CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00866-01(35340)
Actor: TEOTISTE BENAVIDES BARRETO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO EN REPARACION DIRECTA
Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2010.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de abril de 2003, la señora Teotiste Benavides Barreto actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yenny Alejandra Amado Benavides, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, con ocasión de las graves lesiones sufridas por la señora Teotiste Benavides Barreto, cuando en momentos en los que circulaba por la carrera 10ª con calles 11 y 12 de la ciudad de Bogotá resultó gravemente herida con la explosión de una granada de mano que fue lanzada por un antisocial contra una patrulla en la que se desplazaban efectivos de la Policía, en hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2002 (Folios 1 a 11, cuaderno uno).
Como consecuencia del impacto, la señora Teotiste Benavides Barreto sufrió la perturbación funcional del ojo derecho de carácter permanente con hundimiento de órbita, dictaminándose una disminución de su capacidad laboral en una proporción equivalente al 50%.
Por lo anterior, la parte actora solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de $292.871.854 por concepto de perjuicios materiales y la cantidad de 80 salarios mínimos para la víctima directa y 50 SMLMV para la menor Yenny Alejandra Amado en calidad de hija de la afectada, por concepto de perjuicios morales.
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por la señora Teotiste Benavides Barreto, para lo cual sostuvo:
“(…)”
“Visto lo anterior, puede establecerse que, para el caso bajo estudio, es aplicable el régimen del riesgo excepcional, en la forma anteriormente descrita, de manera que en principio, existe fundamento para imputar la responsabilidad aducida a la entidad demandada
En efecto, en el asunto bajo análisis, se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por la señora TEOTISTE BENAVIDES BARRETO, se produjeron como consecuencia de un atentado, cuyas connotaciones se ajustan al contexto de violencia dentro del cual el legislador reconoce la calidad de víctima a quien padece daños en su integridad física por este tipo de hechos.
(…)
Así, es clara la existencia de una situación de riesgo, dado que el atentado perpetrado contra el camión (…) adscrito al Grupo de Espacio Público que se desplazaba por la carrera 10 entre calles 11 y 12 con un personal de 10 uniformados (…) conllevó perjuicios a los transeúntes que en ese momento se desplazaban por el lugar, constituye precisamente la materialización del marco de violencia en el cual la finalidad última del autor o de los autores del hecho, es desestabilizar las instituciones del Estado y crear un clima intimidatorio entre la población civil. Y precisamente en virtud de dicho riesgo (que es continuo dentro del marco del conflicto) el Estado, a través de la Fuerza Pública (en este caso la Policía Nacional) debe proporcionar la defensa y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas asegurando que los habitantes convivan bajo condiciones de paz (…)
(Folios 97 a 112, cuaderno principal)
Como consecuencia de lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, el a-quo resolvió:
“(…)
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de las lesiones sufridas, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, ocurrida el 24 de octubre de 2002 en la carrera 10 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los perjuicios así:
- Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la parte demandante TEOTISTE BENAVIDES BARRETO, la suma de CUARENTA MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($838.752.97).
- Por concepto de daño moral:
- A la señora TEOTISTE BENAVIDES BARRETO en su calidad de víctima el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- A Yeni Alejandra Amado Benavides, en su calidad de hija de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
(…)” (Folios 97 a 112, cuaderno principal)
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la decisión y en su lugar se negaran las suplicas de la demanda, por cuanto, a juicio del recurrente, en este caso se presentó un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal, consistente en la culpa exclusiva y determinante de un tercero (folios 125 a 133, cuaderno principal).
Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 28 de agosto de 2008 el apoderado de la parte demandante, solicitó a esta Corporación fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 155, cuaderno principal).
- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En la audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2010, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“(…)”
“1. Que el Ministerio de Defensa Policía Nacional, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base al salario legal vigente e indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
- Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
- Que el Ministerio de defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
(…)”
(Folios 158 a 160, cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES
La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010.
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
En el sub-lite se advierte que la parte actora a través de apoderado judicial, presentó demanda 25 de abril de 2003, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 24 de octubre de 2002, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa[1].
- Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por la parte actora es la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño que atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
- Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Se observa que en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de su apoderado, doctor Ramiro Medina Lizcano, a quien de conformidad con el poder visible a folio 65 del cuaderno uno, se le otorgó la facultad expresa para conciliar.
Por otra parte, la parte demandada, Ministerio de Defensa, Policía Nacional concurrió a la audiencia a través de su apoderado, doctor Ricardo Duarte Arguello, quien conforme al poder visible al cuaderno 161 del cuaderno principal, se le confirió la facultad expresa para conciliar.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la lesionada Teotiste Benavides Barreto, obra certificación expedida por la Clínica del Bosque, Unidad de Cuidados Intensivos visible a folio 117 del cuaderno dos, en la cual se anotó:
“(…)”
Pte remitida del Hospital Santa Clara por haber presentado aprox. hace 15 minutos trauma craneoencefálico, sin pérdida de conocimiento, trauma ocular derecho y trauma torocoabdominal por atentado con artefacto explosivo. Remiten con TAC CEREBRAL en donde evidencian pérdida de morfología normal de globo ocular derecho relacionado con estallido ocular secundario al trauma.
“(…)”
Se encuentra acreditada la pérdida de la capacidad laboral que, como consecuencia de la detonación del artefacto explosivo, sufrió la lesionada TEOTISTE BENAVIDES BARRETO, a quien conforme al dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, visible a folios 23 del cuaderno uno, se le determinó en un porcentaje equivalente al 34%.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la menor Yenni Alejandra Amado Benavides, quien concurre al proceso en calidad de hija de la lesionada, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, en el cual consta el grado de parentesco con la señora TEOTISTE BENAVIDES BARRETO.
- Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Pruebas. La prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por las partes los cuales obran en copia auténtica, asimismo, en prueba pericial surtida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Cundinamarca en relación con la pérdida definitiva de la capacidad laboral de la lesionada Teotiste Benavides Barreto.
Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el día 24 de octubre de 2002 en la carrera 10 entre calle 11 y 12 de la Ciudad de Bogotá, siendo las 2:27 p.m., un sujeto lanzó una granada de mano al interior de un camión perteneciente a la Policía Nacional en el cual se desplazaban varios uniformados, artefacto explosivo que fue expulsado hacia el exterior del automotor, cuando un agente se percató de su presencia, haciendo detonación en el aire. Como consecuencia de la explosión resultaron heridos varios uniformados y algunos de los transeúntes que se encontraban cerca del vehículo.
En relación con estos hechos, obra informativo de Novedad, presentado por Comandante del Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, de fecha 25 de octubre de 2002, visible a folio 48 del cuaderno uno, en la cual se informó:
“Comedidamente me permito informar a mi General la novedad presentada el día 24 de octubre del presente año, siendo las 14:27 horas en la carrera 10 con calle 12 en momentos en que el camión de siglas 03-007 adscrito al Grupo Espacio Público se desplazaba por el lugar con un personal de 10 uniformados (…), quienes realizaban operativos de recuperación de espacio público en la zona céntrica de Bogotá, cuando un sujeto lanzó un artefacto explosivo, una granada de mano, al personal de uniformados que se movilizaba en el camión, emprendiendo la huída de inmediato, siendo capturado a la altura de la calle 12 con carrera 11 (…).
Es de anotar que la pronta reacción del señor Subintendente DUARTE ARIAS HUGO, quien al notar la presencia del artefacto explosivo lo pateó, sacándolo del camión y este explotó en el aire, evitando con ésta actitud de valentía una tragedia mayor “(…)”
A folio 51 del cuaderno uno, obra informe rendido por el Sub- Comandante de Espacio Público, dirigido al Jefe del Área de Vida de la SIJIN, en que deja a disposición a la persona capturada en el momento de los hechos, señalando en éste:
“El día de hoy 24 de octubre del presente año, siendo las 14:25 horas en la carrera 10 con calle 12. En momentos en que se realizaba un plan de recuperación de espació público y control de vendedores ambulantes por este sitio y nos desplazábamos en el camión móvil de siglas 03-007 perteneciente a la Policía Nacional, asignado al programa. Fuimos objeto de Atentado con Artefacto Explosivo lanzado desde el andén por una persona.
El señor Auxiliar Bachiller (…), perteneciente al programa de espacio Público y que se encontraba dentro del camión en la parte trasera izquierda, vio cuando el señor, que se deja a su disposición, lanzó un objeto contra el camión, y de inmediato se lanzó del vehiculo y emprendió la persecución del mismo, siendo apoyado por el auxiliar bachiller (…) quien se desplazaba dentro también el camión, segundos después de iniciar la persecución se escuchó una fuerte detonación.
“(…)”
A folio 6 del cuaderno dos, obra Examen Médico Legal efectuado por el grupo Clínico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registró:
“Se examinó hoy a las 16:46 a TEOTISTE BENAVIDES BARRETO (…)
ANANMESIS:
REFIERE “FUI VÍCTIMA DEL ATENTADO TERRORISTA DE LA DÉCIMA CON 12 EL 24 DE OCTUBRE PORQUE FUE ATENTIDA EN EL HOSPITAL SANTA CLARA Y DE AHÍ A LA CLINICA DEL BOSQUE”. APORTA COPIA DE HISTORIA 99329 DEL BOSQUE QUE DICE “INGRESO: 10-10-02. REMITIDA DE SANTA CLARA POR TCE. TRAUMA OCULAR Y TRAUMA TORACOABDOMINALO POR ARTEFACTO EXPLOSIVO. TAC CEREBRAL: PEQUEÑA CONTUSION FRONTAL. FRACTURA DE PARED LATERAL DE ORBITA DERECHA Y TECHO. FRACTURA FRONTAL. SE DIAGNOSTICA FRACTURA DE COLON TRANS VERSO Y DE CIEGO. SE REALIZA LAPAROTOMIA. FRACTURA CONMINUTA DE REBORDE DE ORBITA Y ESTALLIDO DE GLOBO OCULAR DERECHO. CURSA CON HEMONEUMO TORAX QUE REQUIERE TUBO DE TORAX. CURSA CON STRÉES POSTRAUMATICO. SALIDA: 04-NOV-02. EN CONTROLES DE OFTALMOLOGIA SE DOCUMENTA EVISCERACIO NOD. SE ORDENA PROTESIS”. A EXAMEN 1. PROTESIS OJO DERECHO CON HUNDIMIENTO DE ORBITA CIATRIZ HIPERCROMICA DE 3CM TEMPOROFACIAL VISIBLE Y OSTENTIBLE. 2. ADEMAS AL EXAMEN DE LESIONES PERSONALES:
Cicatriz (ces) hipercromica de 2cm. No ostensible flanco anterior derecho (a).Cicatriz (ces) hipercromica de 2cm. No ostensible región mamaria izquierdo (a).
Cicatriz (ces) hipercromica de 0.5 cm. No ostensible cara anterior del tercio medio del muslo (s) derecho (a). Cicatriz (ces) hipercromica de 0.5cm. No ostensible (…) CICATRIZ DE LAPAROTOMIA INFRASUPRAUMBILICAL VISIBLE Y OSTENCIBLE (…) Como secuelas presenta: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente (…)”
A folio 118 del cuaderno dos, obra resultado de Interconsulta efectuada por la Unidad de Cuidados Intensivos remitida por la Clínica del Bosque, en la cual se concluye:
“Paciente de 34 años quien hace 5 horas sufrió trauma por onda explosiva y arma de fragmentación, sin pérdida de consciencia. Posteriormente ha presentado dolor facial, imposibilidad de ver con el ojo derecho. Es remitida a esta institución para manejo en UCI Multidisciplinario”
Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que el valor conciliado por las partes, esto es la suma EL 80% de la condena impuesta por el Tribunal a-quo, se ajusta, en una proporción razonable, a la totalidad de los perjuicios reclamados por los demandantes, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad dictaminada a la lesionada y el valor de los ingresos percibidos, los cuales por no encontrarse probados se calcularon sobre el valor del salario mínimo legal vigente.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2010, en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.
TERCERO: DECLARAR que el presente proceso hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá a las partes interesadas copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sección
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
[1] “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.