Proceso Nº 16959

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

                                                                    Magistrado Ponente:

  1. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 151

 

Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000).

 

 

VISTOS:

 

 

Impugnada en casación la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 1.999, por medio de la cual se condenó a CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGAN a la pena principal de 34 meses de prisión, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso presentada por el  defensor del procesado.

 

 

LOS HECHOS

 

Así los resume el Tribunal ad quem:

 

“Según la denuncia formulada por el señor JOSE HECTOR SANCHEZ ante la Fiscalía Seccional de Honda (Tol.) el 1º. de julio de 1.997, y los hechos del proceso, éstos se remontan a las irregularidades detectadas en el contrato de ejecución de obras No. 054 celebrado el 5 de noviembre de 1.993, entre el Dr. WILLIAM ANGEL RUBIO GALEANO, a la sazón Alcalde del municipio de Mariquita (Tol.), y el señor ORLANDO MARTIN  LEAL (Contratista), por un valor de $15.000.000.oo, cuyo objeto principal era la construcción de una red de alta y baja tensión y montaje de transformadores, para la electrificación de las veredas “Florazul” y la “Parroquia”, de la jurisdicción del mismo municipio, obras éstas dirigidas por el ingeniero CARLOS OVIDIO BUITRADO BARRAGAN, en su condición de Asesor de Obras de la Secretaría de Obras Públicas del mencionado ente territorial, pero no obstante lo anterior, la electrificación de la vereda “La Parroquia” fue realizada con recursos propios de esta comunidad, representada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, señora MARIA IRMA PELAEZ, quien para tal efecto contrató los servicios profesionales del señor LUIS ALEJANDRO GAITAN YATE (auxiliar de ingeniería), recibiendo un aporte de la Administración de ese municipio, consistentes en 21 postes y cable de alta tensión.”.

 

 

LA DEMANDA:

 

Tres cargos formula el demandante al fallo impugnado, siendo el primero por vía de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el segundo, por la primera, cuerpo segundo y el tercero, también por nulidad, así:

 

 

Primer Cargo

 

Con amparo en la causal de nulidad, solicita el censor la invalidez “de todo lo actuado”, por cuanto a pesar de que los hechos materia de investigación y  formulación de cargos al procesado en el trámite de sentencia anticipada, “nunca sucedieron”, resulta su defendido aceptando unos delitos que no cometió únicamente por la irresponsabilidad del defensor que lo asistía en aquella etapa del proceso, quien argumentando que de esa forma obtendría la libertad, lo convenció para que aceptara una responsabilidad penal inexistente.

 

Para respaldar su reproche, no obstante advertir que no es lo debido en casación, adjunta una fotocopia de un fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, en el cual se absolvió al Alcalde de Mariquita William Angel Rubio Galeano de los delitos de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por los mismos hechos aquí investigados, con el fin de demostrar que fue un apresuramiento por parte del incriminado haberse acogido al trámite del artículo 37 de la Ley Procesal Penal.

 

Segundo cargo

 

Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de Presunción de Inocencia, se dirige este segundo reproche sin argumentación distinta, que la de afirmar que durante todo el trámite procesal nunca se tuvo en cuenta cómo el procesado no podía ser declarado responsable, hasta que no se demostrara lo contrario a su inocencia.

 

Tercer cargo

 

Por haber incrementado el Tribunal la cuantía de la suma que debe pagar el procesado como perjuicios materiales causados con el delito de peculado, simple y llanamente con esta sola afirmación, procede el demandante a solicitar la nulidad del fallo impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

 

  1. Al haberse surtido este asunto mediante el trámite previsto en el art. 37 de la Ley Procesal, esto es, el correspondiente a la sentencia anticipada, la cual tuvo como supuesto imprescindible la aceptación de los delitos objeto de cargos por parte del procesado, es claro que el interés para recurrir en casación que asiste al defensor, se encuentra limitado por propio mandato legal, esto es, en los términos del numeral 4º. del artículo 37B ibídem, conforme al cual, la defensa sólo puede impugnar el fallo, tanto por vía de la apelación como la de este extraordinario recurso, “respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes”, supuestos en ninguno de los cuales se cifra la pretensión del censor.

 

  1. En efecto, con el evidente objetivo de evadir la comentada limitación legal, el demandante trata de abrir la posibilidad de la casación recurriendo a una supuesta nulidad que a la postre no puede sustentar, como tampoco evitar el inocultable objetivo tendiente a obtener la retractación en la aceptación de cargos voluntariamente admitidos por su defendido.

 

No es suficiente, ha sostenido esta Corporación, la simple afirmación o literalidad de la censura, lo fundamental es su contenido en orden a establecer su viabilidad, pues, de lo contrario, en casos como éstos sería fácil evadir las exigencias legales, tanto para la interposición del recurso como para posibilitar su estudio de fondo y hasta para tratar de obtener indebidamente un fallo.

 

Por el contrario, y respecto del establecimiento del inicial e insustituible interés para recurrir, cuando este sólo puede determinarse con la presentación de la demanda, es el libelo en su integridad y en sus sustanciales contenidos los que deben analizarse para que, de acuerdo con las pretensiones perseguidas, pueda precisarse si este es predicable del impugnante o no.

 

  1. Aquí, cuestionando la actividad del profesional que defendió al procesado cuando aceptó los cargos, o dicho en otros términos, por no compartir el criterio jurídico que aquél defensor consideró era el que jurídicamente debía sugerir a su procurado, se trata de estructurar una nulidad por violación al derecho de defensa técnica, quedando al descubierto la realidad de la pretensión cuando a la hora de fundamentarla, sin el menor reparo, el libelista afirma abiertamente que ello se debe a que se dispone demostrar la inocencia del incriminado, ya que los delitos objeto de la condena en primera y segunda instancias no existieron, es decir, que con un manifiesto desconocimiento de la naturaleza y la normatividad que regula esta forma irregular de terminación del proceso, lo que está cuestionando es la propia voluntad de su defendido, para buscar que desde ya, así lo da a entender, una retractación de los cargos aceptados, cuando ello no es posible en nuestra legislación y ha debido respetar los motivos que la ley establece para legitimar la impugnación en la citada norma procesal.

 

  1. A su turno, en la segunda censura, si así se puede llamar por limitarse al igual que en la tercera, a la simple afirmación de que debió respetarse a favor de su defendido el principio de la Presunción de Inocencia, prácticamente ninguna respuesta insinúa un cargo así presentado, pero de todas maneras, es claro también que aquí carece de interés para recurrir, porque si bien no se sabe qué es lo que pide, lo cierto es que un planteamiento de esta índole no es ubicable en los motivos previstos por el referido numeral 4º. del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, para deducir en su favor interés para impugnar en casación por este motivo, como tampoco lo tiene en relación con la siguiente censura, pues, como también tantas veces se ha afirmado por la Corte, la problemática de la acción indemnizatoria no es ublicable en el campo de la pena.

 

En estas condiciones, se impone inadmitir la demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso, pues no resulta apta para ser estudiada de fondo, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del condenado en este asunto, y por ende, declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se condenó al CARLOS OVIDIO BUITRAGO BARRAGAN por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARB0LEDA RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015