Proceso N° 16948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 067
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000)
V I S T O S
Resuelve la Sala lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la apoderada de la parte civil dentro del juicio que debe adelantarse en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales (Caldas) a los procesados JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, JORGE ELIECER SANTA OSPINA, JOSE ALBERTO CALDERON RAMIREZ, HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO y SEGUNDO ENRIQUE ARGÜELLO por los delitos de peculado por apropiación por extensión, falsedad en documento privado, violación a la libertad de trabajo, falsedad en documento privado y favorecimiento.
LA SOLICITUD
1.- La peticionaria apoderada de la parte civil, precisa que pretende el cambio de radicación para que sea en otro distrito judicial donde se surta la etapa de juzgamiento.
2.- Señala que el proceso se adelanta contra toda la directiva del sindicato de trabajadores del departamento de Caldas, un ex Gobernador y el Secretario de Hacienda del mismo lugar, por los delitos de peculado, falsedad en documentos públicos, violación a la libertad de trabajo y asociación y encubrimiento.
3.- Advierte que la etapa de instrucción tuvo muchos percances de orden público como consecuencia de las amenazas contra la vida e integridad personal de los extrabajadores que denunciaron los ilícitos, al punto que perdió la vida el trabajador Albeiro Tapasco, homicidio del que afirma no hubo investigación.
Tales situaciones violentas continúan y se han presentado denuncias por tentativas de homicidio y lesiones personales de que han sido víctimas personas reconocidas como parte civil, aparte de que recibe continuas amenazas telefónicas, hechos que estima provienen de personas de la administración departamental o de los procesados que fueron compañeros de labores de sus mandatarios.
3.- A causa de la queja formulada ante el Fiscal General de la Nación por la negligencia de los Fiscales Delegados de Manizales, tal funcionario designó como Fiscal especial a un Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) y la segunda instancia le fue reasignada a un Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindio).
4.- Agrega que el Fiscal de Pereira que hizo la calificación del mérito sumarial, indicó lo álgido de las decisiones y él mismo fue víctima de llamadas y visitas de personas extrañas.
5.- Dice temer entonces que pueda haber falta de imparcialidad por parte de la administración de justicia en Manizales, por cuanto están en juego intereses políticos y económicos que pueden verse afectados con eventuales sentencias condenatorias, por involucrar a personas de “afiliación política del Dr., Omar Yépes Alzate” y a funcionarios departamentales del mismo grupo político.
También teme la generación de disturbios de orden público entre el sector sindical y la administración departamental de Caldas, porque los ex trabajadores se constituyeron en asamblea permanente y cuentan con el apoyo de todas las asociaciones sindicales, hecho que por sí mismo ejerce presión emocional contra el funcionario que tenga la dirección del juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La petición de la apoderada de la parte civil, señala concretamente el propósito de que la actuación judicial sea trasladada a un distrito judicial diferente del de Manizales, al que territorialmente corresponde el adelantamiento del juicio que está por iniciarse.
2.- El Juez 1° Penal del Circuito de esa ciudad que recibió la petición de cambio de radicación, la trasladó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación de donde fue remitida a esta Sala.
3.- La naturaleza de la petición y los fundamentos en los que la apoderada de la parte civil la sostiene, indican la necesidad de que la Corte decida sobre el particular, conforme a la competencia que le otorga el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las circunstancias alegadas por la peticionaria se predican de la totalidad del distrito judicial de Manizales.
4.- El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal indica la procedencia del cambio de radicación cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o su integridad personal.
5.- Las circunstancias a que se refiere la norma en forma abstracta, son situaciones objetivas, perceptibles y demostrables mediante las pruebas que ordena el artículo 85 anexar a la solicitud.
La apoderada de la parte civil, plantea la existencia de tres consecuencias que deriva de las circunstancias propias del proceso: 1.- La afectación del orden público; 2.- La afectación a la imparcialidad de los administradores de justicia y, 3.- La seguridad de los representantes de la parte civil.
6.- Los supuestos problemas de orden público los funda en las amenazas contra la vida e integridad personal de los ex trabajadores que denunciaron los ilícitos, en el homicidio de uno de ellos y en la decisión de tales ex trabajadores de constituirse en asamblea permanente con el apoyo de todas las asociaciones sindicales.
De las pruebas que anexó a la solicitud, no es posible deducir que pueda afectarse el orden público, si se tiene que este supone las condiciones mínimas de seguridad y orden que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
No está ligado con tal concepto entonces la situación que pueda derivarse de los problemas específicos de seguridad personal de las víctimas, testigos o intervinientes en el proceso, como quiera que el concepto de afectación del orden público hace referencia a una situación general, no particular. Adicionalmente, del material probatorio anexado a la solicitud no se aprecia que tales situaciones particulares tengan la connotación de afectar la tranquilidad general o la armonía, al punto de dificultar la vida en comunidad. O, que haya una situación general de inseguridad generada por la actuación penal, que ponga en riesgo la vida, la integridad o los bienes de aquellos que intervienen en ese proceso.
Las pruebas en que se funda la petición no conducen tampoco a señalar que tales problemas de seguridad personal, estén asociados con la tramitación de este proceso. Se anexó una constancia de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, en la que se da cuenta de la existencia en tal Fiscalía de una investigación previa por el delito de amenazas personales contra Luis Eduardo Arias Granados. (folio 15)
Aunque al parecer esa persona es el mismo Luis Eduardo Arias que aparece suscribiendo el documento mediante el cual se le solicita al Fiscal General de la Nación la investigación de la Fiscalía 5ª Delegada de Manizales por morosidad en la investigación de los hechos y la de otros funcionarios públicos de esa misma ciudad por otros hechos, (folios 5 a 13), esa situación no conduce a concluir que las amenazas denunciadas por Arias estén necesariamente ligadas a ésta actuación.
Pero aún aceptando que las pruebas demuestren tal relación de causalidad, de allí no puede concluirse una afectación al orden público del territorio del distrito judicial de Manizales, al punto que se imponga cambiar la radicación del proceso.
Cosa similar ocurre respecto del homicidio de Albeiro Tapasco, al que hace referencia la peticionaria, a lo que se adiciona que no hay prueba que demuestre que tal homicidio ocurrió y, que, además, lo fue por causa de este proceso.
En punto a la situación de orden público, no entiende la Sala cómo puede afectarse el orden público de Manizales por la sola iniciación del juicio en tal lugar, o de qué manera puede afectar la asamblea permanente de los trabajadores el desarrollo de un proceso que se inició como consecuencia de las denuncias periodísticas sobre la apropiación de dineros destinados a ellos y respecto de los cuales la actuación del Estado está dirigida a su recuperación y a la sanción de los presuntos responsables.
Tampoco se deriva la supuesta afectación al orden público o a la seguridad de los intervinientes en el proceso, de la decisión con que la Fiscalía General de la Nación dispuso variar la asignación de las diligencias investigativas que culminaron con la resolución de acusación. Ni la petición de los señores Conrado de Jesús Garcés Franco y Luis Eduardo Arias (folios 5 a 13), ni la resolución de la Fiscalía hacen mención a tales circunstancias.
Al respecto basta la simple lectura del 0ficio 6641 de la Dirección Nacional de Fiscalías, en el que aparece que tal decisión se adoptó para “agilizar las diligencias” (folio 16). Ni se encuentra mención de alteraciones del orden público, de amenazas o de coacción contra alguno de los sujetos procesales, en el texto de la resolución de acusación (folios 29 a 93); allí únicamente se afirma que se trata de un proceso complicado, de trámite difícil y de enorme connotación nacional, que aconsejan el desplazamiento de la segunda instancia. (folio 93) Afirmaciones apenas naturales si se advierte que se trata de un asunto que involucra un sindicato de mas de 400 trabajadores del departamento de Caldas, cargos por la apropiación de una suma de dinero superior a los 300 millones de pesos por parte de miembros de la junta directiva de ese sindicato y la “irregular desvinculación” de esos trabajadores a cambio de la entrega de igual suma de dinero por parte de la administración del departamento.
7.- El “temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia en Manizales”, tampoco es una circunstancia que amerite el cambio de radicación de este proceso. El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal no acepta como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar. A contrario, exige la demostración de la existencia de circunstancias objetivas, con las pruebas que deben acompañarse a la solicitud.
En cuanto a la afectación al juicio de imparcialidad de los Jueces y Magistrados de Manizales por la aparente vinculación de los intereses políticos del Senador de la República Omar Yépes Alzate en el caso de una sentencia condenatoria, es una deducción de la parte civil que carece de respaldo probatorio y que además supone a priori una actuación contraria a la ley de quienes administran justicia en esa sección del país.
8.- Por último, la afectación a la seguridad de la parte civil no está contemplada en sí misma como causal específica de cambio de radicación. En cuanto hace a factores de seguridad o de integridad personal, la norma únicamente se refiere a la del sindicado y en tanto su repercusión concreta pudiere afectar las garantías procesales inherentes a ese sujeto procesal, sería imprescindible presupuesto de prosperidad haber demostrado cómo se produce una afectación de esa clase y cómo no sería superable sino a través del cambio de radicación. Frente a ello no hay pruebas que demuestren que tal hecho haya ocurrido o esté ocurriendo actualmente, o que de alguna manera se le haya dificultado a tal sujeto procesal su actuación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por la apoderada de la parte civil dentro del proceso que se adelanta a JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, JORGE ELIECER SANTA OSPINA, JOSE ALBERTO CALDERON RAMIREZ, HENRY ALBERTO GUERRERO LUGO y SEGUNDO ENRIQUE ARGÜELLO.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria