INADMISION DE LA ADICION DE LA DEMANDA - Revocación / ADICION DE LA DEMANDA

 

En la presente acción se persigue la nulidad de las resoluciones números DG 048 de 10 de febrero de 1.999 y DG 161 de 21 de mayo de 1.999, dictadas por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC”, de modo que sólo a esta entidad compromete la expedición de las mismas, toda vez que como actos administrativos que son, se entiende que las profirió de manera unilateral, como es lo propio de todo acto administrativo, no obstante que ello hubiera sido a instancia de parte interesada. En la adición -que el actor denominó aclaración o corrección- a la demanda, se incluyó a EPSA como demandada, para el exclusivo efecto de formular en contra suya la pretensión de que se la condene a demoler o, en subsidio, a reubicar la torre levantada en el predio del señor Moreno Angulo. De manera que, no existiendo ningún acto administrativo expedido por EPSA, tampoco existía término alguno de caducidad qué computar a su respecto. Cosa distinta es decidir el fundamento de las pretensiones formuladas contra EPSA, examen que está reservado a la sentencia. Se revocará, entonces, el auto apelado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Santa Fe de Bogotá, D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6516

 

Actor: GUSTAVO EDUARDO MORENO

 

Demandado: CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GUSTAVO EDUARDO MORENO contra el auto de 14 de abril de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la reforma que el actor introdujo a su demanda para el efecto de incluir, adicionalmente, como nueva demandada, a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. -E.S.P. “EPSA”.

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda inicial

 

El 24 de septiembre de 1999, el señor GUSTAVO EDUARDO MORENO ANGULO presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números DG 048  de 10 de febrero de 1.999 y DG 161 de 21 de mayo de 1.999 dictadas por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC”. (folios 84 a 94).

 

Refiere la demanda que la CVC, mediante Resolución DG No. 0193 de 28 de agosto de 1997, otorgó a EPSA licencia ambiental para tender las líneas de transmisión a 115 KV San Marcos-Guachal y San Marcos-Codazzi, ubicadas, la primera, en jurisdicción de Palmira, y la segunda en Yumbo y Palmira.

 

Que posteriormente, a solicitud de EPSA y mediante Resolución DG No. 048 de 10 de febrero de 1999, la CVC modificó la licencia ambiental en el sentido de autorizar la instalación de una torre (marcada con el No. 5) sobre el predio “Mayo” de propiedad del demandante, la cual, no obstante, ya estaba construida desde febrero de 1998. Contra esta resolución interpusieron recursos de reposición tanto GUSTAVO EDUARDO MORENO ANGULO como EPSA, el primero con el fin de que no se autorizase la modificación de la licencia, y la segunda para que se revocase principalmente el numeral 3 del artículo 3º, que le imponía la obligación de “Verificar que las torres construidas cerca de madreviejas y humedales cumplan con la distancia mínima exigida en el Decreto No. 1409 de 1985, o sea 30 metros del cuerpo del agua.”

 

La CVC, mediante Resolución 161 de 21 de mayo de 1999, no accedió al recurso de reposición del señor MORENO ANGULO, y revocó el numeral 3 del artículo 3º del acto impugnado, en que se imponía a EPSA la expresada obligación.

 

Agrega el demandante que el 25 de febrero de 2000, debido al intenso invierno, se desbordó  la madrevieja “de carácter artificial”, cubriendo un 70% del terreno y la base de la torre instalada desde comienzos del año anterior. Que no obstante haber dado aviso a la CVC el 8 de marzo, esta solamente acudió a inspeccionar el sitio dos meses más tarde. Que habiendo dado noticia en la misma fecha a EPSA, solicitándole desenergizar las líneas para poder drenar el terreno, esta entidad hizo caso omiso de la situación, lo cual le forzó a trasladar su ganado a otro terreno y venderlo a mitad de precio.

 

En consecuencia, demanda se declare la nulidad de los actos acusados; se ordene el restablecimiento de sus derechos  a la integridad física, a la salud y a la vida misma, y su derecho de propiedad; y que se condene a la CVC a pagarle la cantidad de $5.000.000 como indemnización de perjuicios por el hecho acaecido el 25 de febrero de 1999.

 

La demanda fue admitida por auto de 16 de diciembre de 1.999.

 

  1. La adición a la demanda

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 10 de marzo de 2000, el apoderado del actor manifestó aclarar o corregir la demanda para incluir también como demandada a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. “EPSA ESP”, formulando en contra de ésta las siguientes pretensiones:

 

“ 3. En orden al restablecimiento del derecho, se ordene a EPSA ESP la demolición de la torre No. 5 SM-G, ubicada en el predio mayo (sic) de propiedad del señor Gustavo Eduardo Moreno Angulo, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos demandados.

 

3.1. Pretensión Subsidiaria.

 

Que se ordene a EPSA Esp, que ubique la Torre No. 5 SM-G a 30 metros de distancia del límite que registre la marea más alta (o límite extremo externo) de la madrevieja ubicada en el predio mayo (sic) de propiedad del señor Gustavo Eduardo Moreno Angulo.

 

  1. Que se condene a la CVC y a EPSA ESP solidariamente a pagar las siguientes sumas a nombre de Gustavo Adolfo Moreno Angulo:

 

  1. Por perjuicios materiales: CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) actualizando este valor al momento de pago, según la corrección monetaria que certifique la autoridad competente.

 

  1. Por daños morales la cantidad de 2.000 gramos oro”.

 

 

El actor presentó escrito en que integró la demanda y su corrección.

 

  1. El auto impugnado

 

El a quo, mediante la providencia apelada, rechazó la adición que, como queda dicho, se presentó el 10 de marzo de 2000, por estimar que respecto de la nueva entidad demandada había caducado la acción, toda vez que la resolución 161 de 21 de mayo de 1999 le fue notificada personalmente al actor el 24 del mismo mes, y tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. había vencido el 24 de septiembre de 1.999, día en que se presentó la demanda inicial.

 

  1. EL RECURSO

 

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto, para cuya sustentación reprodujo el contenido del escrito de adición de la demanda que le fue rechazado, de modo que retoma los hechos nuevos antes reseñados, la normas violadas y concepto de la violación, pretensiones y pruebas.

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En la presente acción se persigue la nulidad de las resoluciones números DG 048  de 10 de febrero de 1.999 y DG 161 de 21 de mayo de 1.999, dictadas por la CORPORACIÓN REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC”,  de modo que sólo a esta entidad compromete la expedición de las mismas, toda vez que como actos administrativos que son, se entiende que las profirió de manera unilateral, como es lo propio de todo acto administrativo, no obstante que ello hubiera sido a instancia de parte interesada.

En la adición -que el actor denominó aclaración o corrección- a la demanda, se incluyó a EPSA como demandada, para el exclusivo efecto de formular en contra suya la pretensión de que se la condene a demoler o, en subsidio, a reubicar la torre levantada en el predio del señor Moreno Angulo.

 

De manera que, no existiendo ningún acto administrativo expedido por EPSA, tampoco existía término alguno de caducidad qué computar a su respecto. Cosa distinta es decidir el fundamento de las pretensiones formuladas contra EPSA, examen que está reservado a la sentencia.

 

Se revocará, entonces, el auto apelado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE :

 

1° REVOCASE el auto apelado.

 

2° Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que provea sobre la admisión de la adición o corrección de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día dieciséis de noviembre de dos mil.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente

                     Salva Voto

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO              MANUEL S. URUETA AYOLA     

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015