Proceso N° 16955

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 46

 

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés  (23)  de  marzo  de  dos  mil  (2000).

 

 

 

 

V  I  S  T  O  S 

 

 

 

 

 

Decide la Sala sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria que hace el defensor del doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

1.-       El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES fue acusado por el Vicefiscal General de la Nación como presunto responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante resolución de acusación del 7 de enero de 2000. (folio 268, cuaderno original 3)

2.-       En providencia del 10 de febrero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación al  resolver el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación, mantuvo el cargo por el delito de prevaricato por acción, respecto de la decisión emitida por el doctor JORDAN MORALES el 9 de enero de 1997 por la que el recurrente solicitaba preclusión de la instrucción. (folio 346)

 

3.-       El defensor del doctor JORDAN MORALES solicita le sea concedida a su procurado “la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria” fijando una caución prendaria mínima por cuanto a causa de la detención carcelaria se han menguado sus ingresos económicos.

 

Funda la petición en que los delitos concursales por los que se acusó al doctor JORDAN MORALES tienen una pena mínima inferior a 5 años.

 

En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo señala que sus características familiares corresponden a las de un padre de familia que “es padre de cuatro (4) hijos, por los cuales debe velar por su mantenimiento y educación, dos (2) de ellos estudiantes Universitarios y otro cursando educación media, actualmente conforma un hogar estable”.

 

Adicional a ello menciona su larga trayectoria en el servicio público y un comportamiento debido en el entorno social, lo que dice demostrar con la certificación que agrega de la administradora del conjunto en el que reside el procesado.

 

4.-       A la petición se agregaron copias del registro civil de nacimiento de los hijos, de los carnés de estudiantes universitarios de dos de ellos y de estudiante en grado elemental de un tercero (folios 60 a 68, cuaderno de copias de la Corte).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

 

 

1.-       Los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993) para sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria son:

 

a.- Que se trate de hecho punible cuya pena mínima no exceda de 5 años de prisión.

 

b.-. Que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad permitan deducir dos cosas:  1.- Que no ofrece peligro para la comunidad; y 2.- que comparecerá al proceso.

 

2.-       El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES ha sido acusado por el Vicefiscal General de la Nación como presunto responsable de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y prevaricato por acción.

 

En el primero habría incurrido al sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en contra de una sindicada por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, por la de detención domiciliaria en decisión que profirió como Fiscal Delegado ante el entonces Tribunal Nacional el 24 de junio de 1996.

El Vicefiscal General de la Nación señaló que esa providencia no constituía el delito de prevaricato por acción, pero sí el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por cuanto “en el presente caso, la no consideración del elemento familiar, su tratamiento como un aspecto relevante para explicar y justificar la conducta de la procesada, la consideración de los fines de la pena para otorgar un sustituto de la medida de detención preventiva, el suponer que la puesta en peligro a la comunidad depende de la pertenencia a una estructura criminal, hacen que el acto adquiera connotaciones de arbitrariedad que, al no ser manifiestamente contrarios a la ley, convierte la conducta de Jordán Morales en un abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, tal y como está tipificado en el art. 152 del Código Penal”. (folio 282)

 

El prevaricato por acción lo dedujo la acusación de la resolución del 9 de enero de 1997 mediante la cual el acusado JORDAN MORALES declaró la nulidad de esa misma actuación a partir de la clausura de la investigación.  El Vicefiscal estimó que los propósitos señalados con la anulación ya se habían logrado o podían obtenerse por medios procesales diferentes, por lo que estimó que esa providencia fue manifiestamente contraria a la ley.

 

El delito de prevaricato, tal como quedó reformado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 contiene una pena sancionatoria mínima de 3 años. Y el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto tiene pena de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses como mínimo.

 

Significa ello que el requisito objetivo para sustituir la medida de aseguramiento está acreditado.

 

3.-       La evidencia procesal da cuenta que el doctor JORDAN MORALES pertenece a un núcleo familiar compuesto por él y sus hijos. Dos de ellos estudiantes universitarios de Artes y Derecho y el tercero, un menor de edad (10 años) estudiante de primaria. (folios 63 a 68, cuaderno de la Corte).

 

Su historia laboral pone de presente su vinculación a la Rama Jurisdiccional desde el cargo de escribiente del Juzgado 39 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C. hasta el de Fiscal Delegada ante el entonces Tribunal Nacional del que se desvinculó el 12 de mayo de 1997 (folio 266, cuaderno original) y reconoce que hasta antes de su captura se dedicaba al ejercicio profesional “en forma irregular e intermitente” y a escribir (folio 267).

 

4.-       Como ya lo anotó La Corte en pasada ocasión al estudiar una situación semejante “el núcleo familiar al cual pertenece (...) ocupa lugar preferencial en el ámbito social, en todo lo relacionado con las buenas costumbres y el cumplimiento de sus deberes ciudadanos”[1], adicionalmente a ello sus antecedentes laborales y sociales muestran al procesado como persona que de ser favorecida con la detención domiciliaria no colocaría en peligro a la comunidad.

 

Similar conclusión se sostiene frente a las características de los ilícitos por los que fue acusado.  Se trata de punibles de carácter funcional respecto de los cuales no se aprecian elementos de juicio que desaconsejen su internamiento domiciliario en sustitución del carcelario.

 

5.-       Tampoco ofrece duda la evidencia procesal sobre la comparecencia del doctor JORDAN MORALES  al proceso.  El acusado fue citado a rendir indagatoria y acudió voluntariamente a dar cumplimiento a esa diligencia (folios 227 y 265 del cuaderno original); Mas de 15 días después le fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, ordenándose su captura.  Esta fue hecha efectiva en el domicilio que él mismo suministró en la indagatoria, diferente de aquel al que le había sido remitida la citación respectiva.   El doctor JORDAN MORALES nunca ha, intentado siquiera, sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

 

6.-       Al doctor JORDAN MORALES se le impondrán las obligaciones de los numerales 1 y 2 del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y la de permanecer en su domicilio de la transversal 26 No. 139-75, apartamento 302 de Santa Fe de Bogotá D.C..

 

Se le advertirá en el texto de la diligencia de compromiso que el incumplimiento a las obligaciones impuestas le acarrea la revocatoria del beneficio que se le otorgará, con las consecuencias legales pertinentes.

 

Las obligaciones las garantizará mediante caución que en atención a la gravedad y modalidad del hecho y a la capacidad económica que se deduce de sus características familiares, sociales, del sitio de ubicación de su domicilio y de la relación de sus propiedades que suministró en la indagatoria (2 apartamentos en la ciudad y un lote en Sesquilé {Cundinamarca}), se fija en cuantía de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de esta Corporación.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 135-5 del Código de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público vigilará el cumplimiento de las obligaciones que se garantizan con la caución y rendirá informes periódicos al respecto.

 

Se oficiará al Director de la Penitenciaría Central “La Picota” de Santa Fe de Bogotá D.C. para su conocimiento y las evaluaciones periódicas de la disciplina del detenido domiciliariamente.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

1°.-      SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria que debe cumplir el doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES en su residencia de la transversal 26 No. 139-75, apartamento 302 de Santa Fe de Bogotá D.C., previa caución prendaría en cuantía de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de esta Corporación y suscripción de diligencia de compromiso en los términos de la parte motiva.

 

2°.-      Cumplido lo anterior, ofíciese a la Dirección de la Penitenciaría Central “La Picota” - casas especiales, para que se disponga el traslado del doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES al apartamento 302 de la transversal 26 No. 139-75 de esta ciudad,  sitio donde cumplirá la detención domiciliaria.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1].-   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de noviembre de 1992 que concede detención domiciliaria, Unica Instancia, radicación 3.698. Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015