreta la detención preventiva del acusado para que comparezca al juicio oral. De este procedimiento, infiere el peticionario, el indictment se parece mas formal y materialmente a auto de apertura de instrucción que a la resolución de acusación.
En estas condiciones, añade, el fundamento de la solicitud de extradición no cumple las formas y exigencias materiales señaladas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, para la resolución de acusación.
Con base en las reflexiones precedentes, infiere el defensor, que la solicitud no satisface las exigencias del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal; empero, como la actuación así se adelantó debe decretarse la nulidad de conformidad con lo normado por el numeral 2o del artículo 304 del Código Procesal Penal.
2.1.1.5. El indictment adolece de indeterminación en los hechos, en las pruebas y en la identidad del acusado.
Afirmación que justifica en que el indictamen y la solicitud de extradición evidencian la vaguedad e indeterminación de los cargos, constituyendo la causal de nulidad conocida como “motivación anfibológica”.
Particularizando, dice, que los hechos en los cuales se funda la imputación son indeterminados, como quiera que los cargos formulados genéricamente no tienen apoyo en los hechos indicados en la solicitud formal, ni en los enunciados en el indictment, dado que no existe narración alguna de hechos y sus circunstancias, que permitan identificar las conductas atribuidas al acusado TASCON AGUIRRE, y así poder defenderse de los cargos.
Añade, que el indictment no contiene cargos por tráfico de estupefacientes ni por lavado de dinero, tan solo de conspirar desde Colombia para realizar lo uno y lo otro, sin especificar las actividades ilegales, ni determinar las operaciones o transacciones que aluden los cargos.
Bajo esas condiciones, estima, se quebranta el debido proceso por desconocimiento del numeral 2º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa.
En síntesis, pide a la Sala, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la solicitud formal de extradición, y en su lugar se de cabal cumplimiento a lo normado por el artículo 551 del Código Procesal Penal, ya que el indictment no satisface los requisitos exigidos para tenerlo como equivalente a la resolución de acusación.
- La solicitud de la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la funda en las siguientes razones.
3.1. El indictment no contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud formal de extradición, como lo exige el artículo 551-1 del Código de Procedimiento Penal. Para fundamentar la petición propone los mismos motivos enunciados sobre el tema al pedir la nulidad de lo actuado.
3.2. El indictment no contiene “todos los datos” necesarios para establecer la “plena identidad de la persona reclamada”, es decir, no satisface las exigencias del numeral 3º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Como apoyo a su postura, evoca que la aludida decisión menciona a ALFREDO TASCON por su propio nombre, sin identificarlo plenamente; en la solicitud formal brinda una descripción completa de la identidad civil colombiana de dicho ciudadano suministrada por la policía Colombiana. Identidad que, dice, no está puesta en relación con los cargos imputados, ni consta en el indictment; porque no se expresan los actos concretamente ejecutados por TASCON AGUIRRE, ni se indica en la acusación la fuente de la información.
Concreta que la persona reclamada debe corresponder con la acusada de los delitos que se le atribuyen, por ello considera no es suficiente que el indictment o la solicitud de extradición que en ella se funda, identifique a una persona y afirme que es el autor o partícipe que reclaman, por cuanto la aseveración debe estar respaldada por una prueba judicial de cierta importancia que se someta a examen crítico en las motivaciones o exposiciones del pliego mismo.
Requisito, que añade, debe ser coordinado con las exigencias relativas a la resolución de acusación o su equivalente, es decir, que exista prueba de cierta entidad que comprometa la responsabilidad del imputado, y formalmente la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación sobre el particular, según los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal. Exigencia, que a su juicio, no puede ser suplida con un testimonio extraño al cuerpo de la resolución de acusación o su equivalente, pues se trata de una formalidad esencial del acto, sin la cual no existe la resolución de acusación, o no puede ser calificado como su equivalente.
3.3. La solicitud de extradición no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no haber anexado copia de todas las disposiciones aplicables al caso, atinentes a la extradición y a los supuestos de extraterritorialidad de sus leyes penales, a fin de determinar si el país requirente está procediendo con lealtad en las relaciones internacionales; es decir, determinar su posibilidad jurídica y disposición política para ofrecer o conceder reciprocidad.
3.4. Los documentos aportados se acompañaron de traducciones no oficiales, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 551 del C. de P.P., y 157, 255 y 260 del C. de P. C..
- 5. No obra en el proceso declaración o certificación de reciprocidad o siquiera un ofrecimiento de la misma para casos similares por parte del país requirente, que es exigencia del Derecho Internacional Público que rige las relaciones entre países a falta de tratado específico sobre extradición; esta omisión, precisa, socava el principio de igualdad o de reciprocidad que también rige en el derecho interno tal como lo prevén los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, normas prevalecientes sobre cualquier disposición legal, y de obligatorio acatamiento para el Gobierno y la Corte, en este trámite.
Estima, que al estar contenido el principio de reciprocidad en tratados vigentes, su consideración vincula a la Corte al tenor de lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, al decir “cumplimiento de tratados públicos”.
Además, porque dicho principio por ser norma de derecho internacional consuetudinario tiene cabida en la regulación que hace el artículo 552 de la obra en cita, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio en su inmotivado concepto. Doctrina que la Sala acoge para lo cual evoca el pronunciamiento del 2 de noviembre de 1.998.
Redondeando, refiere, que el expediente no encontrará perfección hasta tanto el Estado Requirente, se comprometa a otorgarle reciprocidad a Colombia en casos similares, condición que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tuvo en consideración. Empero, como a la Corte le compete velar por el cumplimiento de la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la Ley, debe pedir al Gobierno que haga complementar la documentación anexa, al país requirente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Desde ya la Sala anuncia que denegará las pretensiones planteadas por el defensor del reclamado en extradición, por las razones que se exponen a continuación.
- En relación con la supuesta transgresión al debido proceso en el rito, no le asiste razón al peticionario, como pasa a verse.
1.1. En lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo.
Lo que el Código Procesal Penal exige sobre este elemento, es la verificación de que los hechos imputados sean delictuales en ambos países, y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro años; en consecuencia lo demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su demostración, la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del pliego de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadas y los delitos configurados con ellas, junto con las normas positivas que las tipifican y sancionan.
En otras palabras, ninguna irregularidad observa la Sala sobre este tópico.
1.2. Respecto a la violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, fincadas en la supuesta aplicación indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991, por cuanto antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha normatividad solo regulaba el trámite de la extradición de extranjeros y nacionales por adopción, debido a que la Constitución prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, no tiene asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 - actual - que literalmente dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto con la ley.
Además, como la demanda de extradición se hizo en vigencia del actual precepto constitucional, y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido y aplicado, habida cuenta que sus preceptos se avienen con el texto Superior; proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales.
1.3. En punto a la irregularidad cimentada en la falta de motivación del concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco es atendible el argumento de la defensa, pues de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo, que debido a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva prevista en la Ley Procesal Penal, los actos administrativos previos expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, escapan a su control, los cuales pueden ser controvertidos al instante en que el Gobierno Nacional decida sobre la extradición, por vía gubernativa y jurisdiccional.
Es más, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, exige que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o de conformidad con las normas del Código Procesal Penal, pautas legales que fueron estrictamente observadas por el Ministerio al conceptuar, sin que le sea permitido a la Sala exigir su motivación pues con ello crearía un requisito no previsto en la ley quebrando el principio de legalidad que cubre al rito; amen de que por la naturaleza del trámite le está vedado indicarle al ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con esa función.
Argumento con el que se contesta la censura que hace el peticionario sobre la respuesta que obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la fase administrativa preliminar, como quiera que la Corte carece de competencia para ejercer el control de legalidad de los actos de la administración, sin que con ello se limite el derecho de defensa, puesto que las inconformidades pueden ser propuestas a la administración o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una vez resuelta la demanda de extradición por el Gobierno Nacional.
1.4. En lo que concierne a la falta de equivalencia del indictment de cara a la resolución de acusación, en tratándose de uno de los elementos que la Sala ha de definir al instante de rendir el concepto, su planteamiento ahora asoma inoportuno; además, su resolución anticipada por la Corte, no solo implicaría un prejuzgamiento, sino que dejaría a las partes sin posibilidad de presentar alegaciones en la etapa respectiva.
Iguales argumentos se deben presentar en lo atinente con que el indictment adolece de indeterminación en los hechos, en las pruebas y en la identidad del acusado, porque los mismos se dirigen a enervar los fundamentos del concepto de la Corte.
Así las cosas, sin que existe irregularidad que vicie el trámite judicial, se negará la declaratoria de nulidad impetrada.
- La Sala denegará la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se obtenga su perfeccionamiento por las siguientes razones, partiendo del supuesto que la demanda de extradición fue acompañada con los documentos alusivos a los requisitos formales previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
En lo referente a que el indictment no contiene todos los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada tal como lo manda el numeral 3 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por encaminarse a debilitar la correspondencia que debe existir entre la persona requerida y la que está sujeta al trámite de extradición exigida por el artículo 558 ibídem, la Sala está inhibida para adelantar su pensamiento sobre este elemento del concepto.
Otro tanto, debe decirse sobre el esfuerzo realizado por la defensa para demostrar que los documentos anexados a la solicitud de extradición no fueron traducidos oficialmente, por ser otro de los elementos que debe analizar la Corte al instante de rendir el concepto.
Tampoco es atendible el argumento relativo a que la demanda de extradición no satisface el requisito del numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no acompañar las normas que regulan el instituto de la extradición en el país requirente, ni las reglamentarias de la aplicación de la ley penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de ellas; ya que el expediente cuenta con los preceptos que describen y sancionan los delitos imputados, los cuales bastan para que la Sala puede rendir su concepto. Además, siendo la Ley Penal Procesal nuestra la que rige la demanda de extradición, es inútil traer las normas que regulan el instituto en el país solicitante; como también sobran las que reglamentan la aplicación de la ley penal en el espacio, pues esta materia está excluida de los fundamentos del concepto; y si lo pretendido es patentizar la necesidad de un compromiso de reciprocidad, el esfuerzo es vano por cuanto el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal no lo contempla como requisito formal.
La declaración o certificación de reciprocidad que echa de menos la defensa, es un motivo que la Sala también desecha, debido a que como se vio, el Código de Procedimiento Penal no lo exige y mal haría la Corte en requerirlo, porque violaría el principio de legalidad que gobierna el rito; ello sin perjuicio de las condiciones que el Gobierno puede imponer al país requirente de conceder la extradición.
- En cuanto a la solicitud de pruebas hecha por la defensa de manera subsidiaria en memorial adicional, serán denegadas en su totalidad de acuerdo con las razones que se exponen a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal:
3.1. Inicialmente pide se decrete la recepción de las declaraciones de los abogados americanos OSCAR F. RODRIGUEZ y JOSE MANUEL SANCHEZ, para que de acuerdo con la legislación y jurisprudencia del país requirente brinden explicaciones sobre los siguientes puntos:
3.1.1. Si Conforme con la legislación norteamericana el relato de los hechos imputados y las pruebas en que ellos se apoyan, son requisitos esenciales del indictment.
3.1.2. Si con base en los usos y costumbres administrativas y judiciales de ese país, una declaración extrajuicio tiene el valor legal de una narración de hechos que vincule al ente acusatorio ante sus jueces, y comprometa al Estado Requirente ante Colombia para que el acusado no sea juzgado por hechos distintos o anteriores.
3.1.3. Si existe regulación que obligue a que la narración de los hechos contenida en una declaración extraproceso, sea exhaustiva en relación con los hechos a que se refiere el “indictment”, y que se ventilarán en juicio.
3.1.4. La aptitud o ineptitud formal, material y de competencia para considerar una declaración como pieza complementaria del “indictment”.
Como justificación de la prueba, expone el postulante, que en razón a que los numerales 1º y 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, exigen en la resolución de acusación la narración sucinta de los hechos investigados, la indicación de las pruebas en que se basa la imputación, y su evaluación a la luz de la sana crítica; es claro que dichos requisitos no son observados por el indictment anexado.
Agrega, que tampoco se indican con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha de su ocurrencia, presupuesto que se relaciona con el principio de la doble incriminación, pues conociéndose los hechos en que se fundan los cargos, es posible determinar si se satisface dicho elemento, ya que no se trata de que unos hechos en abstracto estén previstos como delitos en las dos legislaciones, sino que las conductas imputadas en concreto satisfagan ese requerimiento.
Estima, que el relato debe ser adoptado por el gran jurado, única forma que comprometería al Estado requirente para no juzgar al extraditado por otros hechos.
Requisito que a su juicio no se cumple, pues la concreción de los hechos no se hace por vía oficial, sino a través de una declaración extraproceso, y la demanda de extradición se refiere a hechos genéricos e indeterminados, al igual que en el indictment.
Sobre la conducencia, dice el defensor, la prueba se dirige a establecer si la narración de los hechos realizada por el agente CRAINE, tiene la potencialidad de acreditar la doble incriminación; y definir si es posible que este testimonio complemente el indictment.
En cuanto a la pertinencia manifiesta que la prueba tiene estrecha relación con la determinación del principio de doble incriminación; y su utilidad, la hace consistir, en que con ella se podrá establecer si se presenta ese principio, incluso el de la equivalencia de determinaciones.
Pese a que los testimonios solicitados se dirigen a establecer los elementos del concepto de la doble incriminación, su recepción es superflua, en consideración a que sobre él el expediente cuenta con suficientes medios de prueba, para que la Sala rinda su concepto. En efecto, está la nota verbal No. 1200 del 26 de noviembre de 1.999, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición; el testimonio de THERESA M.B. VAN VLIET, una de las Fiscales que intervine en la causa fuente de la petición; la cuarta acusación supletoria del 18 de noviembre de 1.999, pronunciada por un gran jurado federal de acusaciones ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida División de Fort Lauderdale, en la causa No. 99-6153 CR- RYSKAMP; y la declaración que en apoyo de la solicitud de extradición rindió el agente de la DEA en Santafé de Bogotá, encargado en nuestro país de la investigación, PAUL K. CRAINE. Documentos en los cuales se describen las conductas imputadas al pedido en extradición, determinadas en las circunstancias de tiempo y espacio, y se concretan los delitos tipificados con ellas.
En punto, a que los medios de prueba que conforman el expediente no ostentan la virtud de demostrar la doble incriminación, como lo plantea la defensa, es un tema que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y no en este momento del trámite.
Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido para estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos base de la reclamación.
3.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores aporte al expediente la traducción oficial de la nota verbal a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, y de los anexos enviados por el Estado requirente.
Fundamenta la necesidad de la prueba, en que en el expediente obra solo una traducción no oficial, y la certificación de la coordinadora del área de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde afirma que las traducciones son fieles y completas; acto que a su juicio, no cumple los requerimientos de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, 8, 157, 551-2 del Código Procesal Penal.
No empece, a que la prueba tiene relación con la validez formal de la documentación presentada, es evidente su superfluidad, por cuanto en el expediente reposan además de los documentos denotados por la defensa; las afirmaciones hechas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, acerca de que los documentos son auténticos; la nota verbal de la Embajada Americana, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición, a la que dice anexa la documentación autenticada y traducida; certificación de la Cónsul de Colombia en Washington de que la firma que obran en los anexos fue escrita por la persona que cumplía las funciones de oficial de autenticaciones en el Departamento de Estado.
Medios de prueba que bastan para que la Sala pueda entrar a valorar, si el País requirente cumplió o no con el requisito de la validez formal de la documentación presentada.
3.3. Se solicite al país requirente copia auténtica de las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el trámite de extradición, de la Sección 9-15-100 del Manuel de Fiscales de 1.988, de la ley de extradición de 1.982, y de la ley sobre la interpretación del Tratado de 1.988. Con el fin de establecer si esa Nación es competente para demandar la extradición, y para asegurar que no se incumplan los artículos 9 y 226 de nuestra Constitución Política
Pruebas que serán rechazadas, pues siendo el Código de Procedimiento Penal la fuente formal aplicable a este caso, las normas pedidas ninguna utilidad reportarían al trámite.
3.4. Se obtenga de la Dirección General de la Policía y de la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, informe detallado sobre el procedimiento utilizado para obtener grabaciones magnéticas y telefónicas en la “Operación Milenio” relacionadas con su defendido; remitiendo las casetes que contengan las grabaciones, y además sus transcripciones.
Adicionalmente, que se practique un cotejo de voces con las grabaciones y las muestras que para el efecto se le tomen a su poderdante a fin de establecer la plena identificación, en razón a que en el expediente no obra prueba que indique cómo se estableció que el señor TASCON AGUIRRE es la misma persona requerida.
Es evidente que establecer cuál fue el trámite observado por la Policía para interceptar y grabar conversaciones de algunas de las personas capturadas en la denominada “operación milenio” no guarda ninguna relación con los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte; por lo tanto, no se accederá a solicitar dicha información.
Por ser superfluo, se rechazará el cotejo de voces pedido por la defensa, dado que en los anexos de la solicitud de extradición fueron aportados los datos biográficos junto con una fotografía del requerido, obtenidos de la Policía Nacional Colombiana, justamente de la investigación que arrojó como resultado la captura de varias personas entre ellas el reclamado, en la conocida “operación milenio”.
3.5. Se reciba el testimonio de los dos abogados norteamericanos atrás mencionados, para que se les interrogue sobre los alcances del delito de conspiración; la solidaridad de la responsabilidad penal derivada del delito de conspiración y el instituto de la agencia; la indivisibilidad de la conspiración; si en caso de condena por ese delito, ella incluye los delitos realizados en desarrollo de la conspiración, si responde por los hechos de otros conspiradores, así no haya conocido los hechos, ni a los autores; cual es el fundamento de las llamadas instrucciones “Pinkerton”; que posibilidad existe que un extraditado pueda responder en juicio criminal por conspiración, por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997.
Complementariamente, se pida al Estado requirente copia de tres casos judiciales que relaciona, referidos a las cuestiones atrás planteadas.
Con esas pruebas, dice, se propone acreditar que en el sistema jurídico norteamericano, existe el instituto denominado “agencia”, y la responsabilidad penal solidaria, al amparo del delito de conspiración. Con la agencia, entiende, cada persona que ingresa a la estructura delictiva, es agente de todos los que la hayan integrado en el pasado, la integren en el presente, o la lleguen a integrar en el futuro, sin que importe que la abandonen; y continúan siendo agentes de quienes permanezcan en ella. Aspecto que considera marca una diferencia de fondo con el concierto para delinquir nuestro, por cuanto aparece como una entidad objetivo, sin importar si son anteriores al ingreso a la estructura o posteriores a la salida de la misma, sin interesar incluso si se conocían o no, hay una verdadera solidaridad en la responsabilidad penal, por oposición al principio nuestro de “la personalidad de la responsabilidad penal”.
Agrega, que de permitirse la extradición por el cargo genérico de conspiración se violaría el artículo 29 de la Constitución que impide el juzgamiento de alguien por hechos que no le sean imputables, con el peligro de violar la prohibición de irretroactividad del artículo 35 ibídem. Prueba que por dirigirse a la doble incriminación, considera, es pertinente.
Serán rechazados estos medios por inconducentes, ya que se dirigen a cuestionar la responsabilidad del reclamado en extradición en los delitos imputados, y a propiciar que la Sala entre a valorar el acierto o desacierto de las decisiones allí adoptadas. Temas que escapan al objeto del concepto, y que deben ser planteados y resueltos en el proceso base de la solicitud por los Jueces de esa Nación, en donde la defensa cuenta con todas las garantías procesales necesarias para hacer valer sus derechos; habida cuenta que la función de la Corte se restringe a constatatar objetivamente que los elementos que configuran el objeto del concepto se encuentren demostrados, entre ellos el de la doble incriminación, el cual se agota con la conclusión que los hechos motivo de la demanda de extradición están previstos en Colombia como delito, y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
3.6. Que decretado el testimonio de los abogados norteamericanos mencionados, sean interrogados sobre los siguientes temas: Posibilidad de firmeza procesal del indictment; relación entre él y los hechos que sirven de base a la acusación y con los cargos; el indictment como medida de vinculación procesal ajena a una fijación definitiva de hechos y cargos: si hay controversia probatoria antes de proferirse el indictment; entendimiento del principio de especialidad, que rige la solicitud de extradición; de ejemplos en los cuales los Estados Unidos de América han variado los hechos y los cargos por los cuales fueron extraditados; existencia del “Bill of particulars” como pieza procesal contentiva de las conductas soporte de los cargos y su carácter modificable y adicionable; posibilidad de ampliar, adicionar o variar, en cualquier momento, los hechos contenidos en el “Bill of particulars”; posibilidad de la Fiscalía Norteamericana para acusar por nuevos hechos y solicitar que se dicte otro indictment.
Además, solicita la defensa, se pida al Estado reclamante, aporte copia de unos testimonios rendidos en un proceso allí adelantado, los cuales se refieren al concepto sobre el “indictment” y la “conspiracy”, y de otro caso en el que se alude a los hechos en el indictment y su campo de aplicación. De otro lado, reclama se allegue copia de las reglas números 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, relativas al indictment.
Con esos medios pretende el postulante demostrar las características del indictment, propósito con el que se dirige a enervar la equivalencia de la providencia extranjera.
Pruebas que serán denegadas por superfluas, dado que con el ánimo de establecer la equivalencia de la providencia base de la reclamación, fueron aportados al expediente los siguientes medios de convicción: Declaración de una de las Fiscales Federales que intervienen en el proceso fuente de la demanda de extradición, quien ilustra sobre la naturaleza jurídica de la acusación y sus requisitos; el testimonio del agente de la DEA atrás mencionado, quien además de referir los cargos, detalla las particularidades de la investigaciones realizadas para descubrir las actividades ilícitas y a los partícipes; la cuarta acusación supletoria proferida el 18 de noviembre de 1.999 base de la solicitud, en donde se concretan los hechos y los delitos atribuidos al reclamado; y la transcripción y traducción de las normas penales que describen y sancionan los delitos atribuidos. Elementos de juicio suficientes para que la Corte determine si el “indictment” allegado es equivalente a la resolución de acusación de nuestro país.
3.7. Bajo el título de condicionamientos a la competencia de esta corporación para emitir el concepto, pide las siguientes pruebas:
3.7.1. Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si al Director de la Oficina Jurídica de esa Cartera se le delegó la función de conceptuar sobre las normas aplicables en las solicitudes de extradición, de ser así, por medio de qué acto administrativo se hizo, remitiendo copia del mismo. Prueba con la que pretende esclarecer si la competencia de la Corte proviene de un acto de autoridad competente.
Medio que será rechazado por cuanto no tiene relación alguna con el objeto del concepto que debe emitir la Corte, de acuerdo con lo reglamentado por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
3.7.2. Se oficie al DANE y al DAS a objeto que certifiquen si ALFREDO TASCON AGUIRRE salió del país después del 17 de diciembre de 1.997, el destino, y fechas de salida y regreso. Con esta prueba aspira a poner de manifiesto que son las autoridades Colombianas las que tienen competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al solicitado y no las Norteamericanas.
Medios de convicción que también serán rechazados por no dirigirse hacia ninguno de los fundamentos del concepto, pues como atrás se vio, no concierne a la Corte determinar si el país requirente tiene o no jurisdicción para investigar los hechos atribuidos, ni cuestionar las decisiones que haya adoptado en el proceso base de la reclamación.
3.7.3. Se obtenga de la Fiscalía Especializada ante los Jueces del Circuito de Medellín, copia de la actuación adelantada contra ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, que se epilogó con auto inhibitorio del 22 de julio de 1.998.
Dice el peticionario que esta prueba es pertinente porque tiene relación con el esclarecimiento de si es procedente o no la extradición solicitada. Pues, no procedería si los hechos son realizados en territorio colombiano y tampoco si las consumaciones son anteriores al 17 de diciembre de 1.997.
Como se ha insistido establecer la capacidad de las autoridades Norteamericanas para investigar los delitos imputados al reclamado, es un tópico que debe ser planteado ante ellas en el proceso que generó la solicitud, y no dentro del trámite de extradición, por lo tanto, la prueba resulta inconducente.
Ahora, en los anexos de la demanda de extradición con toda claridad se expresa que los hechos por los cuales es requerido el señor TASCON AGUIRRE tuvieron lugar después del 17 de diciembre de 1.997.
3.7.4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida certificación sobre los siguientes puntos: Si el tratado de extradición de 1.979 está o no vigente internacionalmente, si la respuesta es negativa indique el procedimiento utilizado para hacer cesar su vigencia; vigencia entre los Estados Unidos y Colombia, de la convención de Extradición firmada en Montevideo en diciembre de 1.933, fecha de depósito de instrumento de ratificación y declaraciones de reserva de ambos países; y vigencia entre Colombia y Estados Unidos de América de la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, signada en Viena en 1.988, fecha del depósito de instrumento de ratificación y declaraciones de reserva de dichos países.
Con ellas quiere denotar que el Código de Procedimiento Penal no es aplicable a este caso, lo que definiría si la Corte es competente o no para conceptuar.
Igualmente se rechazara la práctica de estas pruebas, pues definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulan el presente asunto, por no existir tratados aplicables, concepto del cual participa la Corte, ninguna utilidad reporta al proceso allegar la certificación pedida.
3.7.5. Que la Secretaría General de la O.E.A. certifique si es o no uso internacional, entre los Estados miembros, acudir al ofrecimiento o a la exigencia de reciprocidad en materia de extradición; y, si Colombia y los Estados Unidos de América son o no miembros de esa Organización.
La pertinencia de la prueba la apoya en que al conceptuar el Ministerio de Relaciones Exteriores, de que no hay tratados internaciones aplicables, no mencionó los usos internacionales, ni las Convenciones, Unica de Estupefacientes de 1.961 y sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971. Instrumentos que, dice, remiten a la reciprocidad, y que por haber sido aprobados por un número mayoritario de Estados miembros, constituyen una costumbre internacional, lo cual impide la aplicación de las normas del Código Procesal Penal, y privan de competencia a la Corte Suprema de Justicia para adelantar la etapa judicial del rito.
Como se viene reiterando, siendo la fuente formal aplicable en este caso el Código Procesal Penal, es evidente que el tema de reciprocidad no está incluido en el objetivo del concepto descrito en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la prueba será denegada por inconducente. Además, es al Gobierno Nacional a quien corresponde determinar a que condiciones sujeta la extradición, de ser esa la decisión que adopte al finalizar este procedimiento.
3.8. En el párrafo que denomina el defensor “Cumplimiento de tratados públicos”, pide la práctica de las siguientes pruebas:
3.8.1. Que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se soliciten las siguientes certificaciones: A la Secretaría General de la O.E.A., sobre la vigencia para Colombia y Estados Unidos, de la Convención de Extradición firmada en Montevideo en diciembre de 1.933, incluidas las declaraciones de reserva de ambos Estados; a la Secretaría General de la O.N.U., sobre la vigencia para ambos países, de las siguientes convenciones multilaterales: Unica de 1.961 sobre estupefacientes, sobre sustancias sicotrópicas 1.971, del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, y de la Convención de Viena de 1.988 sobre el tráfico ilícito de Estupefacientes, incluidas en todo los casos las declaraciones de reserva de ambos Estados.
3.8.2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe todos los resultados de las solicitudes de extradición presentadas por el Gobierno Colombiano a las autoridades Norteamericanas durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 1.982 y lo de julio de 1.999.
3.8.3. Se obtenga certificación u ofrecimiento formal de reciprocidad del Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la eventual extradición de ALFREDO TASCON AGUIRRE.
Sobre la pertinencia de estas pruebas, dice el peticionario, apuntan a ejercer el control y propiciar la discusión sobre el cumplimiento de tratados internacionales vigentes y aplicables para ambos Estados.
Nuevamente la Corte rechazará estos medios por ser inconducentes, en virtud a que no tienen relación con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del supuesto de que es ésta la normatividad que regula la solicitud de extradición.
Además, el artículo 551 ibídem, dentro de los requisitos que la demanda de extradición debe aportar, no se encuentra la exigencia de un ofrecimiento o convenio de reciprocidad, por lo tanto, la solicitud es inconducente.
3.8.4. Obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la comunicación del 6 de diciembre de 1.999 dirigida a la Comisión Segunda del Senado de la República, referente entre otros temas, a la práctica norteamericana de no extraditar sino con fundamento en tratos internacionales.
Lo anterior, explica el solicitante, para demostrar que dicho país exige reciprocidad convencional en materia de extradición, y que en este caso ha procedido contra los principios internacionales de lealtad y reciprocidad al pedir la extradición sin apoyo en un tratado y sin estar en condiciones jurídicas de obrar con un tratamiento similar en casos planteados por nuestro país.
Igual que la anterior, esta prueba no tiene relación con el objeto del concepto, por ende, será denegada su realización.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad de lo actuado, ni disponer la devolución del expediente pedido en subsidio por la defensa.
SEGUNDO: No decretar las pruebas solicitadas subsidiariamente por el señor defensor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria