Proceso Nº 16830

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 204

 

               

                Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el conflicto suscitado entre el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en relación con el funcionario competente para ejecutar la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado PATRICIO ASPRILLA MOSQUERA por un Juzgado Regional de Medellín, como responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 22 de mayo de 1996 el señor FABIO DE JESÚS ZAPATA fue secuestrado en jurisdicción del municipio de Condoto, (Chocó) por hombres armados que le manifestaron ser integrantes de un grupo guerrillero, y por cuyo rescate exigían una suma millonaria. Como el ejército recibiera información en el sentido de que el 29 de mayo siguiente en el corregimiento  de San Lorenzo se efectuaría una transacción para el pago del secuestro, organizó un operativo en la mencionada región, lográndose la captura de PATRICIO ASPRILLA MOSQUERA y otro sujeto, quienes arribaron al Puerto de San Lorenzo sobre el río Tamaná en un bote metálico de motor a bordo, con el propósito de recibir parte del dinero exigido por el rescate. La liberación del señor ZAPATA OSPINA se produjo días después, gracias a la intervención de la comunidad Juanameña y al pago de una suma aproximada de 17 millones de pesos.

 

  1. Uno de los desaparecidos Juzgados Regionales de la ciudad de Medellín, dictó la correspondiente sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 1997, fallo que al ser recurrido, fue modificado por el Tribunal Nacional el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de condenar al procesado PATRICIO ASPRILLA MOSQUERA a la pena de 34 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

 

  1. El condenado ASPRILLA MOSQUERA se encuentra recluido y descuenta pena en la Cárcel Anayancy del Distrito Judicial de Quibdó.

 

  1. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 519 de 1999 (junio 3), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso adelantado en contra del citado PATRICIO ASPRILLA MOSQUERA fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, para efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria.

 

  1. Mediante proveído del 30 de noviembre de 1999, el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), proponiéndole colisión negativa de competencia.

 

Considera el citado servidor público que por disposición del artículo 5º., numeral 4º., de la ley 504 de 1999, la competencia para conocer del delito de secuestro extorsivo le fue asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y como quiera que en la ciudad de Quibdó fue radicado un Juzgado de esta especial categoría, que por ley es competente para conocer de los delitos de secuestro extorsivo que se cometan en ese Distrito Judicial, según los Acuerdos 527 de junio 28 y 544 de julio 15 de 1999, no es posible acatar lo dispuesto en el citado parágrafo del artículo primero del Acuerdo 519 de 1999 pues ello implicaría desconocer el principio del juez natural, que es parte esencial del debido proceso. Para no incurrir en su violación, estima, se impone inaplicar la citada disposición administrativa, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política.

 

  1. Por medio de auto del 31 de diciembre de 1999, el Juez Penal del Circuito especializado de Quibdó disiente del criterio del funcionario remitente. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, señala que no se pueden aplicar al instituto de la vigilancia y ejecución de la sentencia los mismos factores que determinan la competencia en la instrucción y en el juzgamiento, ya que la regla general es que la competencia para la ejecución del fallo se rige por un factor de índole personal; es decir, depende de que el penado se encuentre ubicado en un centro carcelario del circuito sede del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Art.1º., Acuerdo 54 de 1994); de manera subsidiaria, considera que debe aplicarse el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, para efectos de determinar el funcionario competente para la ejecución de la sentencia.

 

Señala que a raíz de la abolición de los Juzgados Regionales, el Consejo Superior de la Judicatura  mediante el Acuerdo 519 de junio 3 de 1999 fijó la competencia para vigilar la ejecución de las condenas dictadas por aquellos despachos judiciales, al disponer en el parágrafo del artículo primero  una especie de “cláusula residual (…) consistente en que ante la ausencia de estos jueces (de ejecución de penas y medidas de Seguridad) en tratándose de procesos fallados por los extintos juzgados regionales, la ejecución de la sentencia corresponderá al Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia”. Por consiguiente, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Sala, siguiendo el criterio adoptado en decisiones anteriores (por ejemplo, del 30 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), adscribe la competencia al juez penal del circuito especializado de Quibdó. Las siguientes son las razones:

 

  1. Sea lo primero precisar que la discusión propuesta por los citados funcionarios, tal como lo ha reiterado esta Corporación, no puede situarse estrictamente dentro de los términos de una colisión de competencias”, pues dicho fenómeno sólo es posible en la fase del juzgamiento del proceso (C. de P. P., artículo 97). Se trata sí de unconflicto de competencias”, ya que esta expresión resulta más amplia en cuanto permite extender la valoración a controversias que se presenten entre los distintos funcionarios judiciales en otras etapas de la actividad jurisdiccional, tales como la instrucción o la ejecución de la sentencia (artículo 68, ibídem).

 

Como quiera que de conformidad con el inciso 3º. del artículo 35 de la Ley 504 de 1999, la expresión “juez regional” prevista en el numeral 5º. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, se sustituye por la locución “juez penal del circuito especializado”, ha de inferirse que le corresponde a esta Sala dirimir los conflictos de competencia que se susciten “en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria“ entre un juzgado penal del circuito especializado y cualquier juez de la República.

 

  1. En el caso en estudio está claro que el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual fue condenado el procesado ASPRILLA MOSQUERA, antes era de competencia de los desaparecidos jueces regionales, pero ahora corresponde a los jueces penales del circuito especializados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º., numeral 4, de la ley 504, del 25 de junio de 1999.

 

  1. La invocación que hace el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó al Acuerdo 519 de junio 3 de 1999, y específicamente al parágrafo del artículo primero, para concluir que no es competente para ejecutar la sentencia condenatoria que nos ocupa, obedece a que no se ha tenido en cuenta el contexto histórico de adopción de dicho Acuerdo, ni la finalidad pretendida con el mismo (así como con el Acuerdo 508 del mismo año).

 

Debe tenerse en cuenta que los citados Acuerdos 508 y 519, del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - fueron expedidos con antelación a la Ley 504 de 1999, cuando comenzó el proceso de desmonte de la justicia especial regional y, conforme con la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), dispuso la transformación de juzgados regionales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en juzgados penales del circuito en todo el territorio nacional. Los  asuntos de competencia de aquella justicia especial deberían, entonces, pasar al conocimiento de los jueces penales del circuito o a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el estado del proceso.

 

Con los Acuerdos 508 y 519 se buscaba regular el reparto de los procesos provenientes de los juzgados regionales, sólo en relación con las sentencias ejecutoriadas (en lo demás era obvio que los procesos pasarían a los juzgados penales del circuito, de acuerdo con las reglas de competencia objetivas y territorial previstas en el C. de P. P.), que podrían quedar expósitas en razón al desmonte o desaparición de la justicia regional. No se podía prever al momento de expedirse los Acuerdos en mención que la mayor parte de las funciones de dicha  justicia especial serían continuadas por otra categoría de jueces creados temporalmente dentro de la jurisdicción ordinaria (Jueces Penales del Circuito Especializados).

 

Por ello en el referido parágrafo del artículo primero del Acuerdo 519, se dispuso : “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en los lugares referidos en el artículo anterior, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado por la Oficina Judicial, a partir del día primero (1º.) de  julio del año en curso”.

 

Al expedir el Congreso la Ley 504 de 1999 (junio 25), que comenzó a regir a partir del 1º. de julio del mismo año (artículo 53), el problema que se plantea ya no es sólo el de la desaparición de los jueces regionales, sino el de darle viabilidad a una competencia que legalmente debe continuar en una nueva categoría de jueces (jueces penales del circuito especializados), a quienes se ha trasladado el conocimiento de la mayoría de los delitos que eran de competencia de la justicia regional.

 

Luego, como lo ha reiterado esta Corporación, ya no resulta razonable sino desatinado que un juez penal del circuito completamente extraño ejecute una sentencia que no dictó, máxime que se cuenta con la posibilidad de otro juzgado especializado que no sólo sigue con las facultades del extinguido, sino que en la mayoría de los casos se ha integrado con el mismo personal que fue incorporado (Ley 504, de 1999, artículo 40, transitorio).

 

  1. Cabe recordar, además, que el conflicto planteado por los funcionarios judiciales, bien lo podrían haber solucionado con fundamento en el artículo 4º. del Acuerdo No. 531 de 1999 (junio 30) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone:Los procesos activos cuyo conocimiento corresponde a los juzgados penales de circuito especializado en virtud del artículo 5° de la Ley 504 de 1999 y que se encuentran a cargo de los juzgados regionales que se convierten en juzgados penales de circuito especializados, serán clasificados por los despachos según el destino que les corresponda en atención a las reglas de competencia territorial. Los procesos que continúen bajo su órbita de competencia, de conformidad con la modificación o permanencia de su sede, seguirán a su cargo .” (se resalta).

 

Si se tiene en cuenta que esta norma no distingue entre procesos en curso y los terminados con sentencia ejecutoriada, debe entenderse que los jueces penales del circuito especializados, en aquellos lugares donde no ejerza territorialmente un juez de ejecución, también deberán conocer de los expedientes en los que esté pendiente el cumplimiento del fallo ejecutoriado, proferido por el juez regional que le antecedió en la función.

 

  1. Por otra parte, los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento penal y 1º. del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, permiten llegar, igualmente, a la misma solución. En virtud de dichas normas, en el lugar donde aún no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tales funciones serán cumplidas por el juez que dictó el fallo de primera instancia.

 

En efecto, si la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida por un juez regional de la ciudad de Medellín, en relación con hechos acaecidos en el municipio de Condoto (Chocó), jurisdicción del Distrito Judicial de Quibdó, en donde se encuentra recluido el procesado (Cárcel de Anayancy, Quibdó) PATRICIO ASPRILLA, y no ejerce un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, deberá ejecutar la sentencia el funcionario de primer grado.

 

Habida cuenta que el juez regional que conoció en primera instancia fue sucedido en sus funciones por el juez penal del circuito especializado de Quibdó, conforme con las disposiciones de la ley 504 de 1999 y los Acuerdos 527 y 530 del mismo año, cuya competencia se ejerce sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial del Departamento de Chocó, la ejecución del fallo le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar que la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 1997 por un Juez Regional con sede en Medellín en contra de PATRICIO ASPRILLA MOSQUERA, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, en concurso, radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó

 

  1. Enviar copia de esta decisión al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE      JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUÉS                CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015