Proceso Nº 16863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.76
Santafé de Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para conocer de la causa adelantada contra LIMEDES JOSE ROMERO, ALFONSO RAFAEL TAPIAS SALCEDO, CARLOS ARTURO CONTRERAS y MANUEL MAURICIO DE ALBA sindicados del delito de cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales se originó la presente investigación hacen referencia al ofrecimiento de la suma de $50.000.000.oo que a mediados del mes de agosto en esta ciudad, se le hiciera a funcionarios del C.T.I., por parte de CARLOS ARTURO CONTRERAS, también funcionario de este organismo, a efectos de que aquéllos suspendieran una investigación que adelantaban contra el Dr ALFONSO TAPIAS SALCEDO en la ciudad de Barranquilla.
Por tales acontecimientos el 26 de febrero de 1999 la Fiscalía 287 Delegada ante el C.T.I. de Santafé de Bogotá, profirió resolución acusatoria contra los encartados en mención, como presuntos coautores del punible de cohecho por dar u ofrecer.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual mediante providencia del 20 de septiembre de 1999 señaló que carecía de competencia por el factor territorial y que los competentes eran los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Barranquilla.
Adujo que los funcionarios Linderman Flórez y Ciro Castilla se encontraban en Bogotá cuando fueron “contactados” por su colega CARLOS ARTURO CONTRERAS DIAZ para transmitir una información procedente de Barranquilla, comportamiento que no se quedó en el solo ofrecimiento por cuanto aquéllos se trasladaron y se ubicaron en la citada ciudad para concretar el ofrecimiento que habían recibido y una vez allí les entregaron la suma de $50.000.000.oo en el sitio denominado Sheriff.
También, que la norma penal contiene el verbo rector dar y que la acción se produce en la ciudad de Barranquilla donde se realizaron los hechos que son materia de investigación, sin que el mensaje que se hizo llegar de Bogotá, que se puede denominar complementario, pueda arrastrar lo principal.
Agrega a lo dicho que el proceso sobre el cual recae el interés de los oferentes (conocido como proceso FONCOLPUERTOS), se tramita ante las autoridades de Barranquilla.
En síntesis – señala - el diseño del plan ideológico y material se inicia, desarrolla y agota en Barranquilla. Allí surgen la idea criminal y el despliegue de actividades que no sólo abarcaron la contratación de una persona para que ubicara y contactara a los funcionarios del C.T.I. (quienes para esos días se encontraban en Bogotá) sino para que les hiciera saber la propuesta. Los contactados viajan a la fuente y allí es donde se hace la formal oferta y entrega del dinero. Estima que no es necesario recurrir a la competencia a prevención, aunque se sepa que las primeras capturas se produjeron en la ciudad de Barranquilla.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual por auto del 27 de septiembre de 1999 avocó su conocimiento y dispuso correr traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Agotado el término contemplado en el citado precepto, en providencia del 3 de diciembre de ese año, provocó colisión de competencia negativa al Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Explica que en este asunto no se tuvo en cuenta el “entrampamiento” de que fueron objeto los procesados a partir del momento en que se comenzaba a materializar la oferta a Linderman Flórez Hernández y Ciro Castilla por parte de un compañero también adscrito al C.T.I.
En el momento en que en la ciudad de Barranquilla se recibe el dinero, ya no es preciso afirmar que los agentes del C.T.I. se vincularon dolosamente a las pretensiones de los oferentes, precisamente por el operativo armado[1]. En este punto ninguno de los procesados tenia ya el dominio del hecho y en esas condiciones esa otra conducta consistente en ‘dar’ se hacía imposible de consumar “y solo podía tener cabal ejecución en la imaginación de los engañados (sindicados)”. Además, “podría afirmarse que ese otro hecho configuraba una tentativa inidónea o delito imposible por cuanto cualquier esfuerzo de su parte era inútil para obtener el resultado típico”. Esas acciones posteriores al ofrecimiento, por no haber logrado doblegar la voluntad de los investigadores y lograr la captura de los facinerosos no tendría importancia para señalar el momento consumativo del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer.
Recuerda que ese injusto es infracción de simple conducta, en cuanto su consumación no demanda la producción de un determinado resultado. Es delito de peligro, en la medida en que se perfecciona sin necesidad de producir un efectivo menoscabo en la administración pública. Es de carácter instantáneo, porque la conducta se agota con la sola realización de esa acción. Resalta además que el artículo 143 en estudio diseña un delito compuesto y alternativo porque se integra con varios verbos rectores, cada uno de los cuales constituye conducta que realizada de manera autónoma e independiente, configura hecho punible. Al iniciarse la acción en cualquiera de tales modalidades, se está consumando el delito en su totalidad. Al ejecutar varias dentro del mismo contexto de acción o al implicar una presupuesto o desarrollo de la otra, como en el caso de la entrega o del dar, lejos de producirse un concurso delictivo, integran un solo hecho punible realizado en dos actos y cuando ésta se dá, es de suponer que se vinculan a los que reciben a las pretensiones del oferente, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa por la manipulación o influencia ajena y con efectos directos en la consumación.
Resolvió, por lo tanto, provocar colisión de competencia negativa al Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez recibió las diligencias remitió los originales a esta Corporación, no sin antes advertir acertadamente que su homólogo de Barranquilla omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, al que se le había propuesto conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES
Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Para entrar en el fondo del asunto es necesario concretar la forma como ocurrieron los hechos, y así determinar a cuál despacho judicial corresponde adelantar la etapa de la causa.
De las diligencias se desprende que los investigadores del C.T.I., Linderman Flórez y Ciro Castilla, adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, fueron contactados en esta ciudad por el aquí encausado CARLOS ARTURO CONTRERAS DIAZ, también funcionario de esa entidad, quien pretendía suministrarles una información proveniente de la ciudad de Barranquilla.
Por lo extraño de la situación los citados funcionarios comunicaron lo ocurrido a sus superiores e instalaron un dispositivo para registrar en cinta magnetofónica las conversaciones telefónicas. Fue entonces el 21 de agosto de 1998 cuando CONTRERAS DIAZ les planteó la posibilidad de que dejaran quieta una investigación que adelantaban en la ciudad de Barranquilla ofreciendo a cambio la suma de $50.000.000.oo que serían pagados por un abogado de esa ciudad.
El 24 de agosto del mismo año MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO, investigador del C.T.I. de Barranquilla, les reiteró el ofrecimiento y les precisó que provenía del abogado ALFONSO TAPIA SALCEDO a quien había conocido por intermedio de un funcionario del DAS.
Al día siguiente, 25 de agosto, el abogado TAPIA SALCEDO ubicó en la agencia de viajes AVIATUR de Bogotá dos tiquetes aéreos para que los investigadores Linderman Flórez y Ciro Castilla viajaran a la ciudad de Barranquilla a recibir el dinero ofrecido. Los funcionarios del cuerpo de investigación, sin hacer uso de esos pasajes, se desplazaron el día 27 de agosto a esa ciudad donde fueron recibidos por MAURICIO DE ALBA FONTALVO quien los llevó hasta el almacén SUPERLEY. Allá se hizo presente el abogado LIMEDES JOSE ROMERO OSPINO quien les puso en conocimiento que junto con los colegas TAPIA y un Orozco gestionaba procesos relacionados con Foncolpuertos y que estaba interesado en “arreglar” algunas irregularidades relacionadas con esas actuaciones.
Posteriormente los investigadores contactados acordaron una entrevista personal con el abogado TAPIA, la cual se llevó a cabo en un sitio denominado SHERIFF a donde también se presentaron LIMEDES ROMERO OSPINO y MANUEL MAURICIO ALBA. Luego de que ROMERO OSPINO entregara a los funcionarios Flórez y Castilla la suma de $50.580.000.oo, estos efectuaron la captura de todos los mencionados.
Establece el artículo 143 del Código Penal, modificado por la ley 190 de 1995 que “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá …”, de lo que se desprende que el tipo penal admite, para su configuración, que el sujeto activo entregue la dádiva o la ofrezca.
Es un delito de consumación instantánea y afecta a la administración pública cuando se ejecuta una u otra conducta.
En el caso en estudio, es evidente que con el ofrecimiento de los $50.000.000.oo efectuado por CARLOS ARTURO CONTRERAS a los miembros del C.T.I. Linderman Flórez y Ciro Castilla a efectos de que suspendieran la investigación que adelantaban en la ciudad de Barranquilla, quedó consumado el ilícito.
Recuérdese que CONTRERAS inicialmente intentó ubicar a los señores Linderman Flórez y Ciro Castilla en su oficina, ubicada en la sede de la Unidad Nacional del C.T.I., aquí en la ciudad de Bogotá. Que al no encontrarlos estos se comunicaron con el abonado que les dejó con una funcionaria de esa entidad y les informó lo referente a la oferta de la suma referida y para los fines ya mencionados.
En estas circunstancias no resulta trascendente, como equivocadamente lo asegura el Juez 31 Penal del Circuito de esta ciudad, que los funcionarios contactados se trasladaran y ubicaran en la ciudad de Barranquilla y que allí se hiciera la entrega del dinero y se efectuara la captura de los encartados, o que las autoridades de esa ciudad estén tramitando el proceso sobre el cual recaía el interés de estos.
Entonces, la competencia para adelantar la etapa de la causa corresponde al Juez 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, declarando que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el proceso.
Comuníquese esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1]Se refiere a un operativo desarrollado para capturar a los oferentes a raíz de que los agentes investigadores notificaron del hecho a sus superiores.