Proceso Nº 16910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 139
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá proferida el 3 de agosto de 1999, mediante la cual lo condenó por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.
HECHOS:
Los esposos JUAN DE JESUS CUESTA JIMENEZ y ANA BEATRIZ ESPINOSA DE CUESTA, ancianos de 76 y 68 años respectivamente, tenían pendiente una deuda hipotecaria sobre el inmueble en el que residían, ubicado en la calle 33 Sur No. 75 B-47; ante la falta de recursos para saldar dicho compromiso decidieron enajenar el citado bien con la perspectiva de cambiar su casa por otra de menor valor, y con el saldo que les quedara poder cancelar la obligación hipotecaria. Por esta razón, el 8 de octubre de 1991 suscribieron un contrato de permuta con GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL, en virtud del cual se comprometieron a entregarle y transferirle la propiedad de su casa de habitación, y éste se obligaba a transmitir a favor de aquellos el derecho de dominio sobre el predio situado en la calle 36 sur No. 74 A-08 y a cancelarles la suma de diez millones de pesos.
Mediante Escritura Pública No. 6.709 del 18 de octubre de 1991 de la Notaría 21 de esta ciudad, los esposos CUESTA- ESPINOSA le transfirieron el derecho de dominio sobre su vivienda al señor PINEDA ARISTIZABAL, quien de inmediato se benefició de los cánones de arrendamiento que en suma superior a los $3.800.000 habían consignado los inquilinos que ocupaban parte del citado predio, y que habían tomado en arriendo a los esposos CUESTA- ESPINOSA.
GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL no cumplió con la obligación contractual, pues no les transfirió a los esposos CUESTA-ESPINOSA el dominio del inmueble prometido. Sólo accedió a ello en el mes de mayo de 1995, después de que fuera citado a rendir indagatoria en el proceso que le iniciara la Fiscalía en razón de la denuncia que aquellos formularon en su contra.
LA DEMANDA:
La apoya el accionante en las causales segunda y tercera de revisión previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
- Estima el libelista que la sentencia de los jueces de instancia fue dictada en un proceso “que no debía iniciase”, toda vez que la negociación realizada por su representado PINEDA ARISTIZABAL constituye una transacción comercial de permuta. Las controversias que surjan entre las partes contratantes, son del resorte de la jurisdicción civil, conforme a los Decretos 2019 de 1970, 1400 de 1979 y 2282 de 1989.
Por ello, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 050 de 1987, artículos 31 y 34), así como con el actual estatuto procedimental penal (Decreto 2700 de 1991, artículos 35 y 36), le correspondía a la jurisdicción penal haber declarado la extinción de la acción mediante providencia interlocutoria. Afirma que “el legislador dejó la cesación de procedimiento como una de las causales de extinción de la acción penal … Sin embargo el Juez y el Tribunal omitieron este deber legal llevando la actuación a su final resultando inmersos con sus pronunciamientos en asuntos propios de la jurisdicción civil”.
Para sustentar la causal invocada, solicita la práctica de prueba pericial, con la que pretende demostrar que el contrato de permuta se realizó conforme a las leyes vigentes al momento de su suscripción.
- En relación con la causal tercera afirma que, por desconocimiento y porque no fueron aportados al proceso penal, no se tuvieron en cuenta en el debate probatorio los siguientes documentos, que habrían servido para demostrar la inocencia de PINEDA ARISTIZABAL, así como la mala fe de los segundos permutantes:
- Dos fotocopias de la matrícula inmobiliaria del predio entregado por Cuesta Jiménez.
- Un recibo de los cánones de arrendamiento pagados por el citado inmueble.
- Escritura No.4018 de noviembre 2 de 1990.
- Documentos que acreditan la cancelación de la hipoteca y medidas de embargo que registraba el bien entregado por Cuesta Jiménez.
Estima que si estos documentos se hubieran allegado al proceso penal, éste habría concluido con “cesación de procedimiento o un pronunciamiento inhibitorio, según el momento de conocimiento de dicha prueba”.
Solicita se llame a declarar a Cuesta Jiménez y a 6 personas más, para que sus testimonios sean tenidos como pruebas de la presente acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- La demanda de revisión presentada por el defensor del señor GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL no cumple con las exigencias formales y sustanciales que consagran los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se rechaza in limine, como lo autoriza el artículo 235 ibídem.
1.1. En efecto, con la demanda no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión se pretende, tal como lo exige el numeral 4º., inciso 2º. del artículo 234 del C. de P. P. La copia de la sentencia del Tribunal que se anexó al libelo carece de la constancia de notificación a los sujetos procesales, lo que impide conocer si fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Por consiguiente, no es posible establecer si la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo que no es posible subsanar oficiosamente en sede de revisión, dada la naturaleza rogada de la acción.
1.2. Olvida el libelista que la demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, según lo dispone el artículo 234- 4 ibídem. Si bien es cierto que el actor anexa algunos documentos, pretende también sustentar los presuntos “hechos nuevos” en múltiples testimonios y en prueba pericial, que no aporta con su escrito.
1.3. El demandante fundamenta la causal 2ª. de revisión en la presunta atipicidad de la conducta desplegada por su representado, al señalar que la misma constituye una simple controversia de carácter contractual surgida entre las partes que suscribieron la permuta comercial, cuya dilucidación corresponde a la jurisdicción civil.
La Sala ha reiterado que al amparo de la causal segunda de revisión no es procedente hacer cuestionamientos relacionados con la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto que las causales de extinción de la acción penal a que se refiere dicho motivo son únicamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de demostración objetiva (C.S.J., 10 de diciembre de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
1.4. Tanto los documentos que se aportan con la demanda, como las pruebas cuya práctica se solicita, están encaminadas a demostrar la supuesta atipicidad de la conducta atribuida a PINEDA ARISTIZABAL, así como su inocencia, según se desprende del cuestionario dirigido al perito y a los testigos. Estos aspectos no revisten ninguna novedad, por cuanto ya fueron objeto de debate y dilucidación en el proceso, tal como se advierte en los fallos de instancia.
Los documentos anexados por el libelista carecen de la condición de novedad que exige la causal 3ª. del artículo 232 del C. de P. P. para servir de soporte a la acción de revisión, porque el tema a que apuntan, la hipoteca y la medida de embargo del inmueble recibido por el procesado, fue motivo de discusión y estudio en el proceso. Además, si se mira la relación de las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta en el fallo de primera instancia, encontramos que allí figuran los documentos en mención.
- Debe reiterarse que la demanda de revisión no puede ser un alegato de instancia, un instrumento jurídico para revivir el debate probatorio, ni es el medio para discutir las apreciaciones que condujeron en el proceso al funcionario judicial a proferir el fallo, como lo pretende el apoderado de GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL al hacer planteamientos sobre temas que fueron materia de análisis por parte de los jueces de 1ª. y 2ª. Instancias, como los relativos a la tipicidad del comportamiento del procesado, su responsabilidad, así como sobre la valoración del caudal probatorio aportado al proceso.
- Las razones expuestas son más que suficientes para que la Sala no pueda admitir la demanda de revisión estudiada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- Reconocer al doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO como apoderado de GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL, en los términos descritos en el respectivo poder.
- Rechazar in límine la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado GILDARDO PINEDA ARISTIZABAL.
Notifíquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA