CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6430

 

Actor: ANA MARÍA CAICEDO GÓMEZ Y OTRO

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Ana María Caicedo Gómez y Apolinar Isaza Gómez solicitan, a través de apoderado y previa suspensión provisional, que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 0551 de 11 de noviembre y 608 de 9 de diciembre, ambas de 1999, por medio de las cuales el Superintendente del Subsidio Familiar intervino, como medida cautelar, la administración de la Caja de Compensación Familiar Asfamilias, suspendió en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo y designó agente especial; y resolvió el recurso de reposición impetrado, respectivamente.

 

A manera de restablecimiento, pretenden los demandantes que se ordene su reintegro a los cargos de Consejeros Directivos de la Caja de Compensación.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

 

  1. II. La suspensión provisional

 

Según los demandantes, los actos demandados deben suspenderse provisionalmente porque violan el derecho al debido proceso, habida cuenta de que luego de emitir un oficio de recomendaciones, previa realización de una visita ordinaria practicada por funcionario de la Superintendencia de Subsidio Familiar a Asfamilias, las cuales debían adoptarse dentro de los 20 días siguientes, se ordenó una nueva visita de verificación, cuyo informe sirvió de sustento para la intervención, cercenándole la posibilidad de acometer y ejecutar los correctivos adicionales, ya que se desconoció el término de 20 días, que debían ser hábiles, concedidos a la Caja de Compensación para atender las recomendaciones de la entidad de control y vigilancia.

Se violó la garantía constitucional mencionada al desconocer que el Director Administrativo de ese entonces, el 25 de octubre de 1999, respondió a la Superintendencia los requerimientos señalados y, pese a esa respuesta, se envió la segunda visita que concluyó con la orden de intervención.

 

La resolución demandada no formula acusación concreta en contra del Consejo Directivo, así como tampoco presenta pruebas respecto de un supuesto desentendimiento de sus obligaciones legales. En el acto que resolvió la reposición, por el contrario, se formulan elementos nuevos y se les endilgan a los miembros del Consejo Directivo nuevas responsabilidades frente a las supuestas deficiencias administrativas. Para enervar esas aseveraciones no se permite interponer recurso alguno ante instancias superiores, violándose el derecho de defensa.

 

 

III. Se considera:

 

Los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Superintendente del Subsidio Familiar “... en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 7º del Decreto 2150 de 1992, el Decreto Reglamentario 341 de 1988, el Código Contencioso Administrativo, y ...

 

Las citadas disposiciones consagran, en 27 numerales, las funciones del Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de las que se destacan:

 

21. Imponer, por medio de resoluciones motivadas, sanciones pecuniarias hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales a los representantes legales, los miembros de los consejos directivos, los revisores fiscales y los funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y a los estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;

 

          “23. Adoptar las siguientes medidas cautelares:

 

Intervención administrativa total o parcial de la entidad vigilada.

Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación.

Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese al actuación ilegal no autorizada.

Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que ha dado origen a la medida.”

 

La lectura de las disposiciones transcritas indican a la Sala la necesidad de precisar la naturaleza de las funciones, ya que parece se trata de dos distintas, las cuales deben desarrollarse dentro del marco específico de la vigilancia y control que la Ley 25 de 1981 le asignó a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

 

De una parte, se está en frente de la facultad disciplinaria, que incluye la potestad sancionadora, la cual debe ser ejercida conforme con los parámetros consagrados en los artículos 90 y siguientes del Decreto núm. 341 de 1988. Para el efecto, si de la visita practicada por la Superintendencia se concluye que “... hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los 10 días siguientes, correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de 10 días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer. (...) “Recibidos los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el jefe de la Sección de Visitaduría rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, dentro de los 10 días siguientes, quien dentro de los 15 siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981. Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.

 

De otra parte, se está en frente de la función preventiva, encaminada a la adopción de medidas administrativas necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a ella (art. 93 Dto. 341/88), la cual, según dispone el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, le permite “Además en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma”, medida a la que se califica de cautelar, habida cuenta de que persigue superar la situación que originó su adopción y debe durar hasta cuando persistan las circunstancias que la originaron, evento en el cual el procedimiento que debe adelantarse es distinto al descrito en los párrafos que anteceden, no obstante que esta última medida pueda ser también resultado de la visita a que se ha hecho alusión.

 

Entonces, en el presente caso se ven enfrentadas la potestad disciplinaria y la facultad de control, las cuales se estatuyeron para regentar fenómenos jurídicos distintos: de un lado, el establecimiento de la responsabilidad en cuanto a la mala administración del subsidio familiar y, del otro, la posibilidad de adoptar medidas urgentes destinadas a subsanar, al menos momentáneamente, las consecuencias de esa mala administración.

 

Aplicados los conceptos que vienen de exponerse a la realidad mostrada por el expediente, la Sala no encuentra que la violación denunciada en la demanda reúna el requisito de procedibilidad que señala el artículo 152 del C. C. A. en su numeral segundo.

 

En efecto, los actos administrativos acusados de nulos fueron expedidos para subsanar las presuntas irregularidades encontradas en la Caja de Compensación Familiar Asfamilias y en orden a “... obtener los correctivos a que hubiere lugar en armonía con las directrices impartidas por este Despacho”, actividad que, sin detenerse en un análisis pormenorizado que no es propio de esta etapa procesal, no muestra una violación flagrante y manifiesta de las normas que se citan en la demanda, habida cuenta de que la Superintendencia del Subsidio Familiar, por resolución núm.  0452 de 25 de agosto de 1999, ordenó la práctica de una visita a la mencionada Caja de Compensación la cual arrojó como resultado la formulación de unas recomendaciones. Posteriormente, el 25 de octubre, por resolución núm. 0522, se dispuso la práctica de una visita de verificación que arrojó como resultado la desatención de las recomendaciones formuladas. Luego, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto núm. 2150 de 1992, se dispuso la intervención administrativa que ahora se controvierte.

 

Las razones expuestas llevan a denegar la suspensión provisional solicitada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Ana María Caicedo Gómez y Apolinar Isaza Gómez.

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente del Subsidio Familiar;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Depositen los demandantes la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de la citada entidad el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

  1. f. Reconócese a la abogada Alba Sofía Granados Mora como apoderada de los demandantes, en los términos y para los fines señalados en el poder obrante a folio 1 de este cuaderno.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DENEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

Notifíquese

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de noviembre de 2000.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015