Proceso Nº 16966

 

                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                   SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

  1. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 190 (8-nov)

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2.000).

 

 

 

                          VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NELSON CORREA ALVAREZ el 11 de octubre de 1.999 contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia fechada el 20 de septiembre de 1.999, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao el 12 de abril del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

                          HECHOS:

 

El 10 de marzo de 1.997 Joaquín Eladio Vásquez Montoya denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia (Ant.) a NELSON CORREA ALVAREZ, por hechos acaecidos el 22 de febrero del mismo año pasadas las doce de la noche en el sector conocido como "la báscula", cuando después de suscitarse entre éstos una discusión y conato de pelea en la plaza principal de Betulia,  al momento en que el quejoso decidió abandonar el lugar fue alcanzado por aquél haciéndole cinco disparos que le afectaron diversas partes vitales de su cuerpo, siendo internado en el Hospital "San Vicente de Paúl", a donde gracias a la intervención de los médicos logró salvarse su vida.

 

                        LA DEMANDA:

 

El defensor del procesado CORREA ALVAREZ ataca el fallo impugnado, con fundamento en la primera causal de casación, por estimarlo violatorio de los arts.11 y 29 de la C.P., 247, 294 y 445 del C. de P.P. y 29.4 y  subsidiariamente del 30 del C.P.

 

A manera de primer cargo, afirma el actor que el fallador tergiversó el sentido de la prueba testimonial haciéndole producir efectos que no se derivan de su contenido, lo que configura un error de hecho. Sostiene enseguida no discutir lo referido por los testigos Edgar, Oliver y Solangel Hernández Sánchez y la madre de éstos María de los Angeles Sánchez, sobre las circunstancias antecedentes a los hechos, pero se opone a la consideración de que éstos hayan sucedido en la forma como los narró el quejoso y nó como los presentara el procesado, respaldado por Carlos Alberto Atehortúa Castaño y John Ledys Correa Laverde en el sentido de haber tenido que accionar el arma de fuego cuando ante el "voleo de machete" de Joaquín Eladio se vio en el piso y tuvo que defenderse, pues no es óbice el hecho de nunca habérseles citado durante todo el proceso, ya  que finalmente su  declaración fue vertida al mismo.

 

Como segundo reproche, afirma vulnerado el art. 11 de la C.P., en cuanto prevé  la  inviolabilidad  del derecho a la vida. Como prueba de su vulneración, sostiene, están los mismos testigos referidos en el cargo anterior, a los cuales se solicita a la Corte les sea dada "la valoración que realmente merecen".

 

Como tercer censura, sostiene el demandate violado el art. 29 de la C.P., pues en su criterio no puede "predicarse válidamente que, por el hecho de no haber sido los testigos CARLOS ALBERTO ATEHORTUA CASTAÑO y JOHN LEDYS CORREA LAVERDE, citados por otros testigos u otras personas dentro de la investigación y, (sic) en cambio, fueron traídos al proceso por el defensor, (sic) por ese hecho pueda restárseles credibilidad".

 

Como cuarto cargo, acusa el actor vulnerado el art. 247 del C. de P.P., toda vez que en el expediente no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de CORREA ALVAREZ y por el contrario, como ya se vio, existe prueba indicativa de que el hecho tuvo lugar al amparo de una causal de justificación.

 

Por el quinto cuestionamiento al fallo, afirma el actor vulnerado el art. 294 ibídem, pues entiende que sin efectuar "ningún análisis lógico-jurídico", descartó el Tribunal las manifestaciones del acusado y de los varias veces referidos testigos, en cuanto a que aquél habría sido atacado con una peinilla por el quejoso.

 

Como sexto reproche, afirma haberse desconocido por el fallador el art. 445 id., pues si de las pruebas no se demuestra la existencia de una causal de justificación en la conducta de su defendido, al menos ha debido reconocérsele la duda. La séptima censura señala como norma violada el art. 29.4 del C.P., toda vez que al desconocerse la prueba testimonial varias veces referida, el juzgador dejó de aplicar este precepto.

 

Por último, como cargo subsidiario, acusa vulnerado el art. 30 del mismo estatuto, por cuanto si se hubiese aceptado la legítima defensa, los múltiples disparos efectuados permitirían reconocer que el procesado actuó en exceso de dicha justificante.

 

Con base en lo expuesto y en el entendido de que la Corte efectuará un análisis y deslinde del verdadero sentido y alcance de las pruebas obrantes en el proceso, solicita se absuelva al procesado del delito de homicidio en grado de tentativa o, al menos se reconozca que actuó en exceso de legítima defensa.

 

 

                      CONSIDERACIONES:

 

  1. Palmario resulta en este caso el absoluto desconocimiento por parte del demandante de los requisitos señalados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los fundamentos en que se sustentan los pretensos cargos contra la sentencia, carecen de cualquier nexo con éstos, haciéndose evidente la falta de precisión y claridad que le es exigible a un libelo en casación.

 

  1. En efecto, comienza el demandante por desconocer el principio de autonomía en la presentación y desarrollo de los cargos, de conformidad con el cual se impone en casación la independiente, individual y autosuficiente idoneidad de cada reproche para quebrar la sentencia, en la medida en que sobre el afirmado supuesto de haberse tergiversado por el Tribunal algunos testimonios, que luego modifica a su omisión, lo que constituye un simple enunciado sin desarrollo alguno, entra a exponer las siete censuras contra la sentencia.

 

  1. Así, parte el libelista de considerar que ha debido el juzgador darle credibilidad al dicho del procesado y de los testigos Carlos Alberto Atehortúa Castaño y John Ledys Correa Laverde, con base en los cuales tendría aceptación la legítima defensa propuesta, mas no así a lo afirmado por Joaquín Eladio y algunos familiares, a quienes no les habría constado el momento culminante de los hechos. Es así ostensible el distanciamiento entre el afirmado falso juicio de identidad y el contenido de lo que se presume son sus fundamentos, como que simplemente traduce una disparidad de criterios apreciativos entre el demandante y el fallador, pero no un yerro in iudicando atacable en casación.

 

  1. Y si esto se percibe con toda claridad en la primera censura que sirve, equivocadamente desde luego, de supuesto a las seis restantes, que por sus características no pasan de ser simples enunciados carentes de la menor argumentación lógica y jurídica y por lo mismo no alcanzan a ser cargos, la conclusión no puede ser distinta para éstos. Así, el segundo, con impertinente apoyo en el art. 11 de la Carta Política, sobre la inviolabilidad del derecho a la vida, está referido a los mismos testigos y persigue el mismo reconocimiento de la justificante, una vez que la Corte les de "la valoración que realmente merecen"; el tercero, también con indebido apoyo en el canon 29 constitucional insiste en la credibilidad que debió dárseles a los referidos testigos; en el cuarto, como frente a los precedentes, se hace una afirmación carente del menor desarrollo, como lo es el hecho de no existir en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad, reivindicando la justificante de la legítima defensa, pese a que, como ya se dijo, apenas si la dejó expuesta sin aludir en momento alguno a los elementos que le dan origen y la estructuran; el afirmado quinto reproche es solamente una continuación de lo expuesto, predicando ahora vulnerado el art. 294 ibídem, por haber descartado el fallador los testimonios que dice avalan la versión el imputado; otro tanto sucede con el sexto, sólo que en este caso, a la manera de un desordenado alegato de instancia, sustrae de su propuesta la justificante, para que se abra paso el reconocimiento de la duda, sin acompañar el más mínimo razonamiento al respecto y, por último, en el que denomina séptimo cargo, no es la tergiversación de la prueba testimonial su objeto, como al parecer lo habría sido en los anteriores, sino su "desestimación", aun cuando el propio demandante reconoce que los testimonios de Atehortúa Castaño y Correa Laverde, si fueron tomados en cuenta por el Tribunal sólo que los valoró negativamente, esto es que fueron "cuestionados" y no se les dio credibilidad.

 

  1. Por último, como cargo subsidiario, que se supondría amparado en la misma causal, acusa el actor vulnerado el art. 30 del C.P., es decir el precepto que regula el exceso en la legítima defensa, advirtiendo insólitamente que "Como pruebas en este cargo, invoco solamente la misma norma legal transcrita", haciendo indudablemente incomprensible cuál ha sido en concreto, en este caso, hasta la casacional que se ha escogido.

 

Por tanto y como ya se anticipara, las múltiples deficiencias de la demanda, imponen para la Corte su inadmisión, declarando en consecuencia desierto del recurso.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

 

                         RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado NELSON CORREA ALVAREZ.

 

  1. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Antioquia.

 

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.

 

 

 

 

                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES             CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON PINILLA PINILLA 

 

 

 

                     Teresa Ruiz Núñez

                         Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015