FONDO PARA LA RECONSTRUCCION PARA EL EJE CAFETERO - Viviendas con componente de donación / SUBSIDIO DEL FOREC - La donación para reconstrucción está sometido al aval técnico sobre viabilidad de la obre / DONACIÓN DEL FOREC - Límite de su valor / CIRCULAR 093 DE 2000 - Niega suspensión

 

De la sola lectura del numeral 12 de la circular 093 del 12 de abril del año 2000, texto aquí acusado, encuentra la Sala que, en principio, no se está preceptuando que las personas que hayan recibido donación para la reconstrucción de sus edificaciones no tengan derecho al subsidio del Forec/ lo que la norma establece es el sometimiento de la entrega del subsidio a un aval técnico respecto de la viabilidad de la obra, y limita a que el mismo, computado con la donación recibida, no supere el valor establecido en dicho numeral. Así pues, no es claro para la Sala que se tengan suficientes razones para establecer la violación de manera ostensible de las normas citadas como vulneradas. Deberá analizarse en el estudio detenido que culminará con la decisión del presente proceso, las funciones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo del Forec, para establecer si el Director Ejecutivo del Forec estaba debidamente facultado para expedir la Circular acusada, si dicha Circular se encuentra expedida de acuerdo con ordenamientos superiores citados por el aquí accionante, o si, finalmente, mediante dicha Circular tan sólo se está comunicando una decisión del Consejo Directivo.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil (2000)

 

Radicación número: 6402

 

Actor: SILVIO LEON CASTAÑO

 

Demandado: FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN PARA EL EJE CAFETERO

 

 

 

 

El ciudadano Silvio León Castaño, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda contra el artículo 12 de la Circular 093 del 12 de abril del año 2000, emanada del Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción para el Eje Cafetero FOREC.

 

Como la demanda reúne los requisitos de ley será admitida.

 

En capítulo especial del libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional del artículo 12 de la Circular 093 del 12 de abril del 2000, con la siguiente motivación:

 

De conformidad con el Decreto 197  de enero 30 de 1999, proferido por el Presidente de la República, son funciones del Consejo Directivo del FOREC, entre otras, las de adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, y las demás que se requieran para cumplir los objetivos del mismo.

 

Por su parte, los incisos finales  de los artículos segundo y cuarto del Decreto 197, indican que el Director Ejecutivo es un mandatario sin funciones, por ende, para cada actuación debe obtener poder del Consejo Directivo con facultades detalladas.

 

No obstante ello, el Director Ejecutivo del FOREC asumió funciones que no tenía y, por medio del artículo 12 de la Circular 093 del 12 de abril del 2000, puso limitantes a los beneficiarios del subsidio del FOREC; es decir, que aquellas personas que reconstruyeron su casa por donación de su patrón, v.gr. el grupo Bavaria, ora sus amigos, o familiares, o gestión individual ante diferentes personas, no podían acceder al subsidio que de manera genérica se otorgó para quienes sufrieron pérdidas económicas con el terremoto del 25 de enero de 1999.

 

El Consejo Directivo del FOREC, reglamentó lo concerniente a la entrega de los subsidios y, en el artículo 1 del Acuerdo 007 de julio 28 de 1999, indicó que todas las personas naturales, propietarias y poseedoras, tenían derecho al subsidio; en el artículo séptimo, indicó que las personas que hubieran realizado reparaciones a los inmuebles con su propio peculio, tenían derecho a que el FOREC les reembolsara los dineros invertidos.

 

El Director Ejecutivo del FOREC vulneró directamente el artículo séptimo del Acuerdo 007, ya que una vez que la persona recibe dinero de su familia o amigos, el mismo pasa  a formar parte del patrimonio del damnificado.

 

El Gobierno fijó un impuesto nacional, que aunado a las donaciones  realizadas voluntariamente por personas naturales y jurídicas del mundo entero, permitieron entregar un auxilio proporcional a los damnificados, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política. La Directiva del FOREC, sólamente puede reglamentar y administrar dicho patrimonio, o los fondos que los particulares les entreguen para que los administren, en ningún momento puede entrar a regular los dineros recibidos por los damnificados directamente por terceros, esto es, sin la intervención del FOREC en el manejo de estos recursos.

 

En el momento en que el FOREC limita las donaciones provenientes del patrimonio suyo, al hecho de no haber recibido dineros de amigos, familiares, patronos, o gestión del damnificado, se esta violación el artículo 58 de la Constitución Política, que consagra el derecho de la propiedad privada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La solicitud de suspensión provisional será denegada, por las siguientes razones:

 

El Texto del artículo 12 de la Circular 093 de abril 12 del 2000 dice:

 

Viviendas con componente de donación. La respectiva Gerencia Zonal evaluará la inversión y la calidad de la obra ejecutada. Si la evaluación realizada por la Gerencia Zonal muestra viabilidad técnica, recomendará al FONDO continuar la obra. En cualquier evento el valor de la donación más la del subsidio no superará los $8.039.640. Si existen problemas técnicos en las obras realizadas la Gerencia informará al FONDO y se suspenderá cualquier tipo de trámite.

 

De la sola lectura del numeral 12 de la Circular 093 del 12 de abril del año 2000, texto aquí acusado, encuentra la Sala que, en principio,  no se está preceptuando que las personas que hayan recibido donación para la reconstrucción de sus edificaciones no tengan derecho al subsidio del FOREC; lo que la norma establece es el sometimiento de la entrega del subsidio a un aval técnico  respecto de la viabilidad de la obra, y limita  a que el mismo,  computado con la donación recibida, no supere el valor establecido en dicho numeral. Así pues, no es claro para la Sala que se tengan suficientes razones para establecer la violación de manera ostensible de las normas citadas como vulneradas.

 

Deberá analizarse en el estudio detenido que culminará con la decisión del presente proceso, las funciones del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo del FOREC, para establecer si el Director Ejecutivo del FOREC estaba debidamente facultado para expedir la Circular acusada, si dicha Circular se encuentra expedida de acuerdo con ordenamientos superiores citados por el aquí accionante, o si, finalmente, mediante dicha Circular tan sólo se está comunicando una decisión del Consejo Directivo.

 

Finalmente, dentro del texto de la demanda menciona el actor que el artículo 4 del Acuerdo 007 de julio 28 de 1999 es ilegal e inconstitucional, porque impide recibir el auxilio del FOREC  a quien tuviere contrato de seguro por terremoto, ya que el FOREC se creó para manejar donaciones, y el valor que pagan las compañías de seguros es la consecuencia de un contrato oneroso.

 

Este punto no se debatirá, ya que el Acuerdo 007 de julio 29 de 1999 no es el acto que se acusa en este proceso.

 

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

 

R E S U E L V E  :

 

                                1o.- ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano SILVIO LEON CASTAÑO.

En consecuencia, se dispone:

  1. a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano.
  2. b) Tener como parte demandada al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, representada por su Director Ejecutivo.
  3. c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos.
  4. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
  5. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
  6. f) Solicitar al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero para que, por intermedio de su Secretaría General, envíe de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los quince (15) días siguientes al de recibo del correspondiente oficio.
  7. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

 

                                2o.- NEGAR  la suspensión provisional solicitada.

 

                                COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha Agosto tres del año dos mil.

 

 

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO        MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015