ORGANIZACION DEPORTIVA / COMITE EJECUTIVO / VOTACION UNINOMINAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DERECHO A LA ASOCIACION

 

En la solicitud que se examina la Sala no observa prima facie o mediante una sencilla comparación directa, que haya oposición entre el acto demandado y los artículos constitucionales que el peticionario señala como violados, pues el hecho de que los miembros de unos comités de índole deportiva deban ser elegidos por la asamblea en votación uninominal, no entraña violación palmaria del carácter democrático, participativo y social del Estado colombiano, ni se observa que constituya atentado contra el derecho a la recreación y al deporte.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ARTICULO 21 DECRETO 2845 DE 1984

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)

 

Radicación número: 6563

 

Actor: ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLÁN

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

 

 

Se decide sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLAN contra el artículo 21 del Decreto  0380 de 1.985, mediante el cual el Presidente de la República, con la firma de la Ministra de Educación Nacional, reglamentó parcialmente el Decreto 2845 de 1984.

 

Se provee así mismo sobre la solicitud de suspensión provisional.

 

 

 

  1. La admisión de la demanda

 

Para el efecto se considera:

 

El Decreto 0380 de 1.985 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confería por entonces el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, Dada la naturaleza del decreto impugnado, su control jurisdiccional compete al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 237-2 de la Constitución Política.

 

Como la demanda reúne los requisitos formales señalados en los artículos 137 y ss. del C. C. A., habrá de admitirse.

 

  1. La suspensión provisional

 

La norma acusada, artículo 21 del Decreto 380 de 1.985, integrante del Capítulo II denominado “Del órgano de administración”, dispone:

 

“Artículo 21. Los miembros de los comités ejecutivos serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal”.

 

Para el actor, siendo así que los artículos 1º, 52, 263 de la Constitución establecen que todas las elecciones deben buscar hacer efectivos los principios de democracia y de participación, especialmente en cuanto hace a las estructuras de las organizaciones deportivas, resulta evidente la inconstitucionalidad del acto impugnado, en cuanto establece, para la elección de los más altos dignatarios de tales organizaciones, un sistema de votación uninominal que desconoce y vulnera los derechos legítimos de las minorías y la estructura que toda institución debe tener, donde la participación debe ser elemento fundamental (folios 14 y 15).

 

El principio constitucional de la democracia participativa opera no solamente en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo económico, administrativo cultural, social, educativo, sindical o gremial del país, deportivo, recreativo y en algunos aspectos de la vida privada de las personas. (folio 15)

 

De otro lado, los artículos de la Constitución Política que el actor invoca como manifiestamente violados, contienen las siguientes disposiciones: el artículo 1º establece as características fundamentales del Estado Colombiano; el 52, consagra el derecho a la recreación, y el 263 instituye el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de los partidos.

 

Para que proceda la suspensión provisional según el artículo 152 del C.C.A., además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es necesario que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (Destaca la Sala)

 

En la solicitud que se examina la Sala no observa prima facie o mediante una sencilla comparación directa, que haya oposición entre el acto demandado y los artículos constitucionales que el peticionario señala como violados, pues el hecho de que los miembros  de unos comités de índole deportiva deban ser elegidos por la asamblea en votación uninominal, no entraña violación palmaria del carácter democrático, participativo y social del Estado colombiano, ni se observa que constituya atentado contra el derecho a la recreación y al deporte.

 

En lo concerniente al artículo 263 de la Constitución Política, es necesario señalar que instituye el cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos cuando se vote “por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública”, de manera que, prima facie, no se observa que guarde relación con las elecciones que deban realizarse en los órganos de las personas privadas.

 

En consecuencia, no se da el requisito de la manifiesta violación de las normas que sirven de fundamento a la solicitud de suspensión provisional.

 

No se accederá, entonces, a decretar la medida cautelar.

 

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E :

 

1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLAN contra el artículo 21 del Decreto 0380 de 8 de febrero de 1985, expedido por el Gobierno Nacional. Tiénese como parte demandada a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

Para su trámite, se dispone:

 

  1. a) Notifíquese al Ministro de Educación Nacional en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos.

 

  1. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

 

  1. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

 

  1. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los demás intervinientes la coadyuven o impugnen.

 

  1. e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Decreto acusado.

 

2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de noviembre de 2000.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                      Presidente

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015