Proceso Nº 16832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO NARANJO.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados por los Juzgadores de instancia, de la manera siguiente:
“El sábado 12 de octubre de 1996 los compañeros de trabajo PEDRO ANTONIO NARANJO y RODOLFO ESPINDOLA SOLANO después de una jornada de medio día de labores se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes, uniéndoseles al caer la tarde JOSE BENITO SILVA RUEDA y su hijo, tertulia que se prolongó hasta la caída de la noche cuando decidieron dar por terminada la reunión, ofreciéndose PEDRO ANTONIO llevar a cada uno a su casa, y fue así como una vez dejaron en su residencia a los SILVA, aquél le dijo a RODOLFO ESPINDOLA que lo acompañara al barrio Lagos II (en la ciudad de Bucaramanga) quien ya producto del alcohol ingerido y lo avanzado de la hora se quedó dormido en el puesto contiguo al del conductor PEDRO ANTONIO, siendo despertado con palabras de muerte que éste le profería, al tiempo que esgrimía un arma de fuego y descargaba sobre él cinco proyectiles, de los cuales cuatro ingresaron a su humanidad, uno en la región paraocular externa derecha, otro en el hombro derecho y uno en cada una de las extremidades superiores quien al ver en peligro su vida se enfrentó como pudo a su agresor, logrando que el vehículo chocara, momento que aprovechó para bajarse del automotor y huir del lugar clamando auxilio, siendo escuchado por dos vigilantes del Club Sport Country Club, quienes lo auxiliaron, al tiempo que su agresor se encaminaba a su vivienda en el bario Zapamanga VI Etapa”.
La etapa de instrucción fue iniciada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (fl. 14), autoridad que requirió las diligencias adelantadas por el mismo hecho por la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca y el Juzgado Primero Penal Municipal de dicho lugar, y vinculó mediante declaratoria de persona ausente a PEDRO ANTONIO NARANJO (fl. 138) a quien definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 143 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 148), el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado atrás mencionado, por el delito de tentativa de homicidio, mediante determinación que cobró ejecutoria el treinta y uno siguiente al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes (fls. 11 y ss.-2).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito (fl. 19-2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 28 y ss.-2), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de quince (15) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, y dispuso al tiempo la expedición de copias para la investigación del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 32 y ss.-2), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 15 y ss. cno. del Trib.).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 29 ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 31 Ib.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 35 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, al considerar haber incurrido el juzgador en error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, lo que determinó la falta de aplicación de los artículos 2, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Los argumentos que expone, son en síntesis, los siguientes:
El tribunal debió haber examinado las circunstancias relativas a la presunción de inocencia, pues, a criterio del actor, los medios de convicción allegados durante las etapas del proceso, no conducen a demostrar la responsabilidad penal de su asistido en el hecho que se le imputa.
Fundado en el escaso material probatorio, relacionado con la versión del inculpado, el testimonio de la víctima y la declaración de Pedro Julio Padilla Rojas, celador del establecimiento denominado “Sport Country Club”, el juzgador de segunda instancia reconoce que en el proceso existen únicamente las versiones del agresor y el ofendido, dado que al celador sólo le consta la llegada del herido pidiendo auxilio, y a José Benito Silva que sindicado y lesionado estuvieron departiendo hasta altas horas de la noche.
Sostiene asimismo que la víctima en su versión describe circunstancias que no pudieron ser esclarecidas en el proceso, “razón por la cual no se le puede dar crédito, porque no tiene el respaldo probatorio, pero fundamentalmente porque estaba en avanzado estado de embriaguez”. Lo que sí esta probado, prosigue, es que una vez terminaron sus labores se dedicaron a ingerir licor por el ambiente de amistad mantenido durante más de quince años sin que durante ese tiempo se hubiere presentado altercado alguno entre ellos, por manera que la envidia y la planeación del hecho, “es más el producto de ver encarcelado a mi defendido a causa de las lesiones recibidas que de la evidencia probatoria”.
El hecho tuvo ocurrencia en forma súbita, “más producto del alicoramiento que de otras razones”, pues es sabido que en ese estado el ánimo se exacerba, y torna pendencieras a las personas al punto de que sin existir motivo y por el estado de obnubilación de la conciencia, entran en pelea con sus íntimos amigos.
El sindicado sostuvo en la diligencia de versión haberle reclamado a su amigo el pago de un dinero que le había prestado en horas de la mañana obteniendo como respuesta un golpe en el cuello y abalanzársele sobre el timón del vehículo para hacerle perder el control; además, que con el propósito de intimidarlo para que se estuviera quieto, poder controlar el automotor y evitar un accidente, sacó un revólver y disparó contra la humanidad de su acompañante.
De lo expuesto por el agresor y la víctima, observa el impugnante que son versiones contrapuestas, pero que al verificarlas en el contexto probatorio, se da más firmeza a las explicaciones de aquél, porque “como se sabe, hay muchas personas que se ofenden cuando se les recuerda o cobra lo que deben y, este pudo ser un momento desencadenante que llenó de furia a ESPINDOLA SOLANO y respondió en la forma agresiva como quedó descrita”.
Agrega que el sindicado se ha mostrado ajeno a cualquier intencionalidad de quitarle la vida a RODOLFO ESPINDOLA, pues lo que hizo fue con la intención de que se estuviera quieto ya que al tomar éste la cabrilla del automotor, se corría el peligro de un volcamiento, siendo prueba de ello que después del incidente se dirigió hacia su casa y permaneció en ella hasta cuando llegaron los agentes de policía a quienes respondió todo el interrogatorio señalándoles el lugar donde había quedado el vehículo junto con los documentos, y les narró haber tenido un forcejeo con el lesionado, mostrándose sorprendido al enterarse que estaba en una clínica, “toda vez que él había disparado en lo oscuro y estaba convencido que ningún proyectil había entrado en su humanidad”.
Agrega que existe equilibrio en las afirmaciones del lesionado y el sentenciado, “de tal manera que cualquiera de las dos versiones puede ser creíble”, siendo en este caso creída la del lesionado en lugar de aplicar el principio de la duda, que era lo razonable.
Menciona asimismo que la verdad material fue distorsionada a través de los testimonios que menciona, “lo mismo que el experticio del Instituto de Medicina Legal, según los cuales las heridas no fueron de carácter mortal, permitiéndole una recuperación inmediata a la víctima”, lo que dio lugar a dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 2, y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia de segunda instancia.
SE CONSIDERA:
La Corte persistentemente ha sostenido que la casación no es instrumento de impugnación de plena justicia donde su sola invocación faculte al órgano jurisdicente para la revisión oficiosa de lo actuado a fin de establecer la legalidad o acierto de los fallos de segunda instancia.
Contraria a la opinión que suele tenerse de ella, la ley la concibe como instituto de carácter eminentemente técnico y rogado, que parte del supuesto de haber fenecido el juicio con el proferimiento del fallo de segundo grado el cual se halla amparado por las presunciones de certeza y legalidad, compitiéndole al actor, en consecuencia, su desvirtuación mediante la presentación oportuna de demanda en forma que satisfaga los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siendo de su carga identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal llevada a cabo, indicar el motivo o motivos de casación en que se apoya para pedir la infirmación del fallo con señalamiento claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan configuración, citar las normas que se estimen infringidas, y concluir el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo se propongan, con una solicitud concreta que corresponda jurídicamente a la naturaleza de la causal aducida.
En este caso, si bien la demanda logra satisfacer los requisitos formales relativos a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, la narración de los hechos que a criterio del actor tuvieron ocurrencia, la síntesis de la actuación procesal, y la necesidad de señalar la causal de casación que se aduce, no acontece igual con la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el impugnante para solicitar la infirmación del fallo.
Aunque el actor dice denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación por los juzgadores de la norma que establece el principio in dubio pro reo, al haber incurrido en errores probatorios derivados de la transgresión a las reglas de la sana crítica, no cumple con el deber de integrar la proposición jurídica del cargo, pues omite indicar las normas sustanciales contenidas en el Código Penal que resultaron aplicadas indebidamente a consecuencia del desacierto que advierte, y deja de señalar las otras que estando llamadas a presidir el asunto, según los razonamientos que expone, debieron ser aplicadas en el fallo que recurre.
Este desacierto necesariamente conlleva a que como consecuencia del indebido enunciado, desarrollo y fundamentación de la censura que propone, deje de presentar una solicitud concreta a la Corte sobre la solución que habría de adoptar, pues en los términos en que postula el disenso, no logran saberse cuáles serían las consecuencias para el proceso de acceder a su solicitud de casar el fallo del Tribunal, ya que no indica cómo habría de proceder el Juez de casación para el caso de dictar uno de reemplazo.
Los defectos de la demanda no se reducen a los que vienen de ser advertidos. Nótese que el casacionista no desconoce que su asistido hubiere sido el autor de los disparos que impactaron la humanidad de RODOLFO ESPINDOLA SOLANO, sino que a partir de una particular evaluación probatoria, realizada por fuera de las consideraciones expuestas por el juzgador, veladamente sugiere que su comportamiento estuvo desprovisto de dolo de matar, al tiempo que plantea, también veladamente, una causal de justificación fundada en la necesidad de defenderse de la agresión de la que, según dice, fue objeto por parte de la víctima y para evitar sufrir un accidente automovilístico, cuando no a afirmar que el hecho fue producto del estado de alicoramiento en que se encontraban, pero sin precisar a cuál categoría en la estructura del injusto corresponde cada una de dichas eventualidades ni qué consecuencias jurídicas se derivan de ellas.
Si lo primero, es claro que el actor equivocó la causal, pues en las aludidas condiciones ha debido proponer el cargo apoyado en la causal tercera o de nulidad, planteando indebida calificación jurídica de la conducta por corresponder ésta al tipo de lesiones personales y no el de homicidio por el que se irrogó condena, con incidencia en la competencia de los juzgadores para conocer del asunto “toda vez que él había disparado en lo oscuro y estaba convencido que ningún proyectil había entrado en su humanidad”, según se sostiene en la demanda.
Y si lo segundo, no solamente era su obligación indicar cuál fue la ley de la ciencia, el postulado de la lógica, o la regla de experiencia, que resultaron desconocidos por el fallador en la apreciación de la versión del sindicado, el testimonio de la víctima, la declaración de los testigos, o el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, sino precisar qué en concreto dicen los citados medios, qué se establece de ellos, cómo los ponderó el juzgador, y cómo habría de corregirse el desacierto apreciándolos siguiendo las reglas de la sana crítica para dar lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de ataque en sede de casación, nada de lo cual ni siquiera ensaya.
Y si lo tercero, invocar expresamente la configuración de un motivo de inimputabilidad, pero no deshilvanado en su fundamentación y en el mismo plano de igualdad de las anteriores, sino realizando una argumentación en capítulo separado y de manera subsidiaria, dirigida a la demostración concreta del cargo que al amparo de la causal correspondiente a la naturaleza del tipo de error que se quiere denunciar, habría de proponerse, conforme se establece del artículo 225.4 del C. de P. P.
Con menosprecio de la técnica que gobierna el instrumento al cual acude, a manera de alegación libre, y en lugar de demostrar la configuración de algún concreto error probatorio que se hubiere cometido en las instancias, dentro de la misma censura el actor no sólo presenta posturas incompatibles entre sí, para plantear finalmente duda probatoria en torno de cada una de ellas, sino que se limita a contradecir las conclusiones probatorias del fallo a partir de consideraciones estrictamente personales relacionadas con el mérito persuasivo que a su criterio merecen algunos de los medios de convicción allegados durante la actuación, cuando lo cierto es que la denuncia de transgredir las reglas de la sana crítica no ha de fundarse en la simple discrepancia de opiniones de las partes con el juez, sino en la irracionalidad de la valoración probatoria realizada en el fallo, presupuesto que lejos está de cumplirse en el libelo.
En síntesis, la demanda no sólo adolece de insalvables inconsistencias de orden técnico que la hacen inadmisible, sino que carece de concreción, claridad y fundamentación, presupuestos sin los cuales resulta imposible aprehender su estudio de fondo, y por ende, declarar su admisibilidad formal, imponiéndose, por tanto, su rechazo in límine, acorde con lo establecido en los artículos 225.3 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, se declarará desierta la impugnación.
Dado que contra esta decisión no procede recurso alguno, según se establece del artículo 197 ejusdem, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PEDRO ANTONIO NARANJO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria