Proceso Nº 16843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.151
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el art. 225 del C. de P.P., respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WISTON RUDÍN GONZÁLEZ SALINAS, contra la sentencia del Tribunal Nacional fechada el 24 de mayo de 1.999, por medio de la cual confirmó en su integridad la dictada por un Juez Regional de esta ciudad el 16 de octubre de 1.998, que lo condenó, junto con Luz Amparo Escobar Cortés, como coautores penalmente responsables del delito de extorsión, en grado de tentativa, a la pena principal de 52 y 48 meses de prisión, repectivamente.
HECHOS:
El Tribunal Nacional hizo la siguiente síntesis de ellos en la sentencia:
"En horas meridianas del día 1o. de diciembre de 1.995 desconocido individuo entregó un escrito al señor Alvaro Franco López en el establecimiento comercial 'Copas y amigos', situado en la calle 13 con carrera 3 de la población de Soacha (Cundinamarca), al cual había éste arribado momentos antes por invitación de su propietaria, señora Luz Amparo Escobar Cortés. En la misiva se exigía a su destinatario la suma de $20´000.000.oo a nombre del grupo guerrillero 'Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional', -UCELN- y bajo la amenaza de atentar contra él, sus bienes y familiares de no cumplir tal exigencia. Al conocer su contenido, la dueña del establecimiento de inmedito le sugirió ponerse en contacto con un miembro de la Dijín amigo suyo, y en efectos lo relacionó con el Cabo Segundo Wiston Rudín González Salinas, quien se ofreció a prestarle colaboración para negociar con los extorsionistas.
Por varios días el señor Franco López recibió llamadas telefónicas en donde le reiteraron el pedido económico, cuyo monto finalmente se acordó en la suma de $6´000.000.oo. Ante la actitud sospechosa del suboficial González Salinas, quien pretendía que el ofendido se plegara a las demandas de los victimarios, éste decidió poner en conocimiento del Unase Urbano lo sucedido, algunos de cuyos miembros organizaron el operativo de rigor consistente en simular la entrega del dinero acordado como pago, en desarrollo del cual dieron captura a Wiston Rudín González Salinas, hecho ocurrido el 11 de diciembre siguiente frente al bar 'Copas y amigos'.
A pesar de lo anterior, las llamadas extorsivas continuaron sucediéndose los días sigientes. Por tal razón, un nuevo operativo desplegó el Unase, dando esta vez aprehensión a Luis Alberto Niño Díaz cuando desde un teléfono público dialogaba con la víctima. El aludido sin demoras reconoció su participación en los hechos y al mismo tiempo señaló a Wiston Rudín González Salinas y Luz Amparo Escobar Cortés de estar comprometidos en ese acaecer delincuencial. Con base en tal delación, las autoridades procedieron a dar captura a la prenombrada dama".
DEMANDA:
Previamente advertir que su representado es merecedor a la "cesación de todo proceder", toda vez que ha sido "injustamente condenado", afirma el defensor de GONZÁLEZ SALINAS que impugna el fallo del Tribunal, con fundamento en la "causal segunda del artículo 220 de nuestro Estatuto Procesal Penal, toda vez que la misma tiene que ver con la conculcación de la ley sustancial pero a través de una errónea apreciación de la prueba", refiriéndose en forma abstracta a las diversas modalidades que el error de hecho y el de derecho admite.
Afirma enseguida, sin optar por alguno de ellos, que la conculcación de la ley sustancial se funda en el hecho de haber descartado el fallador las "argumentaciones probatorias arrimadas al proceso" por su procurado, para en su lugar adicionarle "un alto grado de credibilidad" al dicho del otro encartado Niño Díaz.
En efecto, para el Tribunal surgen en la investigación elementos de juicio que comprometen seriamente la responsabilidad de GONZÁLEZ SALINAS en el hecho delictivo, aludiendo entre ellos a la conducta desplegada por éste con anterioridad a su aprehensión, sin que la misma pueda, según el criterio del censor, tomarse como indicio grave, conforme se hiciera en la sentencia, en la medida en que las "consideraciones -del juzgador- distan de un verdadero juicio de legalidad".
Reproduce enseguida el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, resaltando la necesidad de que en todo juicio penal se reconozca la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que, precisamente, en este caso debió admitirse para GONZÁLEZ SALINAS dado que se reunen "los requisitos especiales para proferir una absolución" en su favor.
Es que, para el actor, la presencia del procesado en cercanías al lugar en el que se iba a entregar el dinero, es perfectamente comprensible, si se tiene en cuenta que muy cerca de allí quedaba su residencia, resultando por ende creíbles las atestaciones que en dicho sentido aquél manifestó, al paso que contrariamente no es comprensible que hubiera admitido como prueba en su contra las afirmaciones del procesado Niño Díaz, pese a ser un testigo sospechoso.
Así, pues, para el libelista, "nos encontramos inmersos en una flagrante violación de la segunda causal de casación de que trata el artículo 220 del C.P.P.", por tanto, solicita la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES:
Evidente resulta la falta de idoneidad formal de la demanda de casación que el defensor del procesado WISTON RUDÍN GONZÁLEZ SALINAS ha presentado como sustento del recurso extraordinario de casación interpuesto, lo cual, como se verá, permite desde ya a la Sala anticipar el imperativo de su rechazo in límine.
Dice fundarse el libelo en la segunda causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir que, en principio, estaría referido el ataque a la presunta falta de consonancia existente entre la sentencia y los cargos deducidos al procesado en la resolución acusatoria. Sin embargo, como es notable, en ningún momento este es el tema al cual se refiere el actor.
Y, aun cuando se entendiese, entonces, que se trata de un reiterado lapsus, ya que la censura estaría realmente encaminada por el segundo motivo de la causal primera, toda vez que se hace una tangencial referencia a presuntos yerros probatorios, dada su generalidad y abstracción, tampoco logra tenerse un claro entendimiento de la misma, es decir, la ambiguedad que la caracteriza, ni siquiera posibilita conocer si está perfilada por el error sustancial de hecho o de derecho.
Como sucedáneo de esta imprescindible concreción, ensaya el demandante una confrontación con las valoraciones probatorias del fallador, reprobando el hecho de no habérsele dado credibilidad al dicho del sentenciado GONZÁLEZ SALINAS y en cambio si otorgársela a las versiones del co-procesado Niño Díaz, descartando la prueba indiciaria construída por el Tribunal a partir de valorar el comportamiento previo antecedente a su captura por parte del procesdo, como también la circunstancia de ser aprehendido en inmediaciones del lugar en donde se iría a producir el pago de la suma exigida.
En fín, así como no existe una clara y concisa formulación del cargo, mucho menos hay una correspondiente fundamentación del mismo, poniéndose de presente una confrontación probatoria de índole instancial, pero por completo descartable como sustento de la impugnación extraordinaria intentada, todo lo cual conduce, como ya se anticipó, al rechazo de la demanda y a declarar, consecuencialmente, desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado WISTON RUDÍN GONZÁLEZ SALINAS.
- DECLARAR en consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Nacional.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria