CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
Referencia: C-1100131030182003-00450-01
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por EMILIO JOSÉ LÓPEZ CALY, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de ULISES ACERO RIVERA y LUCY MONTEJO DE ACERO frente al recurrente y la señora GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLÓN.
ANTECEDENTES
1.- Según obra en autos, los demandantes ULISES ACERO RIVERA y LUCY MONTEJO DE ACERO, cedieron a los convocados EMILIO JOSÉ LÓPEZ CALY y GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLÓN, la promesa de compraventa que celebraron, en calidad de prometientes compradores, con la prometiente vendedora, ARCODISEÑOS LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, respecto de los inmuebles que identifican.
Se informa igualmente que en el trámite de liquidación obligatoria de esta última sociedad, ante el fracaso de mediar acuerdo de recuperación de los negocios, los demandados, EMILIO JOSÉ LÓPEZ CALY y GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLÓN, prevalidos de la cesión de derechos, fueron aceptados como acreedores de segundo grado.
2.- En la demanda genitora del proceso, los referidos actores solicitaron se declarara judicialmente la resolución de dicha cesión, ajustada el 9 de julio de 1998, debido a que del precio pactado, $162’000.000, los cesionarios habían pagado únicamente la suma de $37’000.000, no obstante haber recibido el apartamento y los garajes comprometidos.
3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, por inexistencia del incumplimiento imputado, puesto que la sociedad ARCODISEÑOS LIMITADA, al aceptar la cesión de la promesa de compraventa, condicionó la transferencia a que cedentes o cesionarios pagaran a CONCASA la prorrata de la hipoteca de mayor extensión, obligación a la postre asumida por ellos, “una vez se aprobaran los correspondientes créditos incluso que se tramitarían por esa misma corporación”.
En otras palabras, porque los convocantes ULISES ACERO RIVERA y LUCY MONTEJO DE ACERO, al ceder y traspasar todos sus derechos y acciones, lo mismo al aceptar que los cesionarios pagarían a CONCASA, “se desprendieron de toda posibilidad de recibir pago alguno”.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de febrero de 2009, declaró infundadas las excepciones de mérito y accedió a declarar el incumplimiento endilgado, dejando bien claro que como la promesa de compraventa transferida por los demandantes no era la impugnada, nada tenía que ver la liquidación obligatoria de la sociedad prometiente vendedora, ni siquiera para excusar el pago de la cesión de derechos, pues esa obligación de los cesionarios no había sido adquirida con ésta.
5.- El Tribunal, por vía de apelación, confirmó la anterior decisión, en lo pertinente, al encontrar que si bien el concordato “atrajo y consolidó todos los procesos ejecutivos y obligaciones pendientes de solución a cargo de ARCODISEÑOS LIMITADA”, el compromiso de ésta para con los cesionarios quedó circunscrito a suscribir la escritura pública, “acreencia para la cual no había lugar a exigir acreditación de pago alguno, pues para la época de celebración de la cesión de la promesa de venta, éste ya se había verificado por los cedentes”.
La aceptación de la cesión por la sociedad prometiente vendedora, agrega, deudora de la obligación de hacer, condicionada al pago a prorrata de la hipoteca de mayor extensión, obligación entre otras cosas a cargo de cedentes o cesionarios, que no radicada exclusivamente en uno de ellos, excluía la novación del compromiso de pagar el precio de dicha cesión, pues se trataba de una “prestación cuya incumbencia recaía entre los extremos de tal transferencia”.
Co todo, subraya, tampoco existe prueba sobre que los cesionarios asumieron dicha carga y por cuenta de la misma procedieron al pago de los $125’000.000, saldo del precio de la cesión de la promesa de compraventa, circunstancia que por sí descarta el cumplimiento de su parte. Y si CONCASA fue tenida como acreedor de la hipoteca de mayor extensión, es una “situación propia de la comparecencia de dicha entidad financiera a hacer valer su acreencia ante el juez del concurso”.
6.- El demandado EMILIO JOSÉ LÓPEZ CALY, lo mismo que su apoderado judicial, cada uno en escrito separado, prácticamente de idéntico contenido, formularon contra la sentencia compendiada tres “causales de casación”.
6.1.- La primera, ante todo, por desconocer el Tribunal los artículos 116 de la Constitución Política, 90 de la Ley 222 de 1995 y 26 de la Ley 388 de 1997, reguladoras de la competencia de la Superintendencia de Sociedades para Asuntos Mercantiles.
De otra parte, al violar el ad-quem los artículos 1962, 1963 y 1964 del Código Civil, pues pese a que la cesión comprende las “hipotecas”, los cedentes pretenden quedarse con la constituida en mayor extensión a favor de CONCASA, todo lo cual choca con lo acordado con ARCODISEÑOS LIMITADA.
Igualmente, al quebrantar el sentenciador de segundo grado el artículo 1546 del Código Civil, debido a que por fuerza de la aceptación de la cesión de la promesa de compraventa por ARCODISEÑOS LIMITADA, los demandados EMILIO JOSÉ LÓPEZ CALY y GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLÓN, dejaron de ser “deudores” de los pretensores ULISES ACERO RIVERA y LUCY MONTEJO DE ACERO. Del mismo modo, ante la imposibilidad de cumplir estos últimos, pues también adquirieron la obligación de pagar a CONCASA y no lo hicieron.
6.2.- En la segunda causal, se acusa la sentencia impugnada de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, en concreto, por “omisión notoria”, respecto de la sociedad ARCODISEÑOS LIMITADA.
6.3.- Y la tercera causal, por falta de jurisdicción y de competencia, e indebido procedimiento, pues si la concordada ARCODISEÑOS LIMITADA, fue vinculada al proceso mediante la figura de la denuncia del pleito, la demanda ha debido ser rechazada, pero como no se hizo lo actuado se encuentra “manchado de nulidad”.
6.4.- En lo demás, la censura califica de equivocadas las razones blandidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en su sentir, avaladas por el Tribunal, para declarar el incumplimiento del contrato de cesión, y protesta por haberse desconocido la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se ordenó correr a su favor la correspondiente escritura pública de compraventa.
7.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de la acusación, procede examinar su idoneidad formal.
CONSIDERACIONES
1.- La casación, bien se sabe, tiene como mira una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto. El radio de acción de la Corte, en ese específico ámbito, se circunscribe a los lineamientos trazados por el recurrente, sin que le sea permitido, en consideración al cariz estricto y dispositivo del recurso, dada su índole de extraordinario, hacer interpretaciones o pesquisas oficiosas, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientes.
En casación, por lo tanto, la materia de decisión es distinta de las instancias. Y la diferencia estriba en que en éstas los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, mientras en el recurso en comento, el análisis es restringido, pues únicamente procede frente a causales expresas señaladas por el legislador y en las hipótesis normativas respectivas, en concreto, por la comisión de errores de juzgamiento (jurídicos o probatorios) y de procedimiento (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).
2.- En coherencia, la sustentación de ese medio de impugnación es rigoroso, en cuanto la demanda debe sujetarse a determinados “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según los términos del artículo 373, inciso 4º del mismo ordenamiento. Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º, ibídem, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
2.1.- Como se observa, expresar las razones de la inconformidad, es común a las exigencias de claridad y precisión, pues en general, al decir de la Corte, “hacen referencia a la demostración de la acusación” y se “imponen para todas las causales señaladas en el artículo 368 del C.P.C.”[1].
Al fin y al cabo, la falta de fundamentación de los cargos en casación, tornan el ataque inexistente. De una parte, relativo a la claridad, ante la ausencia de elementos sobre los cuales escudriñar si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y de otra, en cuanto a la precisión, al no poderse establecer si el ataque es cabal y completo.
2.2.- Con relación a esto último, porque si precisión es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, la acusación debe plantearse, como tiene explicado la Sala, con “todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”[2].
Si se acusa violación de la ley sustancial, al decir de la Corte, debe indicarse no sólo la “vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”[3], sino también formularse un embate enfocado y totalizador, esto es, que exista “relación” entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, y que haya “plenitud” del mismo[4].
Desde luego, si la crítica es desenfocada, al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, éste, por sí, le seguiría prestando base firme; y si es incompleto, porque como cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo.
3.- Frente a lo anterior, en el caso, la demanda de casación formulada, en su contexto, no reúne los “requisitos formales” para recibirla a trámite.
3.1.- La “causal” relativa a los errores de procedimiento, como es la falta de competencia y de jurisdicción, al igual que el trámite inadecuado, por no existir ninguna acusación, considerando que los vicios simplemente se afirman, pero no se desarrollan, toda vez que relativo al negocio controvertido, que no es la promesa de compraventa, sino la cesión de la misma, no se explican las razones por las cuales, frente a cedentes y cesionarios, quienes no eran los sujetos objeto del “acuerdo concordatario y de liquidación obligatoria”, la “demanda debió rechazarse de plano”.
3.2.- Concerniente a la contradicción de la sentencia impugnada, en su parte resolutiva, igualmente por inexistencia del ataque, pues si no se indican las distintas declaraciones o disposiciones adoptadas, lo cual presupone una conducta positiva y no una “omisión notoria” respecto de la sociedad prometiente vendedora, finalmente llamada a liquidación obligatoria, según los términos de la censura, menos pudo hacerse la confrontación para mostrar cómo unas decisiones neutralizaban las otras.
3.3.- La violación de la ley, por falta de precisión, al margen de cualquier otra falencia que pueda contener la “causal”.
3.3.1.- Ante todo, porque en ninguna parte la censura indica el camino por el cual se arribó a trasgredir las distintas normas citadas, tampoco las especies de errores cometidos.
3.3.2.- En segundo lugar, porque en la hipótesis de aceptar que AGRODISEÑOS LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, en calidad de deudora de la obligación de hacer, aceptó, condicionada, la cesión de la promesa de compraventa, el Tribunal, para concluir el incumplimiento de los cesionarios demandados, adujo otros argumentos basilares.
Con relación a la hipoteca de mayor extensión a favor de CONCASA, identificó, de una parte, que su pago no se había impuesto exclusivamente a uno de los “extremos de la transferencia”; y de otra, que “tampoco existe otra prueba que respalde que los cesionarios asumieron dicha carga y por cuenta de la misma procedieron al pago de los $125’000.000.oo, que como saldo de la cesión radicaba en su cabeza”.
La acusación, por lo tanto, debió dirigirse igualmente a desvirtuar lo anterior, vale decir, a poner de presente por la vía que correspondía, que en el proceso se demostró la obligación de los cesionarios de pagar la hipoteca de mayor extensión y que la misma se debía cubrir con el saldo del precio de la cesión. Sin embargo, como esto no fue atacado, se colige que la acusación no es cabal y completa, y como consecuencia, la conclusión dicha sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, de suyo suficiente para mantener enhiesta la decisión.
3.4.- Finalmente, lo demás esgrimido (numeral 6.4. de los antecedentes), no puede entenderse como un cargo en casación, por cuanto el blanco de ataque es la sentencia del Tribunal y no la del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito; y porque si se desconoció la existencia de una sentencia a favor de los cesionarios demandados, en el punto no se señala ninguna norma sustancial trasgredida (artículo 374, numeral 3º del Código de procedimiento Civil), mucho menos se identifica, como supra se señaló, la vía ni la clase de error en que pudo haberse incurrido.
4.- Frente a lo expuesto, no queda alternativa distinta que inadmitir las demandas en comento, de un mismo contenido, y declarar desierto el recurso de casación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible las demandas y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
[1] Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690.
[2] Sentencia 114 de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18 de julio de 2013, expediente 00353.
[3] Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
[4] Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.