CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de 25 de septiembre de 2013)

 

Ref.: Exp. 11001-31-03-037-2009-00700-01

 

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la sociedad Apiros Ltda., frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en su contra promovió el Conjunto Residencial Altagracia Propiedad Horizontal.

 

ANTECEDENTES

 

1.- En el escrito introductorio[1], se solicitó declarar que la demandada es civilmente responsable de “los daños y perjuicios ocasionados por el error constructivo en las cubiertas o terrazas de cada uno de los edificios o torres” que conforman la urbanización actora y como consecuencia de lo anterior que se le condene a pagar $126.627.782,oo y $5.875.529,oo resultantes, aquella cantidad, del valor de las reparaciones que debió realizar y ésta del costo de la interventoría de esas obras. Igualmente depreca la solución de los intereses de mora de tales sumas, desde el 11 de marzo de 2009 y hasta cuando las mismas se cancelen.

 

2.- Los fundamentos fácticos admiten el siguiente compendio:

 

a.- Los ocho (8) bloques que integran la nombrada “propiedad horizontal” fueron construidos por la sociedad accionada, cuyas áreas comunes fueron entregadas en junio de 2006.

 

b.- La mayoría de los apartamentos de los últimos pisos de dichas estructuras sufrieron humedades en su zenit o parte que limita con las cubiertas exteriores, debido al empozamiento de aguas lluvias por falta de gradiente que las hiciera correr, dado que se dejaron planas, lo que generó el deterioro de las paredes interiores de las unidades habitacionales y enseres de los mismos.

 

c.- A pesar de que esas circunstancias se pusieron en conocimiento de la demandada, no fueron corregidas, ni siquiera luego de presentar queja ante la Secretaría del Hábitat, por lo que el 7 de junio de 2008 y debido al continuo deterioro de la placa de los apartamentos, la accionante acordó con la sociedad Walsom Ltda. las reparaciones necesarias, labor que se realizó y fue entregada el 11 de marzo del siguiente año, alcanzando un costo de $126.627.782,oo, más $5.875.529,oo que se le canceló al interventor de la obra.

 

3.- Admitida la demanda y notificada, la entidad convocada se opuso a las súplicas formulando las defensas de “inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de Apiros Ltda, culpa exclusiva de la víctima, las autoridades distritales declararon que el mantenimiento las (sic) cubiertas era responsabilidad absoluta de la copropiedad y no hubo ninguna irregularidad en la construcción y la atención de quejas por parte de Apiros”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “la demanda no señala ni explica por qué estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual”, en esencia, porque ella no ha incumplido ninguna cláusula o disposición que la haga contractualmente responsable, la copropiedad convocada omitió efectuar el mantenimiento recomendado cuando ello era de su incumbencia y no se reúnen los requisitos para pedir la responsabilidad contractual que se invoca.

 

4.- El a-quo le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de mayo de 2012[2], denegando la pretensión atinente a la “responsabilidad contractual”, por ausencia de legitimación en la causa al no haberse probado la existencia de un “contrato válido” entre las partes del litigio.

 

5.- El ad quem al desatar la apelación propuesta por la actora revocó el fallo y en su lugar declaró civilmente responsable a la convocada por los daños y perjuicios derivados del error estructural en las “cubiertas o terrazas” de cada uno de los edificios que conforman el Conjunto Residencial Altagracia P.H., condenándola a pagar la suma de $132.503.311,oo reclamada por aquella, más los intereses moratorios a partir del 11 de marzo de 2009 (fls. 18-41 c. 3).

 

En soporte de su decisión, el ad quem comenzó precisando las clases de responsabilidad y los elementos que estructuran tanto la contractual como la aquiliana, para luego poner de presente que el fallador de primera instancia se equivocó al identificar los pedimentos de la accionante únicamente con aquella, pues la imprecisión del escrito genitor en torno del tipo de “responsabilidad civil reclamada”, aunado a que aquella es una sola y que se torna “perjudicial sacrificar el derecho sustancial por un simple aspecto de contenido procedimental” consideró que se debía acudir a las facultades interpretativas de la demanda y por lo mismo, se imponía analizar “en primer término si se trata de la estirpe de responsabilidad contractual, y de no ser así, entrar en el examen de la aquiliana o extracontractual”.

Es ese orden de ideas, luego de verificar que no se probó la existencia de un convenio plenamente válido, estimó que no podía hablarse de un “incumplimiento contractual”, por lo que se dispuso a estudiar los presupuestos de la “responsabilidad aquiliana”, respecto de la cual consideró que las partes gozan de legitimidad en la causa debido a que los deterioros se produjeron en las cubiertas del conjunto residencial que hacen parte de los bienes comunes y que la ley 675 de 2001 faculta al administrador para proceder como lo hizo, pues es quien representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica conformada por la “propiedad horizontal”.

 

Seguidamente procedió a evaluar los medios de persuasión, fundamentalmente testimoniales y documentales, lo que le permitió concluir que los daños se produjeron porque la constructora omitió realizar en los revestimientos de las torres de los edificios las pendientes necesarias “para la correcta traslación de las aguas” y no por la falta de mantenimiento de ellas, por lo que le correspondía a la demandada y no al conjunto residencial corregir los problemas presentados, lo que en consecuencia tornaba impróspera la defensa de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la convocada, por lo que debía asumir el monto de los perjuicios causados.

 

6.- Oportunamente la accionada formuló el presente recurso que luego de concedido, fue admitido por esta Corporación y en tiempo hábil allegó el correspondiente libelo en procura de soportarlo (fls. 6-58, c. Corte).

 

CONSIDERACIONES

 

1.-  De conformidad con el artículo 374 ibídem, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:

 

“1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.  2.  Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.  Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

 

2.- Dada la naturaleza extraordinaria del “recurso de casación”, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración.

 

Ciertamente, una demanda de este linaje debe reunir los citados requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolonguen con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.

 

Igualmente, la censura es la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar y precisar los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento de la inconformidad.

 

Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación extraordinaria se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en armonía con su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en la hipótesis de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar cómo se estructuró y en el supuesto de nulidades, identificar la causal y cómo aparece configurada. En suma, la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso.

 

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, al decir “que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.". (Proveído de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, entre otros).

 

En auto N° 109 de 3 de junio de 2008, proceso 1997-00446-01, expuso: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte.

 

"La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por los medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso. Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma 'precisa' los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho esta Sala, la demanda de casación ‘...debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes. La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento" (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001)".

 

3.- En procura de dar cumplimiento al citado canon, el recurrente plantea once (11) cargos, fundados en las causales 1ª, 2ª y 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:

 

3.1.- En el “primer reproche” acusa al fallo recurrido de transgredir la ley sustancial en “forma directa” porque el Tribunal “seleccionó una norma que no era aplicable al caso objeto de la decisión”, toda vez que el demandante planteó una responsabilidad civil contractual y aquel definió el asunto con base en el artículo 2341 del Código Civil que atañe a la extracontractual, disposición que no es aplicable al caso controvertido.

 

3.2.- El “segundo embate” alude a la “violación de la ley sustancial vía directa” dado que el ad quemdejó de aplicar las normas que eran aplicables al caso objeto de la decisión”, puesto que debiendo ser dirimido con base en las preceptivas que gobiernan la “relación jurídica contractual”, lo hizo con las que rigen la “responsabilidad civil extracontractual”, basándose en la disposición antes citada y no en las relativas a los contratos comprendidas entre los cánones 1602 a 1617 de la misma obra.

 

3.3.- En el “cargo tercero” ataca la sentencia de conculcar “la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho” al darle valor a algunos medios de persuasión, desconociendo normas de disciplina probatoria y en especial el principio de apreciación conjunta, para lo que cita los preceptos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como infringidos.

 

Señala que se valoraron los testimonios solicitados por la actora, cuando eran inconducentes para acreditar unos hechos meramente técnicos, por lo cual la prueba debía ser de esa naturaleza, sin que se hubiera allegado, dejando sin demostrar la responsabilidad de la demandada en los daños alegados o que la causa de ellos fuera un defecto de construcción.

Que tampoco se apreciaron las declaraciones recaudadas en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el plenario, como el concepto técnico de la Subsecretaría de Vivienda del Distrito, la confesión de la actora que debió ser declarada por su inasistencia a rendir interrogatorio de parte y el documento técnico de la sociedad Ata Impermeabilizadora que aluden a la falta de mantenimiento de las cubiertas.

 

Agrega que la actora no demostró la relación contractual, ni el perjuicio y tampoco que la demandada fuera la responsable de los hechos base de la obligación indemnizatoria y sin embargo, el ad quem falló de manera discrecional y arbitraria, negando valor demostrativo al testimonio de Andrés Santamaría Gómez, con el argumento de no encontrar sustento en otros medios de persuasión, cuando éste, para afirmar que la causa de los daños fue la falta de mantenimiento de las cubiertas, se soporta en elementos de juicio que el Tribunal no apreció.

 

3.4.- Mediante el “cargo cuarto” le atribuye a la sentencia “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho” dado que desconoció el canon 187 ibídem, puesto que sin base legal “negó valor probatorio al testimonio del señor Andrés Santamaría Gómez”, por no tener asiento en otras probanzas, siendo que su manifestación alusiva a que los deterioros se presentaron por “falta de mantenimiento de las cubiertas de los conjuntos residenciales”, estuvo soportada tanto en el informe técnico de Ata Impermeabilizadora, como en el de la visita practicada el 29 de marzo de 2008 al Conjunto Residencial Altagracia por parte de la “Subsecretaría de Control de Vivienda”, lo mismo que en el acta 007 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de dicha agrupación y en las “actas de entrega” de las zonas comunes y equipamiento del proyecto.

 

3.5.- Con el “cargo quinto”, el impugnante ataca el fallo del ad quem por “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho” al infringir los preceptos 174 y 210 del Estatuto de Ritos Civiles, debido a que no dedujo efectos persuasivos a la incomparecencia de la demandante a absolver interrogatorio de parte, en cuanto a declararla confesa de no haber realizado mantenimiento a las cubiertas de las torres que integran la copropiedad.

 

3.6.- En el “cargo sexto” aduce que la aludida providencia del juzgador colegiado incurrió en “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho”  derivado del análisis probatorio, al negarle eficacia al “informe técnico de la visita practicada el 29 de marzo de 2008 a las instalaciones del Conjunto Residencial Altagracia por parte de la Subsecretaría de Control de Vivienda”, según el cual, las filtraciones y humedades en las áreas comunes de los edificios tiene su origen en la “falta de mantenimiento” de ellas y, en cambio, privilegió el “informe de visita técnica realizado el 21 de noviembre de 2007 (…)”, por convenir al sentido de su decisión, el cual, “incluso pudiera pensarse fue revisado o revocado por uno posterior, ignorado por el Tribunal”, con lo que éste quebrantó los artículos 174 y 177 ejusdem.

 

3.7.- A través del “cargo séptimo” le imputó al fallo del juzgador de segundo grado “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de la demanda” dado que en el proceso quedó establecido que se trataba de un caso de “responsabilidad civil contractual”, como consta en el libelo genitor, en su contestación y en el acta que recoge la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., agregando que la convocada nunca lo fue por “responsabilidad civil extracontractual”, de donde entonces se vulneró el precitado canon y el 2341 del Código Civil, dado que “los hechos de la demanda en manera alguna se tipifican en dicho precepto normativo”, por lo que la interpretación desafortunada e improcedente enfilada hacia una “responsabilidad aquiliana”, llevó al Tribunal a incurrir en el yerro denunciado.

 

3.8.- En el “cargo octavo” se le atribuyó a la sentencia “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de hecho”, en la valoración física y objetiva de la prueba frente a los hechos materia del juicio, pues desconoció no solo los probados al interior del mismo, sino que la actora no pudo acreditar la “existencia de un contrato o relación jurídica contractual soporte o base de las pretensiones”, como el mismo sentenciador lo reconoció, lo que le imponía que éstas fueran denegadas.

Señala, igualmente que no tuvo en cuenta que la causa de las anomalías enrostradas en el libelo introductor fue la falta de mantenimiento de las cubiertas de los edificios, el que se hallaba a cargo de la actora y no de la demandada por tratarse de áreas comunes, como se colige de la visita técnica practicada el 29 de marzo de 2008 a las instalaciones del mencionado Conjunto Residencial por parte de la Secretaría de Control de Vivienda visible a folios 205 y 207 del expediente, aspecto que no fue desvirtuado.

 

3.9.- De acuerdo con el “cargo noveno”, en la sentencia se cometió “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de hecho”, debido a que el juzgador tuvo por demostrada “una situación fáctica que en realidad no lo estaba” como fue “un error constructivo y estructural que no ocurrió ni fue materia de la litis”, equivocación que se produjo al entender que “las filtraciones eran un error estructural” cuando no es así, según lo definido en el artículo 2º del Decreto 419 de 2008.

 

Que adicionalmente, el ad quem estimó necesarias las obras contratadas por la copropiedad para remediar las inexistentes y mal llamadas fallas estructurales, cuando ellas fueron ejecutadas unilateralmente por la actora.

 

Asimismo, reprochó que haya estimado como génesis de los daños, la falta de pendientes para el correcto desagüe, desconociendo los conceptos del ingeniero Andrés Santamaría Gómez y la firma Walsom Ltda. quienes reconocieron la existencia de tal gradiente.

 

3.10.- Con el “cargo décimo” se acusa la pluricitada decisión de “no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda”, lo que según el canon 305 del C. de P.C. constituye un fallo extra petita, pues se condenó a Apiros Ltda por una causa diferente a la invocada en la demanda, si se tiene en cuenta que la acción ejercida fue de “responsabilidad civil contractual”, frente a la cual se propuso la excepción de “inexistencia de los supuestos para que haya lugar a [su] declaración (…)” defensa que no fue resuelta favorablemente por el Tribunal estando probada y en cambio, invocando la facultad de interpretar el escrito introductor sin existir oscuridad, ambigüedad o duda, ni petición subsidiaria, resolvió el asunto como de “responsabilidad civil extracontractual”, desbordando ilegalmente los límites establecidos.

 

3.11.- Finalmente, el impugnante edifica el “cargo décimo primero” sobre el numeral 5º del artículo 368 del Estatuto Procesal Civil, al considerar que la sentencia del ad quem se halla incursa en la causal de nulidad insaneable prevista en el ordinal 6° del precepto 140 ibídem que se estructura cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”.

 

Estima que tal irregularidad se presenta porque el proceso fue definido “sin haberse practicado en su totalidad las pruebas decretadas dentro del plenario”, dado que habiéndose dispuesto el interrogatorio de parte del representante legal de la actora, éste no compareció, ni justificó su inasistencia, por lo que la accionada pidió que se calificara el cuestionario allegado, sin que ello haya ocurrido, omisión que el sentenciador de segunda instancia no advirtió, cuando esa prueba, aunada a otras, habría demostrado que la “responsabilidad” de los daños era de la parte demandante al no efectuar mantenimiento a las cubiertas.

 

4.- Vistos los argumentos fundamento de los embates 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9°, se constata la preterición de los parámetros que orientan la técnica casacional cuando se aduce la causal primera por “violación indirecta de las normas de derecho sustancial”, pues además de omitir el señalamiento de los preceptos de esa estirpe que se estiman transgredidos por el ad quem, ningún planteamiento plasmó de manera clara y precisa, para acreditar la falta de aplicación de las disposiciones llamadas a regular el litigio, o su impertinencia dadas las circunstancias del asunto debatido, o su desatinada interpretación.

 

En relación con la inobservancia de la citada formalidad la Corte en la providencia de 22 de agosto de 2011, exp. 2008-00026, memoró que “(…) ‘[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia.- (…), subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar ‘como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador’ (…)”.

 

“(…); empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgrede.  Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

        “Valga acotar, que no se trata de exigirle  al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea (…)”.

 

Más recientemente, en lo atinente a la causal primera de casación reiteró que “(…) en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a  esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2008-00284-01).

 

En el presente asunto se advierte que a pesar de la exigencia legal, las referidas acusaciones carecen de la indicación de los respectivos preceptos de carácter sustancial que a juicio del recurrente fueron inobservados por el Tribunal, debiendo tenerse presente que a esa naturaleza corresponden los que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, al tiempo que ‘constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…’ de manera que ‘…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)’” (Auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146-01).

 

En efecto, en los cargos 3°, 4° y 5°, el impugnante se limitó a enrostrarle al sentenciador de segunda instancia “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho”, respecto de aquel, por desconocer los preceptos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, al valorar unos testimonios inconducentes para acreditar los hechos de carácter técnico y no haberlo realizado en conjunto con los demás medios de persuasión; en cuanto al siguiente, por omitir el canon 187 ibídem, debido a que le negó valor probatorio a la declaración de Andrés Santamaría Gómez, y frente al último por infringir los artículos 174 y 210 ejusdem, al no haberle derivado efectos jurídicos a la inasistencia injustificada del accionante a rendir interrogatorio de parte.

 

Como se observa, si bien señaló algunas disposiciones de índole probatorio, desconoció por completo el requisito de citar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, lo que en consecuencia torna inidóneos tales ataques.

 

En igual negligencia incurrió acerca de los embates 6°, 8° y 9° en los que denunció “violación de la ley sustancial, vía indirecta, por error de hecho”, puesto que fuera de endilgarle al juzgador de segundo grado algunas falencias en el análisis de los elementos de convicción, desatendió enteramente su deber de consignar los preceptos de índole sustancial por él conculcadas.

 

Lo expuesto pone de presente el incumplimiento de la aludida exigencia técnica, que por lo mismo impide la admisión de tales reproches, pues en razón del carácter dispositivo de esta clase de impugnación extraordinaria, la Corte solo puede ocuparse de analizar el quebranto de las normas, en la medida en que sean indicadas en la acusación, de donde entonces, si ésta carece de un reproche expreso al respecto, no es viable avocar su estudio de manera oficiosa tendiente a establecer cuáles fueron las “disposiciones sustanciales agraviadas” como secuela de los yerros que pudieron acreditarse.

 

5.- La Sala advierte igualmente, que el cargo “décimo primero” tampoco se muestra idóneo, debido a que carece de los requerimientos para su formulación, si se tiene en cuenta que el numeral 5º del canon 368 de la normatividad de enjuiciamiento civil, no sólo exige que la nulidad invocada se halle tipificada en una de las causales del artículo 140 del citado estatuto, sino que el vicio enrostrado, “no se hubiere saneado”.

 

En el presente asunto, su proponente estima que la irregularidad procesal se configura debido a que “el proceso se definió sin haberse practicado en su totalidad las pruebas decretadas dentro del plenario”, y más precisamente, porque después de superado el término que el demandante tenía para justificar su inasistencia al interrogatorio de parte señalado para el 5 de septiembre de 2011, no se fijó “fecha y hora para la calificación del cuestionario presentado”, no obstante que la accionada elevó solicitud en tal sentido “antes de dictarse sentencia de primera instancia”, sin que la misma hubiera sido resuelta.

 

Frente a dicha circunstancia ha de indicarse que si bien es cierto, el numeral 6° del precepto 140 ibídem consagra como causal de invalidación la pretermisión de los “términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, igualmente es verdad, que de acuerdo con lo señalado en el numeral 1° del artículo 144 ejusdem, de haberse estructurado, la aquí planteada quedó saneada, porque no se alegó en su momento, de donde entonces, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del canon 143 del referido ordenamiento, no es dable su invocación, en virtud de que quien ahora la formula, actuó “en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, omisión que por tanto, no le permite recurrir en casación, dado que según el quinto motivo previsto en el precepto 368 ejusdem, su viabilidad depende, se reitera,  de “que no se hubiere saneado”.

La convalidación de lo que el censor interpreta como vicio procesal, se presentó porque estando reconocido como apoderado de la entidad accionada desde el 11 de junio de 2010 y haber participado en el desarrollo del proceso, en ningún momento anterior al presente planteó la nulidad que ahora invoca.

 

Es cierto que el 11 de octubre de 2011 le solicitó al a quo que procediera a la “calificación del cuestionario que fuera aportado por [él] para la práctica del interrogatorio de parte de la (…) demandante”, sin embargo nada reparó frente a la omisión judicial relativa a ese pedimento, por el contrario, presentó sus alegatos de conclusión[3] sin invocar la aludida irregularidad.

 

Es más, la citada omisión se mantuvo luego de que el expediente fuera remitido al “Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión”, en donde se emitió la providencia de 26 de enero de 2012 ordenando “enlist[ar] el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 124 del C.P.C. Efectuado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proferir sentencia[4], e inclusive en la segunda instancia, pues a pesar de que el Tribunal profirió los autos de 1° y 10 de agosto de 2012, mediante los cuales admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y corrió traslado para presentar alegaciones[5], el apoderado que ahora depreca la invalidación de lo actuado, solo atinó a presentar las suyas el siguiente 23 del citado mes[6], todo lo cual le resta idoneidad formal a dicho cargo e impide su admisión.

 

En relación con dicho aspecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que cuando se trata de la quinta causal de casación  “existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373, entre otros).

 

Así mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el trámite de la casación, esta Corporación ha señalado que “aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo 373, inciso 4º  ibídem, pues como ya se insinúo, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas”  (auto de 31 de julio de 2008, Exp. 1994-08637-01, entre otros).

 

6.- Dado que lo antes expuesto corrobora la falta de aptitud formal de los precitados embates, la inadmisión de los mismos ha de ser la consecuencia.

 

7.- En cuanto atañe a los otros reproches fundamento del presente recurso extraordinario, como en principio se advierte que satisfacen los requisitos legales, los mismos se admitirán.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero: “Inadmitir” los cargos 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° y 11°,  invocados en la demanda de casación impetrada por la sociedad Apiros SAS, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en su contra promovió el Conjunto Residencial Altagracia Propiedad Horizontal.

 

Segundo: “Admitir” el escrito con el que se sustenta el medio de impugnación, respecto de los ataques primero, segundo, séptimo y décimo.

 

Tercero: Correr traslado a la parte opositora, por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Notifíquese

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

 

[1] fls. 123-127, c. 1

[2] fls. 816-821, c. 1.

[3] Fls. 805 a 808 c.1.

[4] Fl. 815 c.1.

[5] Fls. 3 y 4 c.3.

[6] Fls. 11 a 17 c.3.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015