CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de enero de 2012, la Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Emma Juliana Urdinola Henao penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado (como determinadora) y obtención de documento público falso (en condición de autora). Le impuso 37 años 9 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de noviembre siguiente.
La apodera interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
- El señor Jairo Alcides Giraldo Rey se desempeñaba como jefe de seguridad de las empresas del Grupo Grajales y presidente del sindicado SINALTRAINFRUIT.
El 5 de noviembre de 2007 la señora Emma Juliana Urdinola Henao lo llamó para que hiciera presencia en la finca de recreo LA SIGUAPA o LA GRACIOSA del municipio de Toro (Valle del Cauca). Giraldo Rey llegó pasado el mediodía e ingresó; dos personas que lo acompañaban como escoltas se quedaron en el carro, dentro del cual hombres armados los inmovilizaron y encerraron en una habitación.
La señora Urdinola Henao, luego de quejarse sobre la continua comisión de hurtos de fruta (“mi papá muerto, mi mamá se está muriendo en la cárcel y esta parranda de h. p. robándose todo”), ordena a un hombre que la acompañaba (“El gordo”) que lo matara y este disparó tres veces contra Giraldo Rey causando su deceso.
- En las diligencias realizadas para establecer la identidad de la señora Urdinola Henao se estableció que obtuvo dos cupos numéricos de cédula, los números 1.107.057.450 y 1.144.034.198, de fechas 9 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, ambos como si se tratase de trámites por primera vez, logrando doble cedulación.
ACTUACIÓN PROCESAL
- El 26 de octubre de 2010, ante el Juez 21 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a Urdinola Henao cargos como determinadora del delito de homicidio agravado y autora del de obtención de documento público falso.
- El 8 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación por esas conductas, que ubicó en los artículos 103 y 104, numeral 7 (con el agravante genérico del artículo 58.10), y 288 del Código Penal, respectivamente.
- Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184
del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
La defensora formula cinco cargos, al amparo de la causal tercera, violación de la ley sustancial, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, que desarrolla así:
Primero. Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Gilberto Vega Agudelo, toda vez que este refirió haber escuchado a la acusada decir al ejecutor material “mátelo pues”, expresión que los jueces interpretaron como una orden, cuando la misma no puede tener ese alcance y menos que hubiese generado el vínculo causal en grado de determinación.
El declarante nunca afirmó que esas palabras constituían una orden y sin otra prueba no se puede suponer o conjeturar que tuvo ese alcance, pues nada indica que la acusada fuese miembro de algún grupo criminal, ni, menos, cabeza del mismo, sin que ello pueda inferirse por ser la hija de Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya.
Si el testigo reiteró que la mujer dio la misma orden para que se diera muerte a los declarantes de cargo y el ejecutor material no acató el mandato, se desprende que la primera afirmación no podía determinar al autor, pues las siguientes no las cumplió; por tanto, la sindicada no tenía capacidad de mando. Por lo demás, resulta extraño que mientras uno de los testigos de cargo hubiese escuchado el “mátelo pues”, el segundo no.
En la teoría de la determinación no se admite que la instigación se configure de manera inmediata, en fracciones de segundos.
No se aportó prueba alguna para acreditar que entre el ejecutor material y la acusada (siendo aquel el padrastro de esta) existiera una relación tal que la última ejerciera dominio o dependencia sobre el primero, cuando, por el contrario, es el autor material quien tiene un ascendiente sobre la sindicada. Tampoco se acreditó el interés que la determinadora tendría para que se cometiera el delito.
Las máximas de la experiencia enseñan que si se quiere cometer un homicidio se ocultan las huellas. Por ello, resulta absurdo que se citara a la víctima a la casa de la agresora, utilizando el teléfono de esta.
El Tribunal tergiversó las palabras de la acusada, cuando esta refirió que muertos sus progenitores quedó al frente de las tareas propias de su sustento y pago de trabajadores, pero la Corporación afirmó que quedó frente a los negocios delictivos de los occisos, desde donde no se explica a qué reglas de inferencia acudió el juzgador.
La Corte considera:
- La recurrente invoca la violación a la ley sustancial, pero no cita (ni en este ni en los restantes cargos) norma alguna de ese carácter como infringida ni el sentido de la vulneración, esto es, si fue excluida o aplicada en forma indebida.
- En modo alguno señala ni demuestra que los jueces tergiversaran, distorsionaran las palabras reales de Gilberto Vega Agudelo. Por el contrario, de las citas que hace de la declaración y de las razones de los fallos deriva incontrastable que estos partieron de lo realmente dicho por el medio de prueba.
Lo que sucede es que a partir de esas palabras, valoradas de manera integral con otros medios de prueba, los jueces dedujeron que la acusada ordenó al ejecutor material matar a la víctima y este lo hizo.
Quien especula y hace inferencias contrarias a la prueba y a lo dicho en las sentencias es la defensa, como que señala que los juzgadores dedujeron la determinación únicamente de la expresión de la acusada (“mátelo pues”), cuando lo cierto es que ese grado de participación lo infirieron en forma conjunta de (i) esa expresión, pero también de (ii) la llamada previa que la señora Urdinola Henao hizo al posterior occiso, en evidencia de que el hecho se había decidido con antelación, al punto que los escoltas de quien falleciera fueron reducidos violentamente a la impotencia; (iii) de los señalamientos que la sindicada hizo de que Giraldo Rey y otros eran quienes “robaban a la empresa” y en modo alguno se razonó que la procesada comandaba una organización delictiva, única forma -según la defensa- de que se pueda determinar a un tercero mediante una orden.
- Las reiteradas posturas defensivas a lo que realmente apuntan es a cuestionar la eficacia concedida por los jueces a las palabras exactas del testigo, lo que en modo alguno constituye el falso juicio de identidad anunciado, y que ha debido postular al amparo del falso raciocinio, en donde le competía cumplir con la carga, no satisfecha, de señalar cuál de los componentes de la sana crítica -ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia- fue desconocido por los jueces, así como la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo.
Segundo. Falso juicio de identidad en la declaración de Víctor Manuel Rodríguez, pues el Tribunal concluyó que los dos declarantes señalaron que la sindicada dio la orden de matar a la víctima, cuando lo cierto es que este no dijo haber escuchado el “mátelo pues”.
La Sala observa:
En verdad, de lo reseñado en los fallos y en la demanda deriva que el testigo no hizo esa manifestación. Sucede, no obstante, que la lectura de las sentencias, que en este aspecto conforman unidad, pero particularmente la del Tribunal, deriva que este reseñó a espacio las dos pruebas de que se trata y en forma expresa anotó que tales palabras solamente las pronunció Gilberto Vega (folios 20 a 22 de la providencia), en tanto que las excluye respecto de Víctor Manuel Rodríguez (folios 23 y 24).
Pero, a voces de la Corporación, el último declarante, igual que el primero, dio cuenta de que los dos fueron reducidos a la impotencia, que al pasar por el cuarto donde tenían a la víctima allí se encontraba la acusada, que luego escuchó los disparos mortales e instantes siguientes la señora Urdinola Henao ingresó quejándose de los hurtos y diciéndole al “Gordo” que “tocaba matarlos” (a los dos testigos).
Nótese, entonces, que el Tribunal nunca dijo que Víctor Manuel hubiese escuchado el “mátelo pues”, pero a partir de lo que el testigo presenció desde su particular postura en el momento de los hechos, unido al relato de Gilberto Vega, el juez de segunda instancia (igual que el de primera) dedujo que lo narrado por ambos era cierto, pues uno escuchó cuando la sindicada ordenaba matar a Jairo Giraldo y los dos directamente percibieron que tomó igual determinación en contra de ambos.
Esa valoración integral, así presentada, en modo alguno significa que a una prueba se la puso a decir cosas que no refirió, pues partió de lo exactamente narrado por ella, sólo que en la apreciación conjunta les confirió eficacia a las dos y con ellas se reprodujo la totalidad del hecho.
Tercero. Falso juicio de existencia por suposición de una grabación de una conversación telefónica, que jamás fue aportada al juicio. Trascribe un aparte de la sentencia de segunda instancia que valora el testimonio de Carlos Andrés Benjumea en donde dijo que reconoció la voz de la acusada ofreciéndole dinero para que la favoreciera en el juicio.
Por lo demás, en esa grabación no se menciona a la acusada, sino a una “hembrita” y en flagrante tergiversación los jueces equiparan este término con la procesada.
La Corte considera:
- La impugnante infringe el postulado conforme con el cual en un mismo contexto no se pueden presentar cargos contradictorios, y ello sucede en tanto denuncia que los jueces supusieron una prueba inexistente, pero, a la par, que ella fue distorsionada, posturas que se niegan una a la otra, como que si la prueba no obra físicamente, mal puede ser tergiversada, pues para esto es requisito necesario que obre materialmente en el proceso.
- En el supuesto de que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro, la decisión igual sería de rechazo, en tanto no es suficiente indicar y verificar la existencia del error, sino que es carga del impugnante demostrar su trascendencia, esto es, la incidencia que tendría en el sentido del fallo, en el entendido de que, de no haberse cometido, la providencia se hubiese pronunciado en términos opuestos.
Y según se analizó en anteriores apartados, los jueces de instancia dedujeron el grado de participación de la acusada a partir de los testimonios de las dos personas presenciales del hecho, de tal forma que en el supuesto de que asistiese razón a la queja, la misma resultaría inane, como que aquellos medios de prueba se muestran incólumes y para los juzgadores fueron suficientes para inferir la determinación.
- Por lo demás, ni de lo narrado en los fallos, ni de la demanda de casación se infiere que, siendo la grabación ilegal, como afirma la defensa, esta o el juez o las partes, se hubiesen opuesto a su exhibición.
Cuarto. Falso juicio de existencia por cuanto se excluyó la declaración de la acusada. La trascribe y concluye que con ella quedó plenamente demostrado que el autor del homicidio fue “El gordo”, a quien ella no dio orden alguna en ese sentido, que invitó a la víctima a tratar algunos temas, que hubo un trato amable entre ellos y que el hecho fue cometido por aquel en forma sorpresiva sin que la sindicada pudiese evitarlo, todo lo cual descartaba su participación en el delito y por ello el Tribunal acudió a conjeturas con una argumentación confusa para imputar la determinación en contra de lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal.
La Corte considera:
- La lectura de los fallos de instancia pone de presente la ausencia de razón en el reproche, como que la totalidad de sus argumentos apuntan a no creer los descargos y, por el contrario, admitir las pruebas que apuntan a su responsabilidad, de donde deriva que la integridad de las sentencias constituye una valoración a las explicaciones de la sindicada.
Ahora, que existen menciones expresas a los descargos de la procesada (lo cual niega el error) surge en especial de la sentencia de primera instancia (no se olvide que los dos fallos conforman unidad), que a folios 13 y siguientes alude con propiedad a que aquella se presentó en el juicio como una persona víctima de las difíciles circunstancias por las que tuvo que pasar, “su exposición es coherente, habla con seguridad de sí misma y de su familia…(lo cual) choca con una persona que como plantea su descripción se ha dejado manipular durante años por HENRY LOAIZA… a quien atribuye toda la responsabilidad del homicidio, al decir que cuando ella se da cuenta HENRY llega a la sala… y le dice “es que Emita no viene sola”, al tiempo que le dispara…”.
- Lo que sucede es que los juzgadores negaron toda eficacia a los descargos y tuvieron por coherentes las pruebas que señalan que fue quien determinó al ejecutor material a causar la muerte.
La defensa, por el contrario, insiste en que sus explicaciones son las que narran la verdad, de donde deriva que la queja no apunta a la omisión de la postura de la sindicada, sino a que los jueces no le hubiesen creído, lo cual descarta el falso juicio de existencia por omisión, en tanto la insistencia en que ha debido creerse a su versión de los hechos ha debido plantearse, siguiendo las reglas exigidas por la ley y la jurisprudencia, como falso juicio de identidad o falso raciocinio.
- Por lo demás, los jueces tuvieron por demostrado que la acusada fue quien llamó a la víctima para que se hiciera presente en su finca y, llegada al sitio, la hizo seguir, para luego ordenar al ejecutor material que le propinara los disparos mortales, desde donde la Corte no advierte que haberle imputado que fue quien determinó la comisión de la conducta hubiese desconocido los lineamientos de este grado de participación, además de que la censura se quedó en el simple enunciado, sin desarrollo alguno.
Quinto. Falso juicio de identidad por omitir dos pruebas: el testimonio de la sindicada y la denuncia de extravío de la contraseña de su cédula, las que, de haberse apreciado, imponían la absolución por el delito de obtención de documento público falso.
La Sala observa:
- Respecto de la exclusión de los descargos de la acusada, la Corte se remite a la respuesta dada al cargo precedente, como que allí se verificó que no hubo tal, pues, por el contrario, ellos fueron apreciados a espacio, desde donde surge que solamente podía señalarse un falso juicio de identidad o un falso raciocinio.
- Ahora, con independencia de que la sindicada hubiese denunciado la pérdida de su contraseña inicial y allegado el documento que acreditaba ese hecho, lo cierto es que los jueces dedujeron su responsabilidad no porque no creyeran en esa pérdida, sino porque la mujer acudió a la Registraduría en una segunda oportunidad para solicitar una cédula nueva “sin anunciar que ya contaba con el mismo documento”, además de que “aportó su huella digital, la firma para crear ese documento y jamás aportó ni anunció que se le había perdido la contraseña anterior”, lo cual descartaba la equivocación alegada (hoja 16, sentencia de primera instancia).
En esas condiciones, la supuesta omisión resultaría intrascendente, por cuanto los fallos dedujeron responsabilidad, no porque no se hubiese denunciado la pérdida, sino por cuanto en la segunda oportunidad al funcionario de la Registraduría no se le informó tal hecho.
- La recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, en especial a las excusas de la acusada, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
- La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
Sobre la insistencia
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria