Proceso Nº 16936

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro. 117

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., once de julio de dos mil.

 

 

 

VISTOS

 

        Se ocupa la Corte de decidir lo concerniente a la casación discrecional invocada por el defensor del procesado LUCAS A. ALZATE ISAZA, para impugnar la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, por cuyo medio confirmó la condena que en proceso contravencional le impusiera el Juzgado 27 Penal Municipal de la misma ciudad.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 19 de octubre de 1999, el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, según el procedimiento establecido en la ley 228 de 1995 para las contravenciones especiales definidas y sancionadas en la ley 23 de 1991, le formuló el cargo de estafa a LUCAS ALZATE ISAZA en calidad de persona ausente, porque fingiendo ser abogado logró inducir y mantener en error a Leonel Moreno Pineda prometiéndole hacerse cargo del asunto penal  por el cual éste se encontraba preso, y así poder obtener su pronta liberación.

 

Fue así como se puso en contacto con la familia del cautivo, consiguiendo que la esposa de éste le entregara como anticipo al falso togado parte del precio acordado por “honorarios”, y entre finales del año de 1997 y principios de 1998 ALZATE ISAZA recibió en la ciudad de Medellín y en diferentes contados, una suma que en total ascendió a la cifra de $ 1’450.000.oo, bajo la promesa de que tres meses después de la última cuota el encarcelado recuperaría su libertad.

 

Vencido el plazo y como quiera que el supuesto letrado no aparecía por parte alguna ni había realizado la gestión acordada y el reo permanecía bajo encierro, el hecho se puso en conocimiento de las autoridades.

 

En audiencia de juzgamiento celebrada en el citado despacho judicial el 2 de diciembre de 1999, el encartado fue sancionado con pena de arresto de 8 meses como responsable de la conducta contravencional de estafa, conforme con lo normado en el Art. 1º-14 de la ley 23 de 1991, y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

Apelado el fallo, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín lo confirmó por el suyo del 15 de diciembre siguiente, decisión esta contra la cual el defensor del procesado pretende acudir en casación aduciendo violación a las garantías fundamentales, siendo esa la razón para que la Sala se ocupe del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

        La reciente ley que reformó la casación preceptúa en su primer artículo que ésta procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

         También establece el referido canon en su inciso 3º que, de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede discrecionalmente admitir demandas de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

         Sea lo primero advertir que por no haberse producido variaciones sobre el punto con la reforma, la Sala reitera el criterio expuesto repetidamente en vigencia del modificado artículo 218 del C. de P. Penal (13 y 22 de octubre de 1996, 21 de enero y 7 de octubre de 1997 y 16 de diciembre de 1999), según el cual la expresión “sentencias distintas a las arriba mencionadas” debe entenderse referida a delitos y no a contravenciones; lo que en otros términos significa que frente a la ley 553 de 2000, la casación excepcional procede, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales y a discreción de la Corte, contra sentencias por delitos, proferidas en segunda instancia tanto por un tribunal cuando la sanción prevista en la respectiva disposición sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza su duración es de 8 años o inferior a dicho término, como por un juez del circuito, en este último supuesto con independencia de la penalidad adscrita al tipo delictivo que da lugar al fallo cuya impugnación extraordinaria se pretende; en todos los casos, siempre que la intervención de la Corte se haga necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia sobre el punto atacado en la demanda o para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

         Siendo así las cosas, resulta evidente que la Sala en el presente evento no podría ocuparse de ninguna demanda contra la sentencia impugnada, habida cuenta de la improcedencia de la casación excepcional contra fallos dictados en materia penal exclusivamente por asunto contravencional.

         De otro lado, no debe perderse de vista que en virtud de la reforma introducida por la ley 553 al trámite de la casación, tanto su interposición como la sustentación quedaron concentrados en un solo acto que se formaliza con la presentación de la demanda en los términos del  artículo 6º del nuevo estatuto, lo que en punto al trámite de la casación discrecional impone un cambio sustancial toda vez que a diferencia de lo que ocurría con la normatividad derogada, donde el acceso a la impugnación extraordinaria se buscaba en la Corte dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia y una vez obtenido éste el recurrente disponía de 30 días para sustentarlo con el respectivo libelo, ahora, por fuerza de que la casación se interpone y sustenta con la demanda, no hay posibilidad de un rito previo para excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte con un escrito diferente porque ésta ya no obra con libertad para “aceptar un recursocomo antaño, sino para “admitir la demanda” (Ley 553 art. 1° inciso 3°) que se supone tiene a la vista, todo lo cual impone la necesidad de que el libelo de casación excepcional tenga un capítulo preliminar, o introito, donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantía a los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley.

         De ser satisfactorio este último condicionamiento, así se reconocerá en la calificación de la demanda que será ajustada si cumple los demás requerimientos del artículo 9° ibídem (226 C.P.P.); pero si no  se anticipan los motivos para que la Corte excepcionalmente se ocupe de la demanda o éstos son insuficientes para convencerla de la procedencia de la casación, el libelo será inadmitido con arreglo a la misma norma.

 

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la voluntad de acudir a la casación por la vía excepcional tampoco se sujetó a las regulaciones de la nueva ley, en la medida en que quien pretende acceder a esta extraordinaria forma de impugnación lo hizo por el procedimiento derogado, siendo evidente que con arreglo al artículo 18 transitorio de la ley 553, su preceptiva resulta aplicable “a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia” (se ha resaltado), habiendo ocurrido lo primero el 18 de enero de 2000 y lo segundo a partir de la promulgación de la norma (art. 20 ibídem) que se cumplió el 15 de enero del mismo año con su inserción en el Diario Oficial N° 43.855.

 

De lo anterior se colige que en este caso ni siquiera hay demanda susceptible de ser inadmitida, como lo tiene previsto la reforma, motivo por el cual la decisión a tomar no puede ser otra que rechazar el informal escrito mediante el cual se solicita “el recurso de casación excepcional”, declarando la improcedencia de esta extraordinaria forma de impugnación.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE

 

         Rechazar el escrito con el cual el defensor de LUCAS ALZATE ISAZA pretende impugnar por vía excepcional la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín en asunto contravencional, y declarar improcedente la casación en este asunto.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase

 

 

CÚMPLASE

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                 CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015