Proceso Nº 16864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 196
Bogotá, D.C, veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
De plano, la Corte resuelve sobre la petición de cambio de radicación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA CARDONA HENAO.
ANTECEDENTES
Ante el Consulado General de Colombia en España, la señora Paola Andrea Patiño denunció a LUZ MARINA CARDONA HENAO de haberle sustraído un tiquete aéreo con destino a Bogotá, del cual hizo uso suplantándola después de haber reportado la supuesta pérdida de su pasaporte.
Conocidos los hechos por la autoridad en territorio colombiano, fue vinculada al proceso la denunciada, quien recibió medida de aseguramiento de caución prendaria por parte de la unidad octava de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de esta ciudad, por el cargo de falsedad personal para la obtención de documento público en concurso con falsedad en documento privado. Por los mismos injustos resultó acusada el 4 de agosto de 1999 por la Fiscalía Seccional 181.
LA SOLICITUD
Dice el defensor de la procesada que el hecho de estar él y su prohijada domiciliados en la ciudad de Pereira mientras el proceso se halla radicado en la capital de la República, ha obligado a que las notificaciones de las providencias se hagan por medio de comisionado, lo cual va en detrimento de las garantías procesales, pues el no tener la dama capacidad económica para desplazarse hasta esta sede judicial hace que la actuación se esté llevando a sus espaldas.
Por esta razón solicita el cambio de radicación del proceso para que sea tramitado en la ciudad de Pereira.
Para apoyar la solicitud, anexa como prueba un certificado de vecindad de la procesada, expedido por la alcaldía de la ciudad de Pereira, y se remite a las que, según dice, ya existen en el proceso como la indagatoria y la constancia de las notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 68 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para resolver sobre los cambios de radicación que se soliciten de un distrito judicial a otro en la etapa del juzgamiento.
Ahora bien, en punto a lo que es materia de estudio, hay que decir que el desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
De ahí que el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, sea siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
En este orden de ideas, el domicilio o el lugar de residencia del defensor y de la procesada como tampoco las contingencias de carácter económico pueden concebirse como razón para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e inmaculada realización de la justicia, así como la indemnidad del procesado.
Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la petición del defensor no encaja dentro de las previsiones legales, pues el supuesto conculcamiento a las garantías procesales de la justiciable debido a su domicilio en la ciudad de Pereira no pasa de ser una apreciación personal sin fundamento en la realidad, tanto menos cuando aquéllas, como su nombre lo indica, deben estar eficazmente protegidas es al interior del proceso, independientemente del lugar donde éste se adelante o se hallen radicados los sujetos procesales.
En el caso sub-judice, contrarias a las conclusiones del defensor, lo que con claridad diamantina se desprende de sus propias aseveraciones es la cumplida notificación de todos los actos procesales como salvaguardia del ejercicio de una adecuada defensa, tanto material como técnica.
Ahora bien, si las dificultades de desplazamiento a la sede del juez de conocimiento son personales del defensor para atender el mandato recibido de la sindicada, la solución no está en alterar las reglas de competencia que rigen para todos, sino en optar por la sustitución del poder o la designación por parte de la procesada de un defensor que no tenga las aducidas limitaciones para estar vigilante del proceso.
Así las cosas, la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de LUZ MARINA CARDONA HENAO deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad contra la señora LUZ MARINA CARDONA HENAO.
Cópiese, notifíquese, devuélvase la actuación al despacho de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria