Proceso Nº 16837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 63
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil.
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, tanto el fiscal delegado como el defensor hicieron solicitud de pruebas. Se proveerá sobre la admisibilidad de las mismas (cuaderno Corte, fs. 27, 28, 30-34).
CONSIDERACIONES
El Fiscal Delegado ante la Corte solicita:
- Que se practique una inspección judicial al proceso que paralelamente se adelanta en la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, en relación con los mismos hechos, pero que vincula a personas no aforadas, con el fin de determinar qué otras pruebas se han practicado en dicho informativo, después de definida la situación jurídica de los sindicados, para trasladar a esta causa “las que resulten pertinentes y conducentes”.
Conforme con la norma procesal antes citada, dentro del término allí señalado, los sujetos procesales están facultados para solicitar “las pruebas que sean conducentes”. De este modo, como corresponde a una estructura procesal de tendencia acusatoria, la parte deberá señalar en el mismo memorial el estimativo de conducencia de la prueba, proposición que el juzgador ha de confirmar o desvirtuar para concluir si admite o rechaza el medio probatorio insinuado, de acuerdo con la potestad prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
El fiscal delegado, se recaba, actúa como un sujeto procesal en la fase del juzgamiento y le corresponde la carga de la prueba (C. P. P., arts. 249 y 444). No puede entonces el juez, sin romper el equilibrio entre las partes, lanzarse a la tarea incierta de buscar de oficio, a través de una inspección judicial, pruebas que de pronto puedan satisfacer la pretensión punitiva de la Fiscalía.
Es fácil advertir que la inspección judicial apenas se propone como un acto de investigación para buscar medios probatorios, cuya supuesta conducencia no se ha expuesto anticipadamente por el sujeto procesal, con el fin de facilitar su posterior calificación judicial, sino que tal valoración se deja enteramente al criterio del juzgador frente al hecho cumplido de los resultados de la inspección, en perjuicio, se repite, de los principios rectores de la imparcialidad del funcionario y el equilibrio entre las partes.
Como el fiscal no ha señalado cuáles son las pruebas que deben trasladarse del otro proceso, por medio de un acto de aportación de las mismas que sería la inspección judicial, ni mucho menos ha justificado su conducencia, se rechazará la pretensión.
- Pide el fiscal, en segundo lugar, que se solicite a la Gobernación de Santander si en la nómina o en los archivos de la entidad figura como empleado el ciudadano WILSON SEPÚLVEDA, quien aparece involucrado en la realización de transacciones bancarias en nombre de la familia SOTO MÉNDEZ, especialmente de CAROLINA, dato indicador de que “podría existir alguna relación con los hechos investigados de lo cual surgiera la necesidad de escucharlo en declaración jurada” (fs. 28).
La pertinencia de los hechos que se pretenden probar, al igual que la conducencia de la prueba que les servirá de medio para ingresar al proceso, no puede ser eventual o aleatoria. Es necesario que el solicitante demuestre dichos rasgos condicionantes de admisibilidad de la prueba, así sea por vía indirecta, dado que los mismos no pueden quedar librados al azar.
Se rechazará esta nueva pretensión.
El defensor propone:
- Ampliar el testimonio de los doctores EDUARDO MORENO RAMÍREZ y JORGE EDUARDO PEÑALOZA CADENA, abogados de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud del departamento de Santander y quienes intervinieron en el trámite del contrato que es objeto de reparo en este proceso, con el fin de que expliquen la razón de un memorando enviado por ellos para requerir la elaboración de una minuta del contrato 061 del 3 de octubre de 1961, así como el señalamiento que hace la señora ISABEL OSORIO DE MOSQUERA, entonces Secretaria de Salud, en el sentido de que ellos conceptuaron que no existían inhabilidades o incompatibilidades en la realización de dicho convenio, a pesar de que estaba de presente la relación familiar de los contratistas con la secretaria privada del Gobernador.
- La declaración de SILVIA JULIANA AVENDAÑO y LEONOR PATRICIA CELIS APONTE, quienes para la época de los acontecimientos eran asesoras externas de la Secretaría de Salud e intervinieron en los procesos contractuales realizados con la firma contratista ISBEN Ltda.
- El testimonio de la señora MARITZA ORDOÑEZ CHAUSSINANT, hermana de la representante legal de la firma contratista ISBEN Ltda., para que exponga sobre el supuesto conocimiento y trato del exgobernador MARIO CAMACHO PRADA en su familia.
- La versión del señor OMAR ALMEYDA, quien deberá explicar una referencia que se le hace en el expediente, en el sentido de que por su amistad con el exfuncionario procesado, la administración departamental le adjudicó un contrato a su socio JOSÉ MARÍA FRANCO.
Como se ve, el peticionario ha justificado suficientemente la necesidad de cada una de las pruebas solicitadas, por su relación evidente con el objeto del proceso y los hechos investigados, razón por la cual se ordenará su práctica.
- Finalmente, como quiera que la doctora IVONNE ALMEYDA desempeñaba el cargo de Coordinadora Técnica de la Secretaría Departamental de Salud de Santander, función en la cual tuvo influencia directa en la evaluación de la propuesta que dio lugar al contrato número 061 del 3 de octubre de 1997, la Corte decretará de oficio la recepción de su testimonio (cuadernos originales 1, fs. 246 y 2, fs. 252).
En vista de que algunos de los testigos residen en el departamento de Santander, se comisionará para el efecto al doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez, magistrado auxiliar del Despacho, quien se desplazará a la ciudad de Bucaramanga por el término de tres (3) días.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
- Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del procesado MARIO CAMACHO PRADA.
- De oficio, se dispone la recepción del testimonio de la doctora IVONNE ALMEYDA, Coordinadora Técnica de la Secretaría Departamental de Salud en la época de los hechos.
- Comisionar al doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez, magistrado auxiliar del Despacho, para que en el término indicado en la motivación reciba el testimonio de los señores EDUARDO MORENO RAMÍREZ, JORGE EDUARDO PEÑALOZA CADENA, LEONOR PATRICIA CELIS APONTE, OMAR ALMEYDA e IVONNE ALMEYDA, quienes residen en distintos municipios de Santander.
El comisionado se desplazará a la ciudad de Bucaramanga para cumplir su cometido.
- Las testigos SILVIA JULIANA AVENDAÑO y MARITZA ORDOÑEZ CHAUSSINANT serán oídas en la audiencia pública.
- Rechazar las solicitudes hechas por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.