Proceso Nº 16901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 190
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil (2000).
VISTOS
Se resuelve en esta providencia la colisión de competencia negativa planteada entre las Salas Penales de los Tribunales de Antioquia y de Medellín, en el proceso seguido contra los señores JORGE MARIO ARROYAVE GARCIA y ANGELA INES TRUJILLO ESCOBAR por el delito de concusión.
ANTECEDENTES
El origen de esta actuación lo constituyó un informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, en el cual se indicó que el doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCIA adelantó en su calidad de Fiscal Seccional Setenta y Cinco en Puerto Nare (Antioquia) un proceso contra el señor JOSE MANUEL CASTRO PADILLA, quien fue citado a la oficina de la esposa de aquel, ubicada en la ciudad de Medellín, y una vez allí el Fiscal y su cónyuge le informaron que podían ayudarlo en el proceso, lo cual tenía un costo de cinco millones de pesos.
Por los hechos anteriores la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia adelantó la instrucción, en la cual se vinculó a los doctores JORGE MARIO ARROYAVE GARCIA y ANGELA INES TRUJILLO ESCOBAR, y se les resolvió de manera separada su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor y cómplice del delito de concusión, respectivamente. Estas decisiones fueron apeladas y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema las confirmó en su integridad.
El 4 de agosto de 1999, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los procesados, en calidad de autor y cómplice del delito de concusión, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, con ocasión de la impugnación propuesta por la defensa.
Entonces, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia el 4 de octubre de 1999, y se ordenó correr el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal; el defensor de la doctora ANGELA INES TRUJILLO ESCOBAR solicitó al Tribunal declararse incompetente, en atención a que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Medellín.
El Tribunal Superior de Antioquia aceptó la anterior solicitud, se declaró incompetente para conocer mediante decisión del 3 de diciembre de 1999, y planteó colisión de competencia negativa al Tribunal Superior de Medellín. Este, en providencia del pasado 28 de enero, con salvamento de voto, trabó la colisión por estimar que en nada importaba el lugar donde se llevó a cabo el hecho, pues la competencia en este caso está dada por el factor subjetivo del funcionario judicial investigado, por lo tanto, si éste se encontraba ubicado en Puerto Nare (Antioquia), la competencia correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y no al de Medellín; por ello, remitió las diligencias a esta Corporación para sea definido el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estima la Sala que el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las siguientes razones:
La competencia, como garantía del derecho a un juez instituido previamente, que hace parte del derecho al debido proceso, se encuentra establecida taxativamente por la ley de acuerdo con una serie de factores, tales como el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y por la conexidad.
Los tribunales que han trabado el conflicto negativo de competencia en este asunto, reconocen que en ellos radica la competencia por el factor subjetivo para conocer del proceso en su etapa de juicio, como quiera que se procede por un delito de concusión, imputado a un funcionario judicial (Fiscal Seccional), ilícito realizado materialmente en la ciudad de Medellín. No obstante, el punto de desacuerdo fluye con relación al alcance de las normas sobre competencia territorial, en especial por concurrir con disposiciones que regulan el factor subjetivo.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Penal dispone que los tribunales superiores de distrito conocen en primera instancia de los procesos seguidos, entre otros, contra los fiscales delegados ante los juzgados por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden varias consecuencias: Primera, que los fiscales delegados ante los jueces tienen fuero, pues por su condición deben ser juzgados por ciertas autoridades diversas de aquellas que de manera general y ordinaria conocen de la comisión de delitos por la naturaleza del hecho o por el factor territorial; segunda, que si bien los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, la de los tribunales únicamente opera con relación a los fiscales que tengan asiento en su área, legalmente establecida; y tercera, que es necesario que el ilícito objeto de juzgamiento haya sido cometido por razón de las funciones públicas de los fiscales.
Entonces, la competencia determinada por la calidad de quien se halla vinculado a la actuación constituye un alcance concreto del fuero que le asiste, y por ello, tiene la virtud de primar sobre el aspecto territorial[1]. Así, pues, el factor subjetivo no únicamente sirve para establecer en este caso que la competencia radica en los tribunales superiores de distrito judicial, sino que tiene aptitud para señalar que el tribunal competente es aquel con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra el despacho judicial del aforado.
Si el proceso seguido contra el doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCIA se ocupa de conductas imputadas con ocasión de su desempeño como Fiscal Seccional Setenta y Cinco en Puerto Nare, no cabe duda que dada su condición de aforado y por hallarse tal municipio dentro de la comprensión competencial del Tribunal de Antioquia, es este el llamado legalmente a conocer del juicio, con independencia de si el hecho se produjo en la ciudad de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuya disposición se deja al doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCIA, que se encuentra en detención domiciliaria.
- En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, e infórmese de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín, adjuntando fotocopia de la misma.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] En este sentido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Autos del 27 de junio de 1941. Magistrado ponente, doctor José Antonio Montalvo; 10 de diciembre de 1955. Magistrado ponente, doctor Domingo Sarastry Montenegro; 22 de mayo de 1970. Magistrado ponente, doctor Mario Alario Di Filippo; 23 de septiembre de 1991. Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel, entre otras.